N.° 2281-E6-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas diez minutos del trece de mayo de dos mil once.

Denuncia por beligerancia política presentada por el señor Juan Bautista Loría Martínez contra el señor Edwin Barboza Guzmán, Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP) e integrante de la Junta Directiva Local de la sucursal de Alajuela del Banco Nacional, al considerar que ha vulnerado las disposiciones sobre participación política prohibida dado que desempeña, simultáneamente, el cargo de miembro del Directorio Político Nacional del partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 03 de diciembre del 2010, el señor Juan Bautista Loría Martínez formuló denuncia contra el señor Edwin Barboza Guzmán, Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP) e integrante de la Junta Directiva Local de la sucursal de Alajuela del Banco Nacional, al considerar que ha vulnerado las disposiciones sobre beligerancia política contempladas en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral y en el numeral 29 de la Ley de Sistema Bancario Nacional dado que desempeña, simultáneamente, el cargo de miembro del Directorio Político Nacional del partido Liberación Nacional, a pesar de que el ejercicio de aquellos cargos le prohíbe participar en actividades de naturaleza político-electoral, como lo sería participar o formar parte de las estructuras de un partido político (folios 01 a 05).

2. Mediante el auto de las 10:00 horas del 17 de enero del 2011, este Tribunal remitió a la Inspección Electoral la denuncia interpuesta, a fin de que efectuara una investigación preliminar sobre los hechos denunciados contra el señor Barboza Guzmán (folio 07).

3. Mediante memorial número IE-309-2011 del 25 de abril del 2011, la Inspección Electoral remitió el informe número 55-I-2011 correspondiente a la investigación administrativa preliminar ordenada (folios 189 a 199).

4. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley;

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la denuncia. En esencia, el interesado denuncia al señor Edwin Barboza Guzmán, Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP) e integrante de la Junta Directiva de la sucursal de Alajuela del Banco Nacional, al considerar que ha vulnerado las disposiciones sobre beligerancia política contempladas en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral y el numeral 29 de la Ley de Sistema Bancario Nacional dado que desempeña, simultáneamente, el cargo de miembro del Directorio Político Nacional del partido Liberación Nacional, a pesar de que el ejercicio de aquellos cargos le prohíbe participar en actividades de naturaleza político-electoral, salvo la emisión del voto.

II.- Sobre el régimen de prohibición de parcialidad y participación política en la función pública. A fin de aportar claridad y sustento al análisis, cabe indicar que el ordinal 95 inciso 3) de la Constitución Política dispone que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de … imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”.

A nivel legal, ese precepto constitucional se ha desarrollado en el numeral 146 del Código Electoral vigente, mediante la previsión del ilícito de beligerancia política, que se produce cuando el funcionario público evidencie parcialidad política (mediante actos propios de su cargo claramente dirigidos a beneficiar a determinado partido político) o cuando incurre en participación política prohibida. Por disposición del inciso 5) del artículo 102 de la norma fundamental, le corresponde a este Tribunal Electoral sancionar su trasgresión.

El ordinal 146 mencionado, dispone literalmente:

“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.” (el subrayado no es del original).

Es antecedente normativo de esta disposición el numeral 88 del Código Electoral derogado que señalaba, de manera similar:

“Artículo 88.-Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

(…) En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.” (el subrayado no pertenece al original).

Según el diseño normativo elaborado por el legislador en ambas normas, se desprende, del párrafo primero, una prohibición relativa dirigida a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, según la cual les está vedado: “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición absoluta, especial y más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella y a cuyos titulares se les impide:"participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género"; con lo cual sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

Tal como se precisó en la sentencia 3790-e6-2008 de las 13:10 horas del 24 de octubre del 2008: “este delito es la dimensión sancionatoria de una limitación a la libertad de participación política de los funcionarios públicos impuesta con miras a salvaguardar la imparcialidad política en el ejercicio de la función pública e impedir la inequidad en la competencia político partidaria por la utilización de recursos institucionales a favor de una determinada opción partidaria.”. Por ende, en forma reiterada este Colegiado ha destacado que, en atención a la relevancia que tiene el derecho de participación política dentro de la configuración democrática del Estado costarricense, es indispensable que la interpretación de las normas que lo restrinjan observe el principio de in dubio pro participación; de ahí que no resulte admisible, por analogía, incorporar otros cargos a la prohibición absoluta, salvo que exista una restricción especial establecida por otra ley específica.

