Nº 2316-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas y cuarenta minutos del diez de setiembre del dos mil siete.-

Denuncia interpuesta por los señores Fabio Chaves Castro, Luis Chavarría Vega y Albino Vargas Barrantes, contra el señor Mark Langdale, embajador de los Estados Unidos, por la presunta participación en el proceso de referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 10 de agosto del 2007, los señores Fabio Chaves Castro, Luis Chavarría Vega y Albino Vargas Barrantes, por su orden, Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Costarricense de Electricidad, Secretario General de la Unión Nacional de Empleados de la Caja y de la Seguridad Social y Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, denuncian al señor Mark Langdale, embajador de los Estados Unidos en Costa Rica, por considerar que está participando activamente en el proceso de referéndum, socavando claramente el principio de no intervención en los asuntos internos del país. Señalan que el señor embajador ha hecho pública, como consta en diferentes medios de comunicación, su decisión de inmiscuirse personalmente en la campaña del referéndum sobre el TLC, abogando, como es obvio, por el voto para el “yes”; para lo cual visitará diversas empresas privadas en las cuales hablará ante los trabajadores y las trabajadoras que, de manera cautiva, serán obligados a escuchar sus disertaciones. Solicitan que se ordene detener la intervención del embajador de los Estados Unidos en asuntos internos, en especial sobre el tema del TLC.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la prohibición constitucional y legal que impide a los extranjeros intervenir en los asuntos políticos del país: Sobre la participación de extranjeros en asuntos de naturaleza política en el país, conviene citar lo indicado por este Tribunal en resolución número 183-E-2001 de las 11:00 horas del 12 de enero de 2001. En lo que interesa señaló:

“La limitación que el mencionado artículo constitucional (artículo 19) impone a los extranjeros, en el sentido de que “No pueden intervenir en los asuntos políticos del país”, constituye una excepción a la regla general, sentada por esa misma norma, en su párrafo primero, al disponer expresamente que "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses” y, por lo tanto, tratándose de una limitación a los derechos consagrados en la propia Constitución, su interpretación debe ser restrictiva, en armonía con las otras normas de ésta que regulan esos derechos y en favor del ejercicio de éstos por los extranjeros. En consecuencia, los “asuntos políticos del país", en los cuales no pueden intervenir los foráneos, deben estar previstos, al menos por exclusión, en la propia Constitución o en la ley, porque no otra regla puede derivarse del texto del articulo 19 constitucional al señalar, luego de reconocer aquellos derechos en forma general, "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen".-

Bajo este razonamiento jurídico general, una primera conclusión es que, los “asuntos políticos”, en los que no pueden intervenir los extranjeros, son aquellos previstos en la propia Constitución Política, generalmente por exclusión. En su artículo 90, por ejemplo, dispone que “La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años” excluyendo, además de los menores de dieciocho años, a los extranjeros. En este mismo sentido, se expresa el Constituyente en los artículos 93, 94, 95 inciso 2), 98, 108 inciso 2), 131 inciso 1°), 142 inciso 1°), 159 inciso 1°), entre otros. El Código Electoral, por su parte, en el artículo 1° dispone que "Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil...”, excluyendo también a los extranjeros, fórmula que se reitera en los artículos 4, 40, 46, 49, 57, 60, 64 inciso e), 69, entre otros.-

También es jurídicamente posible, incluir dentro del impedimento, los actos conexos o derivados de las limitaciones constitucionales o legales, aunque no estén señalados expresamente o por exclusión, siempre que razonablemente se puedan derivar de aquellas, por ejemplo, las actividades señaladas en los artículos 89, 90, 91, 93 y 94 del Código Electoral, en los cuales no se excluye, en forma expresa, a los extranjeros ni se dice que sólo los costarricenses pueden ejercer esas actividades pero que, sin embargo, por tratarse de labores y representaciones propias y concretas del proceso electoral, sin duda alguna, sí forman parte de “los asuntos políticos del país" y que por lo tanto, también están vedadas a los extranjeros.

Es decir, la restricción constitucional, interpretada en armonía con las otras normas constitucionales relacionadas con la materia electoral, no deben conducir a una limitación más allá de lo que razonablemente debió tener presente el Constituyente al promulgarla y que, en general, de lo que se trata es de evitar que los extranjeros, ejerzan influencia o, lo que es más grave, control sobre actuaciones o decisiones políticas que impliquen intromisión en las potestades soberanas del pueblo costarricense en materia electoral. No es, en consecuencia, cualquier participación de un extranjero en actividades de los partidos políticos o de sus precandidatos, candidatos o tendencias la que contraviene el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política, sino aquella que directa o indirectamente implique o afecte el ejercicio de los derechos políticos, actuaciones o decisiones en esa materia, que sólo corresponden a los costarricenses por mandato de la propia Constitución Política o la ley. En fin, es una protección al libre ejercicio de la soberanía nacional en el campo político electoral que la Carta Magna reserva exclusivamente a los costarricenses.-” (el subrayado es suplido, el resaltado corresponde al original).

