N.º 2314-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del veintinueve de setiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Luis Guillermo Machado Coto contra el Partido Unión Patriótica.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado a la Secretaría de este Tribunal el 18 de agosto del 2005, el señor Luis Guillermo Machado Coto (cédula de identidad n.º 1-835-991) interpuso recurso de amparo electoral contra el Partido Unión Patriótica en las personas de su Presidente y Secretario General. El recurrente alega que es militante y precandidato a diputado por la provincia de Cartago por el Partido Unión Patriótica. Que en la Asamblea Nacional celebrada el 25 de junio del 2005, se aprobó el Reglamento para las convenciones provinciales del Partido Unión Patriótica, estableciéndose requisitos que cumplió en su totalidad. Que a efectos de elaborar el Padrón de Militantes de las convenciones provinciales, la afiliación iniciaría del 1.º de julio y culminaría el 8 de agosto del 2005, requisito que cumplió como registrador del Partido autorizado en condición de precandidato. Que cumplió con su preinscripción en los plazos reglamentarios establecidos y presentó la solicitud formal de preinscripción ante el Comité Ejecutivo, para que se le autorizara a fungir como registrador y recaudador autorizado. Que cumplió con todos los requisitos para ser precandidato a una diputación. Que estando únicamente pendiente la realización de las votaciones programadas para los días 16, 17 y 18 de agosto del 2005, en la Asamblea del pasado 13 de agosto, por moción del Presidente del Partido, se derogó en forma retroactiva el procedimiento ya realizado, eliminándoles a los militantes la posibilidad de ejercer su derecho a participar. Que se le han afectado sus derechos como precandidato ya que cumplió con todos los requisitos de forma y fondo según el Reglamento para las convenciones provinciales del Partido Unión Patriótica (folios 1 a 3 del expediente).

2.- Mediante resolución de las 12:30 horas del 23 de agosto del 2005, se dio curso al amparo electoral, concediéndose audiencia al señor Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Unión Patriótica, para que en el plazo de tres días hábiles rindiera el informe correspondiente (folios 36 y 37).

3.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 30 de agosto del 2005, los señores José Miguel Corrales Bolaños y Rafael Ángel Varela Granados, Presidente y Secretario General del Partido Unión Patriótica, respectivamente, contestaron en tiempo la audiencia conferida. Solicitan que no sea acogido ni declarado con lugar el recurso interpuesto ya que la modificación al procedimiento establecido para la escogencia de los candidatos a diputados que se cuestiona fue realizada por la Asamblea Nacional conforme a las atribuciones que le confiere el transitorio n.º 9 del Estatuto del Partido Unión Patriótica, y en tanto dicha modificación se introdujo con el único propósito de simplificar el proceso. Señalan que ninguno de los aspirantes que ya había cumplido con la inscripción con base al anterior procedimiento fue excluido, únicamente debían presentar el documento de “Compromiso Ético”. Que no se dio una aplicación retroactiva en perjuicio del recurrente. Que el señor Machado no es militante de esa agrupación ya que no había participado en los procesos internos de constitución del Partido y su solicitud de militancia la hizo patente hasta el momento de formalizar su inscripción como precandidato por la provincia de Cartago. Que no hay perjuicio alguno para el recurrente respecto de algún derecho fundamental electoral. (folios 39 a 43).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo por el fondo en los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el estudio del recurso de amparo electoral que se interpone, y siendo que recientemente este Tribunal Electoral conoció de un asunto referido a los mismos hechos que ahora se conocen, resulta forzoso repasar la resolución de este Tribunal n.º 2245-E-2005 de las 9:10 horas del 23 de setiembre del 2005, dictada con ocasión de un recurso de amparo electoral interpuesto contra el Partido Unión Patriótica y en razón, precisamente, de las modificaciones realizadas al procedimiento establecido para la escogencia de las candidaturas a diputados. En dicha resolución, que rechazó por el fondo el recurso, concluyó este Tribunal:

“(...) En la Asamblea Nacional del Partido Unión Patriótica realizada el trece de agosto del año dos mil cinco, se estableció un nuevo procedimiento de Convención modificando el aprobado en la Asamblea Nacional del día veinticinco de junio del año dos mil cinco. Cabe analizar si dicha derogatoria causó perjuicio al recurrente en el ámbito de los derechos fundamentales de carácter electoral. Al respecto se concluye que, si bien se modificó el procedimiento para la designación de los candidatos a Diputado de esta agrupación política, en modo alguno, tal modificación impidió la participación de los precandidatos inscritos hasta ese momento, incluido el recurrente, con lo cual se evidencia que no existe violación alguna de sus derechos políticos de participación.”.

III.- Sobre el caso concreto: Mediante el recurso de amparo electoral bajo examen, el recurrente Machado Coto pretende que este Tribunal declare que la moción presentada por el Presidente del Partido Unión Patriótica en la asamblea partidaria del 13 de agosto del 2005 modificó el procedimiento establecido para la escogencia de las candidaturas a diputados, en forma retroactiva, eliminándoseles a los postulantes que sí habían cumplido con todos los requisitos la posibilidad de ejercer ese derecho de postulación.

La modificación señalada se realizó conforme a lo establecido en el transitorio noveno del Estatuto del Partido Unión Patriótica (introducido al estatuto partidario mediante moción aprobada por la Asamblea Nacional del Partido Unión Patriótica en fecha 21 de mayo del 2005), que en lo que interesa señala:

“Por acuerdo adoptado por dos tercios de sus miembros, la Asamblea Nacional podrá designar directamente las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencias de la República para las elecciones del 2006. De igual modo, a efecto de agilizar los procesos correspondientes y asegurar la participación exitosa del Partido en las próximas elecciones, la Asamblea Nacional podrá adecuar cualquier plazo y procedimiento previsto por este Estatuto para la designación de candidaturas a diputados y regidores municipales.”.

La modificación realizada, además de encontrarse estatutariamente prevista y, siguiendo el precepto jurisprudencial indicado (resolución n.º 2245-E-2005), no propició violación a los derechos políticos de participación del recurrente Machado Coto. Tal posición se complementa también con lo expuesto por la autoridad recurrida en el informe brindado, que bajo las reglas del párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene rendido bajo fe de juramento, en el sentido de que ninguno de los aspirantes que hubiere cumplido con las anteriores directrices, fue excluido del proceso, sino que simplemente tenían que completar aquellos requisitos que tuviesen pendientes antes del 3 de setiembre.

Por las razones expuestas y en tanto no se ha producido ninguna violación a los derechos fundamentales de carácter electoral del recurrente, ni el Tribunal encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial trascrito en el considerando segundo de esta resolución, evidentemente aplicable al caso que nos ocupa, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo el recurso interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Juan Antonio Casafont Odor

  

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Zetty Bou Valverde 

Exp. n.º 208-S-2005

Recurso de amparo electoral

Luis Guillermo Machado Coto

C/ Partido Unión Patriótica

LDB/GMG