N°. 2246-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por CARLOS AVENDAÑO CALVO, mayor, vecino de Llorente de Tibás, portador de la cédula de identidad número 1-452-018, contra el TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA y el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ambos del PARTIDO RENOVACIÓN COSTARRICENSE.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido el 22 de julio de 2005 (folio 1), el señor Carlos Avendaño Calvo interpone recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Ética y Disciplina y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Renovación Costarricense, y en lo esencial manifiesta que el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense en sesión celebrada el 5 de mayo de 2005, por segunda vez dispuso su expulsión de esa agrupación política, en virtud de la denuncia planteada ante ese órgano por el señor Álvaro Umaña Chinchilla. Estima el recurrente que el procedimiento sancionatorio seguido en su contra está viciado de nulidad, ya que en el trámite de la citada denuncia las autoridades partidarias recurridas no observaron el debido proceso. Entre otras cosas, estima violentado su derecho de defensa, pues el Tribunal recurrido al contestar la aclaración de la denuncia, ante los hechos nuevos que se le atribuían debió conferirle una nueva audiencia, sin que se respetara el procedimiento establecido en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense. Señala que en la denuncia presentada por el señor Álvaro Umaña Chinchilla no se individualizan conductas ni hechos concretos, ni se señalan las normas estatutarias o legales violadas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento antes mencionado, la denuncia debía ser ratificada dentro de los ocho días hábiles siguientes a su presentación, sin embargo en el caso concreto la demanda fue ratificada el mismo día, y los hechos nuevos aludidos en la aclaración que se solicitó al denunciante no fueron ratificados, por lo que procedía el archivo del expediente. Que el Tribunal de Ética y Disciplina del recurrido no dio traslado de la “aclaración de la demanda” ni de los hechos nuevos incorporados en la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Funcionamiento que regula la actividad de ese órgano, incluso, señala que la audiencia de conciliación fue celebrada pese a la omisión apuntada. En este sentido, indica que ni los hechos acusados en la denuncia y ni el documento en el que supuestamente hizo la aclaración, cumplen con lo indicado tanto por la Sala Constitucional como por este Tribunal en su jurisprudencia, pues los hechos no eran concretos ni estaban correctamente individualizados, continuando el procedimiento sin haberle dado el tiempo necesario para preparar su defensa en la audiencia de conciliación (la cual indica se dio pese a que había solicitado la aclaración de los hechos) así como para preparar su defensa para el resto del procedimiento. Que el Tribunal recurrido dispuso por segunda vez su expulsión del Partido Renovación Costarricense, sin haberle otorgado la audiencia correspondiente en relación a los nuevos hechos contenidos en la aclaración hecha por el denunciante, sanción que fue confirmada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense, siendo de ello notificado el 24 de mayo del presente año. Estima que las actuaciones de las autoridades recurridas vulneran su libertad de asociación, en tanto pretenden supeditar el cargo de legislador a su permanencia dentro de las estructuras partidarias que promovieron su candidatura. Por último, señala que los hechos por los cuales recurre en amparo ya han sido juzgados incluso por este Tribunal, cuando mediante resolución número 2426-E-2004 de las 10:30 horas del 21 de setiembre de 2004 dispuso anular la resolución del Tribunal de Ética y Moral del Partido Renovación Costarricense y los acuerdos que en relación a dicha resolución tomó el Comité Ejecutivo Nacional. Con base en lo expuesto y al estimar que las autoridades recurridas infringieron sus derechos fundamentales, solicita declarar con lugar el presente recurso, y la nulidad de todo lo actuado en su caso por el Tribunal de Ética y Disciplina y el Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense.

2.- Mediante resolución de las 15:00 horas del 28 de julio de 2005 (folio 137), se dio curso a este asunto y se confirió audiencia al señor Belisario Castro Núñez en su condición de Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina y al señor Justo Orozco Álvarez en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Renovación Costarricense, sobre los hechos alegados por el recurrente en el escrito de interposición de este amparo.