De manera que si bien los extranjeros, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución Política, poseen los mismos derechos individuales y sociales que los costarricenses, lo cierto es que la misma norma dispone que a los primeros les está vedada su intervención en aquellos asuntos políticos del país, en los términos señalados en la sentencia parcialmente transcrita. Es decir, conforme al principio de interpretación restrictiva que en materia de derechos fundamentales se impone, la limitación dispuesta en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional sólo comprende aquellos actos o asuntos previstos al menos por exclusión en la propia Constitución Política y en leyes ordinarias electorales, o aquellos actos cuya producción requiere el ejercicio de labores y representaciones propias del proceso eleccionario.

Precisamente, la Ley sobre Regulación del Referéndum, en su artículo 20 al reproducir el mandato constitucional antes expuesto, en lo que a los procesos electorales de tipo consultivo se refiere, establece en su inciso b) la prohibición que tiene toda persona física o jurídica extranjera de “participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum”. Sin embargo, según se puede extraer de las actas de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, relativas a la discusión del proyecto de la citada ley y del análisis de la citada norma, no existió, en modo alguno, la intención de limitar el derecho que tienen los extranjeros de expresarse libremente, sino que la restricción lo sería, únicamente, para evitar que intervinieran en las campañas de referéndum, sea mediante aportes económicos a una de las tendencias, a la realización de propaganda o en el proceso recolección de firmas.

Así, en el acta de la sesión ordinaria número 16, del martes 5 de julio del 2005, el exdiputado Federico Malavasi Calvo al referirse a la posibilidad de intervención de un extranjero en asuntos internos del país, indicó cuanto sigue:

“Me parece que eso es válido, me parece que hay que entender por cuestión política en ese sentido, la política electoral propiamente. En manifestarse sobre candidatos o sobre partidos políticos, pero no llevarlo a toda la expresión política, o sea, que no pueda un extranjero opinar aquí sobre leyes.

¿Cuántos profesores extranjeros hay en las universidades, que opinan sobre la calidad de las leyes, sobre cuáles deberían hacerse y cuáles no deberían hacerse? Y me parece que llevar eso a ese extremo no es exactamente el espíritu constitucional. Yo creo que la Constitución si uno lo ve, sistémicamente quedaría uno en que lo de la ciudadanía es precisamente, el ejercicio de algunas funciones específicas en la elección”.

Por su parte, el exdiputado José Miguel Corrales, en la misma sesión al referirse a las prohibiciones contenidas en el artículo 20 de la citada ley, se pronunció sobre la participación de los extranjeros de la siguiente manera:

“Con respecto a las otras observaciones que hace el señor diputado Malavassi (sic), se prohíbe al Poder Ejecutivo, instituciones autónomas, semiautónomas, empresas del Estado y demás órganos públicos utilizar dineros de sus presupuestos, para nadie es un secreto que cada una de estas instituciones tiene dinero para publicitar sus cosas o para hacer propaganda. Bueno, a esos dineros, son a los que se requiere, por supuesto que el ministro puede dar su opinión y puede dar su opinión el presidente ejecutivo y puede dar su opinión, eso no lo está prohibiendo la moción del diputado Villanueva, lo único que está diciendo es, ustedes los dineros, usted no puede hacer uso para hacer propaganda o para hacer publicidad, términos distintos y en eso lleva toda la razón el diputado Malavassi (sic). 

Una cosa es publicidad y otra cosa es propaganda. Bueno, se detalla en el Reglamento, que se entiende por publicidad y que se entiende por propaganda. Lo que queda muy claro es que no puede coger el dinero de los presupuestos para hacer esa propaganda, que él exteriorice su parecer, que se eche la mochila al hombre y camine por todo el territorio nacional explicando el proyecto de ley, eso nadie se los puede prohibir por Dios, si de lo que se trata más bien es al revés, que la gente esté bien enterada del proyecto de ley, a favor y en contra, que es lo que es propio.

Si nosotros tenemos la participación de “Green Peace” de la muerte de las ballenas o la muerte de los delfines, cómo se le va a prohibir “Green Peace” hacer eso no, no, lo que no puede hacer él es una campaña propagandística, eso es lo que no puede. Pero venir a explicarnos a nosotros lo que se hace con la muerte de las ballenas y el peligro en que están...