III.- Sobre el fondo. El análisis integral de los hechos que fundamentan la denuncia, con base en la normativa aplicable y los precedentes que esta Magistratura ha dictado, conducen a considerar que no existe sustento normativo ni probatorio para estimar que en la descripción fáctica denunciada concurran elementos para configurar, de manera presuntiva y en grado de probabilidad, el ilícito de beligerancia política por parte del señor Barboza Guzmán. Este Tribunal coincide con las conclusiones alcanzadas por la Inspección Electoral en el tanto recomienda el archivo del expediente al considerar que no existe mérito para instaurar un procedimiento por los hechos expuestos.

Para una mayor comprensión y por la especificidad de los cargos desempeñados, resulta indispensable realizar un análisis individualizado e independiente del régimen jurídico que cobija la condición de Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP) y la que rige como miembro de la Junta Directiva de la sucursal de Alajuela del Banco Nacional, en los términos expuestos infra.

A) Sobre la solicitud de investigación presentada en relación con las limitaciones de participación político electoral atinentes al señor Barboza Guzmán por su condición de Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP). Tal como lo señala el Órgano Inspector en su informe, la investigación preliminar realizada ha permitido acreditar que el señor Barboza Guzmán ejerce la función de Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP) desde mayo del 2007. En virtud de su reelección, acaecida el 15 de mayo del 2009, su nombramiento se extendió hasta el quince de mayo del año 2011 (ver folio 19). Por su parte, asumió los cargos de miembro del Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional por el Movimiento Cooperativo y de la Asamblea Nacional y Plenaria desde el 18 de enero del 2009 (ver folio 23). Sobre su ejercicio, el señor Antonio Calderón Castro, en su condición de Secretario General de ese partido, aclaró que, según sus registros, el señor Barboza Guzmán presentó renuncia a todos los órganos internos desde el 10 de febrero del 2011.

De ello se desprende que, a la fecha del nombramiento y posterior reelección del señor Barboza Guzmán en el CONACOOP, aún se encontraba en vigor la prohibición estipulada en el ordinal 88 del Código Electoral anterior, antes transcrito, cuya vigencia finalizó el 01 de setiembre del 2009. De ahí que, para efectos de tipicidad, es distinto el análisis del régimen aplicable en el período que abarca del 18 de enero del 2009 (fecha de nombramiento en el Partido Liberación Nacional) al 01 de setiembre de ese mismo año (fin de vigencia del extinto artículo 88 del Código Electoral) y el que inició el 02 de setiembre del 2009 (con la fecha de entrada en vigencia del artículo 146 del Código Electoral actual) en adelante.

Con base en los datos precedentes, la Inspección Electoral efectuó en su informe las siguientes consideraciones:

“a) Régimen de prohibición aplicable al cargo de Presidente del CONACOOP durante el lapso del 18 de enero del 2009 (fecha de nombramiento en el Partido Liberación Nacional (…) al 01 de setiembre del 2009 (fin de vigencia del extinto artículo 88 del Código Electoral).

(…)

Con fundamento en lo estipulado en el párrafo segundo del numeral transcrito [artículo 88 del Código Electoral] se evidencia que el cargo de Presidente del Consejo Nacional del Cooperativas, por no tratarse de una institución autónoma, no está taxativamente regulado en el régimen de prohibición absoluta, ergo, el régimen normativo aplicable recae en el impedimento delimitado de forma genérica por el párrafo primero, por tanto, sólo tenía prohibición para dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político, sin que sea constreñido únicamente a ejercer sus derechos cívicos el día de las elecciones.

b) Régimen de prohibición aplicable al cargo de Presidente del CONACOOP desde el 2 de setiembre del 2009 (fecha de inicio de vigencia del artículo 146 del Código Electoral, Ley No. 8765)

(…) el artículo 146 del Código Electoral que reproduce el esquema de prohibición referido a la parcialidad y participación política del anterior numeral 88 del Código Electoral, incluye un nuevo grupo de funcionarios públicos, que en virtud de su cargo, el legislador estimó que debían estar afectos a la prohibición absoluta tales como los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas, y entes públicos estatales. Sin embargo, debe tenerse presente que CONACOOP de acuerdo a la Ley 4179 y sus reformas y según criterio externado por la Procuraduría General de la República constituye un organismo de naturaleza pública no estatal, por lo que se estima que en el presente caso tampoco estaría afecto a la prohibición absoluta del artículo 146 citado.

Aunado a lo anterior, para el caso que se instruye, importa aclarar que el mismo legislador- ante los nuevos cambios en la lista taxativa del ordinal 146 del Código Electoral, delimitó para no afectar los derechos adquiridos de los funcionarios públicos que inicialmente no estaban contemplados en el extinto artículo 88 del Código Electoral, que aquellos funcionarios a quienes no les cubría la prohibición de participar en actividades de los partidos políticos (sic) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Electoral no les sería aplicable la prohibición absoluta contenida en el artículo 146 del Código Electoral, según se estipuló en el Transitorio V.” (el subrayado no pertenece al original).

