N.° 2257-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor David Garita Rodríguez contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de agosto del 2004, el señor David Garita Rodríguez, cédula de identidad n.º 1-893-026, candidato por la Provincia de San José en el Movimiento de Juventud Liberacionista, interpone recurso de amparo electoral contra la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de incorporar en la papeleta de votación el apelativo usado por el señor Jorge Rojas Segura, también candidato por la provincia de San José en el citado Movimiento. Alega que tal decisión del Tribunal de Elecciones Internas desacata la resolución de este Tribunal n.º 1978-E-2004 de las 10:10 horas del 5 de agosto del 2004, causándole un daño ya que será más llamativo el nombre de su contrincante con un apelativo y propiciándose, además, dudas sobre la posible parcialidad del Tribunal de Elecciones a favor del señor Rojas Segura. Argumenta también que de conformidad con el numeral 21 de las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, las solicitudes de inscripción no podían ser modificadas en forma alguna una vez presentadas.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará de plano cuando se trate de una gestión manifiestamente improcedente o infundada.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre los alegatos del recurrente: El señor Garita Rodríguez, en su condición de candidato del Movimiento de la Juventud Liberacionista por la Provincia de San José, reclama que la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de incorporar el apelativo usado por el señor Jorge Rojas Segura, en la papeleta de votación para el Movimiento de Juventud Liberacionista por San José, violenta sus derechos fundamentales ya que contraría lo resuelto por este Tribunal en la resolución n.º 1978-E-2004 de las 10:10 horas del 5 de agosto del 2004, propiciando un nombre más llamativo en su contrincante y, además, generando dudas sobre la posible parcialidad del Tribunal de Elecciones a favor del señor Rojas Segura.

II.- Sobre la jurisprudencia electoral referida al uso y alcance del seudónimo de una persona: Siendo que el recurso de amparo arguye como violentada la resolución de este Tribunal n.º 1978-E-2004, importa repasar algunas consideraciones vertidas en ésta, incluyendo la jurisprudencia allí invocada que, en su totalidad, se reafirma:

“(...) importa traer a colación la resolución n.º 578-E-00 de las 13:15 horas del 31 de marzo del 2000, en la cual este Tribunal rechazó recurso de amparo electoral también interpuesto contra el aquí recurrido, Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, por la decisión de dicho Tribunal de inscribir una candidatura agregándosele su “conocido como”; es decir, en ese momento se impugnaba la acción contraria al acto que motiva el presente recurso y en la cual este Tribunal defendió la constitucionalidad y legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. En lo que interesa la resolución en mención destacó:

“IV. Aduce la recurrente que con la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del indicado Partido Político, se le ha violentado su derecho a ser electa porque no se está aplicando la ley en igualdad de condiciones y, en su apoyo, cita como violado el artículo 33 de la Constitución Política. Este artículo lo que reconoce es la igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado. No encuentra el Tribunal, ni tampoco lo justifica la recurrente, razón alguna para entender violados tales derechos con la indicada inscripción, puesto que el agregado “c.c. Kyra de Castillo”, sólo tiene el efecto de ofrecer al elector un dato adicional sobre la verdadera identidad de la candidata, lo cual, sólo en el evento de que ese dato sea falso, podría de alguna forma afectar los derechos de los otros aspirantes; sin embargo, siendo un hecho de sobra conocido y, desde luego cierto, que la señora De la Rosa es la viuda del señor Castillo, está en todo su derecho de utilizar, para su correcta identificación, el apellido de su difunto esposo cuando así lo estime conveniente, tal y como lo hizo en este caso, posiblemente, bajo la razonable posibilidad de que algún sector del electorado no la conocía con sus propios apellidos, pero sí como la esposa del señor Castillo, sin que ello tenga la virtud de inducir en error a los votantes. Ciertamente, existe la posibilidad de que el electorado no conozca a doña Kyra con sus apellidos propios, sino como la esposa del señor Castillo y, por lo mismo, es lógico que haya procurado, con la inclusión del “c.c..”, evitar cualquier duda sobre su identidad, lo cual, en modo alguno, constituye un elemento que pueda confundir al votante, pues si lo hace por la señora “Kyra de Castillo”, lo está haciendo por “Kyra De la Rosa Alvarado” quien no sólo es la misma persona, sino que es la candidata por la que realmente deseaba votar y no por otra. Con esta misma lógica, tampoco encuentra el Tribunal razón alguna para considerar que, con el mencionado dato extra admitido en la inscripción de la papeleta, se haya violentado el derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de la recurrente o incurrido en alguna forma de discriminación, porque no es posible admitir, como parece desprenderse de los argumentos u objeto del recurso, que sin el referido agregado, los electores que deseaban hacerlo por la señora de Castillo, al no hallar en la papeleta el “c.c., lo habrían hecho por la señora Lieberman. Este es un argumento respetable, pero que el Tribunal no comparte. Por el contrario, la inclusión del “c.c.”, ayuda a una verdadera identificación, lo cual, en vez de constituir un hecho irregular, es un proceder que contribuye a la deseable transparencia que debe gobernar los procesos electorales internos de los partidos políticos. Lo contrario, es decir, una incorrecta o incompleta identificación de los candidatos, sí podría inducir en error a los electores.