(…)

...el b) Se prohíbe a toda persona física o jurídica extranjera participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum. Yo no vengo hacer una propaganda, lo que vengo es explicar el proyecto de ley, es otra cosa, es otra cosa, la campaña publicitaria y con la campaña propagandística normalmente son pagas, normalmente pagas. Entonces, lo que se le prohíbe a Green Peace, para coger el ejemplo de Green Peace, es que traiga un millón de euros, para que por medio de la propaganda convenzan de que aquí tiene haber prohibición absoluta hasta de navegar por los mares o a la cola cola, eso es lo que se prohíbe. El que venga a dar la opinión, pues, por supuesto que no se prohíbe, eso es lo que yo entiendo de la moción del señor diputado Villanueva y por eso es que gustoso firmé la moción (el resaltado no es del original).

De manera que el marco normativo expuesto, es el que debe ser observado por todo extranjero, incluidos los miembros de misiones internacionales, en el presente proceso de referéndum, a fin de evitar incurrir en las prohibiciones previstas en el artículo 20 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, dentro de los que destacan la prohibición de participar en la recolección de firmas en la solicitud de referéndum, campañas de publicidad o propaganda a favor de cualquiera de las tendencias, así como los aportes de dinero.

II.- Sobre la denuncia formulada contra el embajador de los Estados Unidos en el país y la competencia de este Tribunal para referirse a ésta: En el presente caso se denuncia al embajador de los Estados Unidos en el país, por la presunta participación en el proceso de referéndum, pues, en criterio de los denunciantes, hizo pública su decisión de participar en la campaña del referéndum, para lo cual realizaría varias visitas a empresas privadas, lo cual constituía, al momento de presentarse la denuncia, un hecho futuro e incierto.

Dada la condición que ostenta el señor Mark Langdale, quien se encuentra acreditado en nuestro país como Embajador de los Estados Unidos y tomando en cuenta la especial circunstancia que cobija las relaciones entre las misiones diplomáticas y los órganos del Estado, incluido este Tribunal, cuyas relaciones se encuentran reguladas en convenios internacionales, tales como, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolos Facultativos (aprobada por nuestro país mediante Ley número 3394 del 24 de setiembre de 1964), el punto importante a establecer es si los miembros de un estado extranjero pueden ser investigados ante esta jurisdicción electoral; para ello se debe acudir a las normas de Derecho Internacional vigentes en nuestro país, las cuales en los términos del artículo 7 de la Constitución Política tienen rango superior a la ley.

Precisamente, en la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas y Protocolos Facultativos se establece el principio de inmunidad de jurisdicción, que se entiende como “un derecho que posee cualquier Estado y una limitación que los demás Estados tienen en su facultad para dictar las normas que determinan la jurisdicción de sus tribunales o las competencias de sus órganos administrativos² (DIEZ DE VELASCO Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tomo I, sétima edición, editorial tecnos, 1985, p. 232).

El artículo 31 de la citada Convención, al referirse a la inmunidad de jurisdicción establece cuando sigue:

“1. El agente diplomático gozará de inmunidad de jurisdicción penal del estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de las misión;

b) de una acción sucesora en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrados, heredero o legatario.

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2.- El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante” (el resaltado no es del original).

La citada norma, si bien le concede a los Agentes Diplomáticos -jefe de la misión diplomática o un miembro del personal diplomático de la misión-, inmunidad respecto de varias jurisdicciones, lo cierto es que ahí y en el artículo 33, también se establecen, taxativamente, varias excepciones que hacen posible ejercer la respectiva acción en su contra; es decir, solo en esos casos de excepción, dentro de los que no se encuentra prevista la materia electoral, podría someterse a los agentes diplomáticos a los tribunales costarricenses. En consecuencia, no puede esta Autoridad Electoral pronunciarse sobre la denuncia formulada contra el señor Embajador de los Estados Unidos, en tanto no está prevista la jurisdicción electoral dentro de los casos de excepción que, de acuerdo con la normativa internacional, permiten juzgar a esos diplomáticos.

Sin embargo, debido a que la misma convención en su artículo 41, inciso 1º establece, la obligación de los miembros de misiones diplomáticas de “respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado”, lo procedente es remitir la denuncia interpuesta al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, de acuerdo con la normativa que rige las relaciones entre los miembros de misiones diplomáticas y el Estado costarricense, esa instancia proceda conforme en derecho corresponde.

POR TANTO

Se remite la denuncia interpuesta por los señores Chaves Castro, Chavarría Vega y Vargas Barrantes al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su cargo. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

  

Exp. n.º 228-E-2007

Denuncia

C/Mark Langdale

Embajador de los Estados Unidos

Presunta participación referéndum

jlrs