Este Colegiado concuerda con las conclusiones obtenidas por el Órgano Inspector en su informe. En efecto, los artículos 136 y 137 de la “Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del INFOCOOP (Instituto de Fomento Cooperativo)”, Ley N° 4179 del 22 de agosto de 1968, regulan la naturaleza jurídica y las funciones del CONACOOP, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir. Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal (…).”.

“ARTÍCULO 137.- Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:

a) Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento.

b) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva del Instituto.

c) Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su secretario ejecutivo.

d) Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses.

e) Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo.

f) Servir de organismo consultor para el INFOCOOP.

g) Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país.

h) Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes sectores y entidades cooperativas superiores.

i) Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el artículo 139.”.

En el dictamen C-023-99 del 2 de febrero de 1996 y en la opinión jurídica O.J.- 133-2003 del 06 de agosto del 2003, la Procuraduría General de la República efectuó un análisis sobre la naturaleza jurídica de esta entidad e hizo énfasis en que la normativa de derecho público, en especial la administrativa y sus principios, le resulta plenamente aplicable pues ejerce función administrativa en el tanto le han sido asignados fines públicos, constituyéndose en un organismo de representación nacional cuya razón de ser es la de constituirse en un colegio deliberativo y representativo del sector cooperativo.

Al analizar integralmente la normativa que regula su creación y funcionamiento se descarta la presencia de alguna disposición especial y específica que prohíba a sus miembros la participación en actividades político-electorales.

Por lo expuesto, en cuanto al primer período, que comprende del 18 de enero del 2009 al 01 de setiembre del 2009, la normativa que establecía las limitaciones de participación político electoral atinentes al señor Barboza Guzmán por su condición de Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), estaban contempladas en el artículo 88 del Código Electoral extinto, transcrito en el considerando segundo de esta resolución. De ahí que, tomando como punto de partida que la naturaleza jurídica que ostenta el Consejo no es asimilable al de una “institución autónoma”, tal como lo exigía el párrafo segundo de ese artículo, que el cargo de “miembro” de ese Consejo no estaba considerado expresamente en la lista taxativa incluída en ese mismo párrafo y que no existía norma especial alguna que estableciera una prohibición similar para participar en actividades político-electorales, la restricción que acompañaba esa función no era la “restricción absoluta”, tal como lo plantea el denunciante. Por ello, el acto de participar en las actividades de los partidos políticos, que es una de las conductas prohibidas a los funcionarios tutelados por esa modalidad de prohibición, no le resultaba aplicable.

No obstante, al tenerse por demostrado que ese ente tiene asignado el cumplimiento de fines públicos, en estricta lógica, el presidente del Consejo desempeña un rol que comprende una responsabilidad trascendental en el ejercicio y cumplimiento de esos propósitos por lo que su cargo involucra el cumplimiento de funciones públicas. Por ello, su cargo se encontraba cobijado por lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 88 que regulaba la “prohibición genérica”, según la cual, únicamente le estaba prohibido “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. Bajo ese supuesto, le estaba permitida cualquier modalidad de participación electoral de conformidad con el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales; entre éstas, la de participar en la actividad de ese partido político y formar parte de su estructura, siempre y cuando lo efectuara fuera de sus jornadas laborales y ejerciera su cargo con la debida neutralidad, lo que en el presente caso no ha sido cuestionado.

Por su parte, en cuanto al segundo período en análisis, que inicia el 2 de setiembre del 2009, la normativa que establecía las limitaciones de participación político electoral atinentes a ese cargo deben revisarse de frente a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral vigente, transcrito en el considerando segundo de esta resolución. De ahí que, tomando como punto de partida que la naturaleza jurídica que ostenta el Consejo no es asimilable a la de una “institución autónoma” ni al de un “ente público estatal”, tal como lo exige el párrafo segundo de ese artículo y, que el cargo de Presidente de ese consejo tampoco está considerado expresamente en la lista taxativa que señala su párrafo segundo, ni en norma especial que impusiera alguna limitación especial, la restricción que acompaña esa función sigue siendo la “genérica” (contemplada en el párrafo primero de la norma en mención), por las mismas razones expuestas supra. Bajo ese supuesto, le está permitida cualquier modalidad de participación electoral de conformidad con el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales siempre y cuando lo efectúe fuera de sus jornadas laborales y ejerza su cargo con la debida neutralidad, es decir, sin procurar un beneficio para ningún partido político en particular, lo que en el presente caso tampoco ha sido cuestionado.