(...)

V-. El argumento de que sólo es permitido el uso del nombre que consta inscrito en el Registro Civil y que, por lo tanto, el uso de cualquier sustituto o complemento de éste es ilegal, en criterio de este organismo, no tiene respaldo jurídico legal ni constitucional. Por el contrario, el artículo 58 del Código Civil, establece que “El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo”. De esta disposición legal se pueden extraer, básicamente y para los efectos de este asunto, dos consecuencias: primero, que la persona puede usar libremente y sin restricción legal alguna, un seudónimo, o sea, un sustituto del nombre y, en segundo lugar que, además de esa facultad, tal seudónimo puede llegar a merecer toda la protección de la ley, cuando el seudónimo “haya adquirido la importancia del nombre”. En consecuencia, aún suponiendo por vía de hipótesis, que todavía el seudónimo de doña Kyra, “c.c. Kyra de Castillo”, no haya adquirido comprobadamente la importancia del nombre, al menos su utilización no está, ni mucho menos, prohibida, dado que la única forma de que el seudónimo adquiera la importancia del nombre, es precisamente usándolo con cierta regularidad, lo que equivale a decir, que la identificación de la persona se puede hacer legalmente no sólo con su nombre inscrito en el Registro Civil, sino también con el seudónimo que, en muchos casos, puede adquirir una importancia mayor que aquel en punto a la identificación y, al parecer, esa ha sido la causa por la cual doña Kyra, con todo derecho, solicitó su inclusión en la papeleta y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, por esa misma razón, hizo bien en admitirla.” (lo destacado y subrayado no corresponde al original).

Precisamente, en respeto de ese precedente jurisprudencial, mediante resolución n.º 2097-E-2001 de las 9 horas del 11 de octubre del 2001, este Tribunal anuló el proceso eleccionario celebrado por el Partido Liberación Nacional en fecha 3 de junio del 2001 en la Región Cuatro del Cantón de Aserrí, provincia de San José. Dicha anulación obedeció a que el Tribunal de Elecciones Internas desconoció una petición, realizada con debida anterioridad a las elecciones, de una de las postulantes para que en las papeletas de votación se le identificara su nombre con su respectivo seudónimo. Según consideró la resolución n.º 2097-E-2001 descrita:

“(...) Argumenta la recurrente que en el proceso de elecciones que convocó el Partido Liberación Nacional para elegir los candidatos a regidores, ella no participó en igualdad de condiciones respecto de las demás interesados, por cuanto no se consignó en la papeleta el seudónimo con que es conocida, pese a que le solicitó al Partido, con suficiente antelación, que en la papeleta la incluyera como “Lucy”.

Del análisis del expediente, se ha tenido por cierto que el 24 de febrero del 2001, la señora Zapata Castro le solicitó al Partido Liberación Nacional, que en las papeletas se le identificara con el seudónimo, por ser conocida en la comunidad, con éste nombre y no con su nombre real (folio 41).

En este sentido, el artículo 58 del Código Civil establece: “El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo”. Con lo cual, debe entenderse que el seudónimo de una persona puede ser utilizado libremente y con igual trascendencia legal y así lo reconoció este Tribunal en resolución número 578-E-00 de las 13:15 horas del 31 de marzo del 2000 (...)”.  

