Nº 2257-E-2007. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta y cinco minutos del cinco de setiembre del dos mil siete.

Incidente de nulidad interpuesto por el señor Alexander Yung Li contra la resolución de este Tribunal que dispone la impresión de papeletas, así como todo acto relacionado con el referéndum sobre el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos de Norteamérica (TLC).

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de agosto del 2007, el señor Alexander Yung Li (cédula de identidad n.º 1-660-061), interpone incidente por vicios de nulidad contra la resolución de este Tribunal que dispone la impresión de la papeleta y todo acto relacionado con el referéndum sobre el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos de Norteamérica (TLC) o expediente legislativo n.º 16047 “por cuanto la disposición en cuestión induce a error a los miembros del Padrón Electoral en una “consulta vinculante” con temas o implicaciones no establecidas en la Ley” (folios 1 y 2 del expediente).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- La jurisprudencia electoral ha establecido que no son impugnables las actuaciones o resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 horas del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (artículo 103 de la Constitución Política), el artículo 10 constitucional niega la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “...la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones” y el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declara improcedente en general el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.

Por su parte, desde el dictado de la resolución n.º 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre del 2006, este Tribunal se pronunció respecto de su competencia en procesos de referéndum como el que nos ocupa, bajo la inteligencia de que, según los numerales 99 y 102 inciso 9) constitucionales, los actos relativos al sufragio incluyen aquellos relacionados con la realización del referéndum. Conforme señalara la supracitada resolución

“… el artículo 99 de dicho cuerpo normativo, señala que: “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, … Este concepto de sufragio ha de entenderse en sentido amplio: a través de su ejercicio se determina y manifiesta el contenido de la voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir gobernantes, sino también para pronunciarse mediante el plebiscito, el referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general, que sean sometidos a pronunciamiento popular. De forma tal que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes nos representan en el gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos de trascendencia nacional que les sean consultados.

Esta manera de ver las cosas resultó reafirmada con la reforma constitucional que agregó un inciso al artículo 102 de la Carta Fundamental, con el propósito de establecer que es función de este Tribunal “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum…”.

En virtud de que la impresión de papeletas en un proceso de referéndum, así como toda actuación que en su contexto disponga este Tribunal, constituye un acto de naturaleza electoral cobijado por el manto constitucional antedicho y en razón del carácter constitucional especializado que acompaña a la justicia y administración electorales, lo procedente es rechazar de plano el incidente de nulidad interpuesto en tanto dirigido contra una actuación de este Tribunal en materia electoral.

POR TANTO

Se rechaza de plano el incidente de nulidad interpuesto. Notifíquese.

   

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

  

  

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 229-S-2007

Denuncia

Alexander Yung Li

C/ Impresión de papeletas

LDB/lpm