En consecuencia, en el marco de sus antecedentes jurisprudenciales y examinada la conducta denunciada a la luz de la prueba recibida, este Tribunal considera que lo procedente es ordenar el archivo de las presentes diligencias pues no existen elementos para sustentar la apertura de un procedimiento ordinario en su contra.

B) Sobre la solicitud de investigación presentada en relación con las limitaciones de participación político electoral atinentes al señor Barboza Guzmán por su condición de miembro de la Junta Directiva Local del Banco Nacional de la sucursal de Alajuela. Sobre el particular, de conformidad con los numerales 146 del Código Electoral, en concordancia con el ordinal 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644, la Inspección Electoral señaló:

“De la documentación remitida por la Secretaría General del Banco Nacional de Costa Rica, está acreditado que el nombramiento del señor Edwin Barboza Guzmán, como miembro titular de la Junta Directiva Local del Banco Nacional en la Sucursal de Alajuela ocurrió desde el 10 de agosto de 2010 y fenece hasta el 01 de mayo del 2014 (folio 22, 74-75) según consta en el artículo 18 de la sesión No. 11.640 del 10 de agosto de 2010.

(…)

La normativa especial prescrita en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley n.º1644 del 25 de setiembre de 1953, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 219 del 27 de setiembre de 1953, establece, en lo que interesa:

“Los miembros de las Juntas no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los Gerentes, Jefes y Subjefes de Departamento y de Sección” (el subrayado no pertenece al original).

El citado numeral está contemplado en el Título II denominado “Dirección y administración de los bancos del Estado” cuyo capítulo I está intitulado “Juntas Directivas” que inicia con el artículo 20 cuyo texto dispone:

Artículo 20.- Cada uno de los bancos comerciales del Estado funcionará bajo la dirección inmediata de una junta directiva, integrada por siete miembros, todos los cuales serán nombrados por el Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno, a solicitud de la respectiva junta directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones justificadamente por períodos no menores de un mes ni mayores de un año.” (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).

Por su parte, la regulación específica de las Juntas Directivas Locales, está adscrita en el mismo Título II “Dirección y administración de los bancos del Estado, pero en el capítulo IV intitulado “Sucursales”, cuyo articulado establece lo siguiente:

Artículo 48.- Los bancos del Estado podrán establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de él, y suprimir las que ya hubiesen establecido, todo de acuerdo con el Banco Central. En las cabeceras de provincias en Costa Rica, cualquier filial que los bancos crearen o hayan establecido, tendrá forzosamente el carácter de sucursal. Los bancos del Estado podrán operar estas sucursales, agencias u oficinas en forma individual o conjunta, complementadas con servicios de almacenamiento de productos o mercancías y cualesquiera otros previstos en la presente ley. Cuando los bancos consideren que los servicios deben prestarse conjuntamente, estarán facultados para organizarlos en la forma que crean más conveniente para su debido cumplimiento.

(…)

Artículo 50.- Las funciones de la Junta Directiva local y del Gerente de cada sucursal serán análogas a las desempeñadas por la Junta directiva y el Gerente del Banco, en cuanto fueren racionalmente aplicables al gobierno propio de la sucursal, y sin perjuicio de la sujeción jerárquica que deberá existir entre unos y otros organismos y funcionarios. El reglamento establecerá las relaciones que existirán entre ellos.

Artículo 51.- Los miembros de las Juntas Directivas locales y el Gerente de las sucursales serán designados por la Junta Directiva General de cada banco y quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 39 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables. Los gerentes de sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del Gerente del Banco; serán empleados de escalafón sujetos a los reglamentos del Banco en todos los aspectos de su gestión.

(…)

Con base en la transcripción de los numerales que anteceden se verifica que la prohibición estipulada en el artículo 29 de la Ley de cita, está en plena armonía con los miembros que integran las juntas directivas generales, por encontrarse en el capítulo intitulado de las Juntas Directivas de los Bancos del Estado, según la técnica legislativa utilizada por el legislador en la redacción del texto legislativo, e integra expresamente a otros funcionarios del banco dentro de la prohibición, sin que haya incorporado a los miembros de las Juntas Directivas locales, que están regulados en el capítulo IV de ese mismo título. En este sentido puede revisarse (sic) el artículo 50 de la citada ley, prescribe que las funciones de los miembros de las Juntas Directivas Locales, serán análogos a las desempeñadas por la Junta Directiva, pero en ningún momento hace remisión al artículo 29 de la ley en comentario, el cual contempla la prohibición que se supone infringida. A mayor abundamiento el artículo 51 remite a las prescripciones del artículo 39 de la citada ley, e igualmente este artículo no remite al régimen de prohibición estipulado en el ordinal 29 sino que únicamente a las reglas estipuladas en los artículos del 21 a 26 de ese mismo cuerpo normativo.