“(...) Por ello, el Partido Liberación Nacional al desconocer la petición de la señora Zapata Castro propició un proceso electoral en el cual los participantes no lo hacían en igualdad de condiciones, produciendo un desequilibrio entre participantes y lesionando gravemente derecho al sufragio pasivo de la recurrente; ya que, es claro que ella promocionó la propuesta política confiada de que en las papeletas aparecería el nombre “LUCY”, que es como la conoce la mayor cantidad de personas en su comunidad. Esta omisión del Partido impidió a los simpatizantes de la señora Zapata Castro vincular su oferta política con el nombre que apareció en las papeletas, propiciando que los votantes eligieran en una papeleta que no consignaba la identidad de su oferta política. En este sentido, este Tribunal ha reconocido que las papeletas constituyen el insumo más importante de un proceso electoral, por plasmarse en ellas la voluntad del elector, escogiendo al candidato de su preferencia, (resolución 1696-E-2001, de las 08:10 horas del 17 de agosto del 2001). De ahí que deben contener los elementos necesarios que permitan una adecuadamente [sic] identificación de los postulantes con su propuesta política, a fin de que no se confunda la voluntad del elector.

La actuación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, lesiona seriamente los principios democráticos a los cuales se encuentran sujetos lo partidos políticos, (artículo 98 de la Constitución), y provoca un vicio que invalida el proceso de elección celebrado el pasado 3 de junio del 2001, ya que la exclusión del “conocido como” de la recurrente en las papeletas de la región 3 de Aserrí, fue determinante en el resultado final de dicha elección. En consecuencia, procede la anulación del proceso electoral celebrado en la región 3 del cantón de Aserrí, provincia de San José, región en la que participó la recurrente (...)” (lo destacado pertenece al original no así lo subrayado).”.

(...)

De conformidad con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal arriba trascrita y siendo un hecho demostrado el rechazo del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de inscribir el seudónimo del señor Rojas Segura, en primer lugar, importa revisar la fundamentación de tal rechazo por el solo hecho de no estar registrado el respectivo seudónimo en el Registro Civil, para luego, en un segundo plano, examinar lo propio en cuanto a la necesaria preclusión de las etapas que rige a los procesos electorales.

a).- Sobre el uso y alcance del seudónimo de una persona: En efecto, rechazar la inscripción de un seudónimo en una papeleta por el solo hecho de que éste no se encuentra consignado en la cédula de identidad, es inaceptable porque se contrapone a los principios constitucionales de igualdad de trato y derecho al sufragio pasivo del recurrente.

Sobre este particular en concreto, que no resulta ajeno al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, este Tribunal no tiene reparo en reiterar la línea jurisprudencial sentada desde la resolución n.º 578-E-00 arriba trascrita en forma parcial, desde la cual, en forma previsora, ya se advertía que:

“ (...) El argumento de que sólo es permitido el uso del nombre que consta inscrito en el Registro Civil y que, por lo tanto, el uso de cualquier sustituto o complemento de éste es ilegal, en criterio de este organismo, no tiene respaldo jurídico legal ni constitucional. Por el contrario, el artículo 58 del Código Civil, establece que “El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo”. De esta disposición legal se pueden extraer, básicamente y para los efectos de este asunto, dos consecuencias: primero, que la persona puede usar libremente y sin restricción legal alguna, un seudónimo, o sea, un sustituto del nombre y, en segundo lugar que, además de esa facultad, tal seudónimo puede llegar a merecer toda la protección de la ley, cuando el seudónimo “haya adquirido la importancia del nombre”.” (el destacado no corresponde al original).

Siendo que, conforme a la jurisprudencia electoral reseñada, el seudónimo de una persona debe entenderse de forma tal que éste pueda ser utilizado libremente y con igual trascendencia legal que el nombre registrado, la fundamentación invocada del Tribunal de Elecciones del Partido Liberación Nacional que se desprende de su oficio n.º TEI-98 del 24 de junio del 2004 no es de recibo.

b).- Sobre la necesaria preclusión de las etapas en los procesos electorales: No obstante lo considerado en el aparte anterior, el rechazo del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a la gestión del señor Rojas Segura resulta procedente, pero por las razones que a continuación se apuntan.

La naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos que deben ser respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas electorales deba precluir en el momento oportuno. Razones de seguridad jurídica, la necesidad de no afectar a la colectividad que representa el partido político y el afán de un adecuado y eficiente desarrollo del proceso electoral, justifican la plena vigencia del principio de preclusión en la materia electoral.

