Nº 2287-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con diez minutos del seis de setiembre del dos siete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Manuel Antonio Brenes Corrales contra toda organización, grupo de personas físicas o jurídicas, instituciones públicas o privadas, individual o colectiva, que en propaganda, a favor o en contra del TLC, se manifiesta en forma insultante, lesionando la dignidad moral o prestigio en la imagen de una persona.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 22 de junio del 2007, el señor Manuel Antonio Brenes Corrales (cédula de identidad n.º 3-203-250), interpuso recurso de amparo electoral en contra de “Toda organización, grupo de personas Físicas, Jurídicas, Instituciones Públicas y Privadas, individual o colectiva que vallan [sic] en contra del T.L.C. o viceversa”. El señor Brenes Corrales sostiene: “(…) no se puede hacer tipo de proxelitismo [sic], propaganda llamece [sic] en contra o a favor del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América. Insultando por todo tipo de medio de Información, que lesione la dignidad, moral, desprestigiar La Imagen de una persona. Aquí no se trata que sea el señor Presidente de la República, sino cualquier ciudadano sea Física(o) o Jurídica(o) Individual o Colectiva.” (folios 1 a 4 del expediente).
2.- Mediante resolución de las 11:30 horas del 5 de julio del 2007, este Tribunal previno al señor Manuel Antonio Brenes Corrales, para que, dentro del plazo de tres días hábiles, aclarara: a) el derecho o derechos fundamentales que le resultan violentados o amenazados y la forma en que, en lo personal, consideraba le resulta lesivo a sus derechos; b) el acto u omisión que motiva la interposición del presente recurso de amparo electoral; y, c) el órgano autor de la amenaza o agravio (folio 5 del expediente).
3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de julio del 2007, el señor Brenes Corrales se manifestó respecto de la prevención que se le formulara (folios 7 y 8).
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el rechazo de plano de los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.
Incluso, respecto del caso que nos ocupa, nótese que mediante resolución de las 11:30 horas del 5 de julio del 2007, debidamente notificada el 6 de julio del 2007, y de conformidad con el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación analógica en esta jurisdicción electoral, este Tribunal previno al señor Brenes Corrales para que aclarara: a) el derecho o derechos fundamentales que le resultan violentados o amenazados y la forma en que, en lo personal, considera le resulta lesivo a sus derechos; b) el acto u omisión que motiva la interposición del presente recurso de amparo electoral; y, c) el órgano autor de la amenaza o agravio, todo lo anterior bajo el apercibimiento de rechazar de plano el recurso interpuesto de no cumplirse con lo prevenido; ante lo cual, no habiéndose hecho la aclaración debida dentro del plazo otorgado, lo procedente es rechazar de plano el recurso interpuesto.
II.- Sobre el objeto y la naturaleza del recurso de amparo electoral: No obstante el rechazo que del presente recurso se ordena, valga resaltar al recurrente Brenes Corrales que este Tribunal, en uso de sus atribuciones constitucionales –artículo 102, inciso 3)– adoptó la figura del recurso de amparo electoral como mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, a través del procedimiento regulado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este medio de impugnación que se encuentra al alcance de cualquier persona, según los términos del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dirige contra todas aquellas actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales de carácter electoral, con el propósito de mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales que se acusen lesionados o amenazados (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitución).
Consecuentemente, el recurso de amparo electoral, por su naturaleza jurídica, no es un contralor de legalidad que le permita, por esa vía, al Tribunal Supremo de Elecciones revisar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición, pues, como se indicó, su finalidad es la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o lesiones concretas (ver resolución de este Tribunal n.° 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000).
En este sentido, la legitimación en el recurso de amparo electoral se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe la acción popular, ya que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable, para que haya legitimación.
Se desprende, así, que el recurso de amparo es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para tutelar derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas que sufra una persona en particular, sea el accionante o un tercero. En este sentido, este Tribunal en la resolución n.º 1554-E-2002 de las dieciocho horas veinticinco minutos del catorce de agosto del dos mil dos, indicó:
“Este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido que no existe la acción popular en el recurso de amparo electoral, ya que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, de quien recurre o de un tercero. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:
"... el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso en este tanto (sentencia Sala Constitucional número 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998)”. (el resaltado no es del original).
III.- Sobre el caso concreto: La denuncia que formula el señor Brenes Corrales resulta inadmisible desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales y debe ser rechazada de plano, por cuanto no acredita el recurrente la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de un tercero.
En el presente caso, el recurrente no indica en concreto y a título personal, a pesar de la prevención que se le formulara mediante resolución de las 11:30 horas del 5 de julio del 2007, cuáles derechos fundamentales o derechos subjetivos de carácter electoral considera lesionados con la propaganda a la cual refiere en el escrito de interposición del presente recurso de amparo electoral; por el contrario, sus argumentos se limitan a manifestar sus preocupaciones en torno a que la publicidad que se genere a favor o en contra del Trato de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos de Norteamérica (TLC) y su aspiración de que sea sin insultos u ofensas y sin afectar la dignidad moral o prestigio de cualquier persona, independientemente del movimiento que represente.
A juicio de este Tribunal Electoral, lo pretendido por el señor Brenes Corrales evidentemente excede la naturaleza del recurso de amparo electoral como mecanismo de protección de los derechos fundamentales electorales, razón por la cual procede rechazar de plano el presente recurso y ordenar el archivo del expediente. No obstante, el Tribunal toma nota de la preocupación expuesta por el recurrente, haciéndole ver que, en su condición de administrador del proceso electoral, ha manifestado reiteradamente la necesidad de que todos los actores del proceso de referéndum asuman un compromiso ético plasmado en el necesario respeto a reglas mínimas de conducta política. Dentro de ellas, ha precisado que en la campaña debe prevalecer un debate serio de ideas y una actitud serena de los líderes políticos, que han de procurar evitar la descalificación personal o ideológica del adversario, así como abstenerse de cualquier comportamiento que invite a la intolerancia o la violencia.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.° 190-S-2007
Recurso de Amparo Electoral
Manuel Antonio Brenes Corrales
LDB/lpm