Bajo este análisis hermenéutico, tampoco podría estarse considerando una eventual violación al párrafo segundo del ordinal 146 del Código Electoral en armonía con el ordinal 29 de la Ley No. 1644, toda vez que el cargo de miembro de una Junta Directiva Local de la Sucursal de Alajuela no está comprendido taxativamente dentro del numeral citado y la normativa especial regula un presupuesto distinto cual es, uno de ellos, los miembros de la Junta Directiva de los Bancos del Estado entendido como los miembros de las juntas generales, según se desprende de la normativa propia de dicho capítulo, en la citada ley, sin que sea posible extender las limitaciones impuestas a éstos hacia los miembros de una Junta Directiva Local, ya que debe interpretarse la prohibición en forma restrictiva y no conforme a la interpretación libre del denunciante.” (el subrayado no pertenece al original).

Este Colegiado concuerda con las conclusiones obtenidas por el Órgano Inspector. El objeto sustancial del planteamiento que se conoce en la especie, ya ha sido materia de análisis e interpretación por parte de este estrado. A manera ilustrativa, la resolución número 414 de las 09:00 del 02 de abril de 1997, aunque referida al artículo 88 del Código Electoral extinto, resulta plenamente aplicable por la similitud entre esa normativa y la vigente:

“Conforme quedo demostrado, el señor Altamura Carriero, siendo funcionario del Banco de Costa Rica, participó como pre-candidato para diputado en la Convención que llevó a cabo el Partido Unidad Social Cristiana el 9 de marzo próximo pasado. Sin embargo como bien lo expuso el denunciado en su alegato de defensa, de la relación normativa referente a los miembros de las juntas directivas de los entes bancarios del Estado, se colige claramente que aquellos designados y que ejercen sus funciones como tales en las diferentes sucursales y no en la Oficina Central no les es aplicable la prohibición que señala y prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

En efecto, esa norma no permite la participación en actividades político-electorales –con la salvedad que la misma indica- a los miembros de las Juntas Directivas, (y otros funcionarios), de la Juntas Generales del Banco, o sea de la Oficina Matriz o Central, a que se refiere el artículo 20 de esa misma ley. No otra cosa puede deducirse con la más elemental lógica, si es mismo Estatuto Legal, dispone y regula en un capítulo aparte (Capítulo IV artículo 48 y siguientes), todo lo referente a las Sucursales. Así , el artículo 51 ibídem preceptúa que “Los miembros de las Juntas Directivas locales y el Gerente de las Sucursales serán designados por a Junta Directiva General de cada Banco y quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 39 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables...”. Por su parte el artículo 39 indicado, dispone que “Los gerentes y subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley...” De lo transcrito, queda patente, como se explicación (sic) supra, que los miembros de las juntas directivas de las sucursales bancarias, escapan de la regulación prohibitiva (…), por lo que no les está vedada su participación en actividades político-electorales, más que lo que señala el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral.”.

Por lo expuesto, a la luz de las consideraciones realizadas por el Órgano Inspector y de los razonamientos establecidos en el precedente transcrito, este Colegiado confirma que la restricción que acompaña las limitaciones de participación político-electoral que acompañan la función de miembro de la Junta Directiva Local del Banco Nacional de la sucursal de Alajuela, se encuentran dispuestas en el párrafo primero del artículo 146 que regula la “prohibición genérica”, según la cual les resulta prohibido “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. Bajo ese supuesto, el señor Barboza Guzmán podía involucrarse en cualquier modalidad de participación electoral de conformidad con el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales; entre éstas, la de participar en la actividad de ese partido político y formar parte de su estructura, siempre y cuando lo hiciera apegado a las exigencias de esa disposición normativa, lo que en el presente caso no ha sido cuestionado. Así las cosas, este Tribunal considera que lo procedente es ordenar el archivo de las presentes diligencias pues no existen elementos para sustentar la apertura de un procedimiento ordinario en su contra por estos hechos.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese.

Max Alberto Esquivel Faerron

Fernando del Castillo Riggioni

Mario Seing Jiménez

Exp. 540-E-2010

Beligerancia política

C/ Edwin Barboza Guzmán (Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP)

e integrante de la Junta Directiva Local de la sucursal de Alajuela del Banco Nacional)

MQC/er.-