N.° 2269-E1-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del tres de abril de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo electoral presentado por el señor Verny Bermúdez Rivera, cédula de identidad n.° 1-0603-0181, contra el Tribunal de Elecciones Internas del partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 30 de marzo de 2017, el señor Verny Bermúdez Rivera, cédula de identidad n.° 1-0603-0181, interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional (PLN) (folios 1 a 7).
2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. El señor Bermúdez Rivera, en esencia, cuestiona que el TEI del PLN rechazó, de forma arbitraria, su candidatura a un cargo partidario interno. El amparado alega que el motivo de objeción es que se encontraba afiliado al partido Alianza por San José (PASJ), pues fue inscrito como fiscal por esa agrupación política en el proceso electoral municipal del 2016.
No obstante, el señor Bermúdez Rivera considera que tal argumento no es de recibo pues “la eliminación del nombre del suscrito en la papeleta, representaría una sanción cuya facultad para ordenarla no es competencia del Tribunal de Elecciones Internas.” (folios 1 y 2). Por esa razón, solicita que se declare con lugar la presente gestión de amparo y, en ese tanto, se revoque el acuerdo del TEI del PLN n.° 63, adoptado en la sesión n.° 14 del año en curso.
II.- Sobre el fondo del recurso. El recurrente, como parte de los argumentos del recurso, invoca la resolución n.° 2689-E-2004 de este Órgano Constitucional en la que se indicó que los aspectos relacionados con la suspensión de la militancia debían estar precedidos de un procedimiento en el que el Tribunal de Ética y Disciplina acreditara la falta y aplicara la sanción correspondiente y, además, en lo que interesa para este recurso, estableció que la postulación a un cargo de elección popular por otro partido político, si bien podría implicar la interrupción de la militancia, no podía aplicarse de manera automática sino que debía acreditarse en el procedimiento correspondiente.
Sin embargo, el criterio asentado en el indicado fallo, respecto de no aceptar como válida la suspensión automática de la militancia por la participación de un ciudadano en otro partido político, fue reconsiderado por la jurisprudencia electoral y dejó de tener vigencia con el dictado de la resolución n.° 3261-E8-2008 de las 09:05 horas del 19 de setiembre de 2008, en la cual este Pleno interpretó que la articulación de intereses sociales y la representación de distintas plataformas políticas -encomendadas a los partidos- se desnaturalizaría si fuera posible formar parte de varias agrupaciones políticas a la vez. El criterio vigente hasta ese momento fomentaba, en el plano fáctico, la posibilidad de tener más de una militancia partidaria, condición que, a la luz del ordenamiento jurídico-electoral costarricense, está proscrita por reñir con los principios de asociación y de participación política.
Este cambio jurisprudencial se ha puesto de manifiesto, entre otras, en las sentencias n.°1510-E1-2009, 1511-E1-2009, 1673-E1-2009, 4012-E3-2009, 6087-E3-2010, 6380-E3-2010, 1659-E1-2013, 2861-E1-2013 y 4958-E3-2013, en las cuales se ha insistido en que la intervención de un militante en otro partido político -mediante actos que reflejen de manera inequívoca su decisión de desligarse de la agrupación política por afiliarse a otra- supone la renuncia tácita e inmediata de la militancia ejercida en la anterior agrupación política.
Con base en lo anterior, carece de efecto práctico que se obligue a la agrupación política a realizar un procedimiento tendiente a suspender la condición de militante cuando este, como se indicó, en el pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, demuestra su desvinculación con actos como la filiación y militancia directa y evidente en una nueva agrupación política; con esa actuación se acredita -inequívocamente- su decisión de renunciar a la primera.
Ahora bien, tomando en consideración que el Código Electoral (artículo 74) otorga a los tribunales de elecciones internas la competencia de “organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna”, que el Estatuto del PLN desarrolla tales competencias en los artículos 153 a 158 y que la jurisprudencia electoral ha establecido que esos órganos gozan de facultades suficientes para aplicar las normas electorales intrapartidarias, lo cual supone también el ejercicio de verificar los requisitos para postularse a cargos dentro de la estructura interna o de elección popular, resulta ajustado a Derecho que el TEI del PLN se encargue de verificar lo relativo al cumplimiento de su militancia ininterrumpida (artículo 14 del Estatuto) como requisito para postularse a cargos internos o de elección popular (ver, entre otras, las resoluciones n.° 5250-E1-2010 y 2861-E1-2013).
En ese sentido, se debe indicar que el pronunciamiento del TEI del PLN, según se acreditó en el expediente, se limitó a verificar el cumplimiento del requisito de militancia ininterrumpida del recurrente, sin que se dispusiera sanción o suspensión de su condición de liberacionista; respecto de ese extremo, el asunto se remitió al Tribunal de Ética y Disciplina. En razón de lo anterior, no existe la falta de competencia del TEI alegada por el recurrente.
Adicionalmente, esta Magistratura, en reiteradas ocasiones, ha expresado que la postulación a un cargo de elección popular supone un acto de afiliación a la respectiva agrupación política. En concreto, en la resolución n.° 6380-E3-2010 se determinó: "Este Colegiado entiende que la postulación del señor [...] a una candidatura en el Partido Integración Nacional [...] demuestra actos de filiación y una militancia directa y evidente a esa nueva agrupación política y supone la renuncia tácita e inmediata a la ejercida en el Partido Liberación Nacional; entenderlo de otra forma implicaría la vulneración de los principios de asociación y de participación política por parte del recurrente."
De igual manera, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en reconocer que resulta legítimo, para los partidos políticos, el exigir un lapso mínimo de militancia, como requisito para optar por una candidatura ya que -como regla de principio- representa un mecanismo para garantizar la pertenencia y adherencia ideológica de la persona postulada a la agrupación política (entre otras ver resoluciones n.° 1659-E1-2013, n.° y 1131-E-2001).
En el caso concreto, los elementos probatorios allegados al expediente permiten tener por acreditado que el amparado, para el proceso electoral municipal del 2016, pese a que indicó que su exclusión obedecía a que fue nombrado como fiscal por el PASJ, en realidad se postuló como candidato a concejal propietario del distrito Hatillo, cantón San José, provincia San José por dicho partido (folios 8 a 10), situación que supone -por sí misma- un motivo suficiente para anular la candidatura del recurrente, pues ello interrumpió su militancia con el PLN. Así, el amparado -a la fecha en la que se rechazó la inscripción de su candidatura por el PLN- tenía menos de dos años de militar con esa agrupación política, condición que, según el inciso c) del artículo 14 del Estatuto del PLN, es requisito para aspirar a cargos internos.
Por tal motivo, procede rechazar por el fondo el recurso interpuesto, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se rechaza por el fondo el recurso de amparo electoral. Notifíquese al señor Bermúdez Rivera, y al Tribunal de Elecciones Internas del PLN.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Luis Diego Brenes Villalobos Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Exp. n.° 181-2017
ACT.RBS.-
ACT.RBS-