En repaso de preceptos jurisprudenciales estipulados por este Tribunal a propósito de las elecciones nacionales, pero aplicables por analogía al caso que nos ocupa, la resolución n.º 080-E-2002 de las 15:20 horas del 23 de enero del 2002 indica:

"(...) conviene indicar que el sistema electoral costarricense gira en torno a un cronograma electoral sumamente complejo, regulado en el Código Electoral, el cual establece el cumplimiento de una serie de actos en determinados plazos, realizados en forma progresiva, cada uno de los cuales está ligado al otro de tal manera que es la consecuencia del acto que lo precede y el presupuesto del que lo sigue. De ahí que los partidos políticos, actores fundamentales en el proceso electoral, deben adecuar y ajustar el desarrollo normal de sus actividades a este cronograma electoral; caso contrario podrían enfrentar las consecuencias por su incumplimiento, siendo la peor de ellas la no participación en el proceso electoral”.

Es dentro de la lógica que rige el principio de preclusión en lo electoral que resulta de recibo el alegato del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, al afirmar en su informe que el Partido “calendarizó” las fechas para que los interesados presentaran sus solicitudes de inscripción de candidaturas, de modo que todos tuvieran su tiempo para formalizar dichas gestiones de modo ordenado.

Efectivamente, era durante el plazo de inscripción de candidaturas (del 20 de mayo al 5 de junio) que el señor Rojas Segura estaba en capacidad de exigir su derecho a que en la papeleta respectiva se consignara su seudónimo. Cerrada y culminada esa etapa, a la luz del principio de preclusión, no se puede volver a ésta, ya que tal retroactividad afectaría severamente los intereses de la colectividad que representada el Partido, la seguridad jurídica y el adecuado y eficiente desarrollo del proceso electoral.

Habida cuenta que el señor Rojas Segura, al momento de presentar su inscripción como candidato al Movimiento de la Juventud por San José ante la Asamblea Nacional (según consta en la prueba aportada por el Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, folio 26 del expediente), no consignó ningún seudónimo o “conocido como”, la solicitud que para tal efecto planteara el 17 de junio del 2004 lo fue extemporánea. Bajo tal criterio, el caso que nos ocupa deviene diferente del antes expuesto en resolución n.º 2097-E-2001, ya que para ese otro, la petición sí fue realizada antes del vencimiento del periodo de inscripción de candidaturas.

Si bien en razón de lo expuesto el recurso de amparo electoral debe declararse sin lugar, siendo que la materia aquí discutida no resulta ajena al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, se exhorta a dicho Tribunal para que, en garantía de la designación de sus candidatos y autoridades partidarias a la luz de los principios democráticos (doctrina del artículo 95 inciso 8 de la Constitución Política), dentro de los cuales el principio constitucional a la igualdad de trato constituye uno de sus pilares fundamentales, rija su accionar en seguimiento y acatamiento absoluto de los preceptos jurisprudenciales dictados por este Tribunal.”.

En efecto, la resolución n.º 1978-E-2004 de las 10:10 horas del 5 de agosto del 2004, arriba trascrita parcialmente, declaró sin lugar la solicitud planteada por el señor Rojas Segura ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, por ser ésta extemporánea. En tal condición, al Tribunal Supremo de Elecciones no le era dable forzar al Partido; sin embargo, hizo bien el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en incluir de motu proprio el seudónimo del señor Rojas Segura, toda vez que la regla y principio en la jurisprudencia reseñada lo es en defensa de su inclusión, siendo la excepción el rechazo a gestiones de este tipo. Entiéndase, precluida la etapa procesal electoral respectiva, lo que existe es la no obligatoriedad de las autoridades electorales de atender solicitudes que resulten extemporáneas, pero en caso de verificarse - como lo actuado e impugnado en esta vía para el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional - no se violenta derecho fundamental alguno, salvo que en igualdad de condiciones otro candidato haya realizado la misma gestión, siempre en forma extemporánea, y no se hubiese atendido ésta, caso que se aleja del que nos ocupa.

En consecuencia, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido la inclusión del seudónimo o apelativo de una persona en una papeleta como un elemento identificador y no diferenciador de postulantes, favorecedor de trasparencia en el proceso electoral, insumo que lleva certeza y garantía a la voluntad del elector y que, por sí mismo, justifica el rechazo de plano del recurso interpuesto.  

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

  

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

Exp. 158-S-2004

Recurso de amparo electoral

David Garita Rodríguez

C/ Tribunal de Elecciones Internas, PLN

LDB/er