3.- En escrito recibido el 5 de agosto de 2005 (folio 143), los señores Belisario Castro Núñez y Justo Orozco Álvarez, en su orden Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina y Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Renovación Costarricense, rinden el informe requerido y manifiestan que no es cierto que sea la segunda vez que al señor Avendaño Calvo se le expulsa por el mismo hecho. Señalan que el Tribunal de Ética y Disciplina actuó de manera correcta, apegado a las facultades y potestades que le otorgan sus estatutos. Indican que el señor Avendaño Calvo no asistió a la audiencia de conciliación señalada, audiencia en la que conforme sus estatutos, tendría oportunidad de formular sus alegatos, confrontarlos con el denunciante y hasta conciliarlos, con lo cual a su juicio el recurrente no aprovechó el momento procesal oportuno para hacer sus descargos. Que el Tribunal de Ética en reiteradas ocasiones exteriorizó su deseo de confrontar las denuncias en forma directa con el señor Avendaño Calvo, y así obtener respuestas de los cuestionamientos. Incluso, señalan que en atención a una solicitud realizada por el señor Avendaño Calvo, apercibido por ese Tribunal el denunciante Álvaro Umaña Chinchilla presentó un escrito de aclaración del cual se dio traslado al recurrente en su Despacho el 30 de marzo de 2005, recordándole que estaban a la espera de su prueba de descargo. Añaden que el plazo fijado por los estatutos de ese Partido es de 30 días hábiles, sin embargo en el caso concreto ese plazo llegó hasta más de 45 días sin que el denunciado presentara los descargos correspondientes, motivo por el que estiman injustificado y falto de fundamento el reclamo en este sentido. Indican que cada una de las notificaciones realizadas al recurrente por parte del Tribunal de Ética y Disciplina, así como de la Secretaría General del Partido, se han realizado en su propio Despacho, recibidas por su secretaria o asistente, por lo que resulta falsa la afirmación de que se le notificara vía fax. Que lo que el denunciado considera como hechos nuevos no fueron considerados como tales, y la aclaratoria de la demanda fue hecha después de la conciliación. A su juicio los hechos contenidos en la denuncia son claros y precisos, el traslado de la demanda se realizó en tiempo y forma, ésta fue debidamente ratificada por el denunciante, y además se confirió al recurrente un plazo superior al estatutariamente establecido para que ejerciera su defensa, luego de un correcto traslado de cargos. Por las razones expuestas, y tomando en cuenta que el aquí recurrente figura como presidente de una nueva organización política, lo que hace que este proceso carezca de interés actual, solicitan declarar sin lugar el presente recurso de amparo electoral.

4.- En escrito presentado el 8 de setiembre de 2005 (folio 201), el recurrente Avendaño Calvo replica las manifestaciones realizadas por los señores Belisario Castro Núñez y Justo Orozco Álvarez, Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina y Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Renovación Costarricense, en su informe rendido a este Tribunal, y solicita que las mismas sean tenidas como prueba para mejor resolver.

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a) En escrito fechado 17 de marzo de 2005, el señor Alvaro Enrique Umaña Chinchilla planteó ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense, una denuncia contra el recurrente Carlos Avendaño Calvo, solicitando la expulsión definitiva de esa agrupación política (copias de ese escrito visibles a folios 25 y 160 de este expediente).

b) El señor Umaña Chinchilla ratificó su denuncia ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense, a las 11:40 horas del 17 de marzo de 2005 (copias del acta de ratificación de denuncia visibles a folios 27 y 168 de este expediente).

c) Mediante resolución de las 15:00 horas del 17 de marzo de 2005, el Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense, asumió el conocimiento del asunto y como órgano instructor dio inicio al procedimiento (copias de dicha resolución a folios 28 y 170 de este expediente).

d) Mediante resolución sin hora ni fecha, notificada en la oficina del señor Avendaño Calvo a las 16:12 horas del 17 de marzo de 2005, el Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense, le dio traslado de la denuncia planteada en su contra, remitiendo al efecto la documentación existente, fijándose para las 15:00 horas del 23 de marzo de 2005 la realización de la audiencia referida en el artículo 16 del Reglamento para el funcionamiento de ese Tribunal (copias del citado auto visibles a folios 24 y 169 de este expediente). 

e) En memorial presentado a las 15:10 horas del 23 de marzo de 2005, el recurrente Avendaño Calvo solicitó al Tribunal de Ética y Disciplina recurrido, indicar cuáles son los actos denunciados y los cargos que se le imputan, y el señalamiento de una nueva audiencia dentro de un tiempo prudencial (copias de ese escrito a folios 54 y 135 de este expediente y acta visible a folios 63 y 171).

f) La audiencia de conciliación dispuesta en el artículo 16 del Reglamento para el funcionamiento del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense, no fue realizada debido a que el señor Carlos Avendaño Calvo no compareció (copias del acta correspondiente visibles a folios 63 y 171 de este expediente)

g) Mediante oficio fechado 23 de marzo de 2005, el Presidente del Tribunal recurrido dio traslado al denunciante de la solicitud de aclaración presentada por el recurrente Avendaño Calvo (copias de ese escrito a folios 53 y 173 de este expediente).

h) En atención a la solicitud de aclaración presentada por el recurrente Avendaño Calvo, el señor Álvaro Umaña Chinchilla presenta ante el Tribunal de Ética y Disciplina recurrido, el escrito fechado 24 de marzo de 2005 (copias de ese escrito a folios 46 y 175 de este expediente)

i) El Presidente-Instructor del Tribunal de Ética y Disciplina recurrido, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2005, hizo llegar al recurrente una copia del escrito presentado por el señor Álvaro Umaña Chinchilla, fechado el 24 de marzo de 2005 (copias de ese escrito a folios 45 y 174 de este expediente).

j) El Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense, en sesión celebrada a las 14:00 horas del 5 de mayo de 2005, dispuso la expulsión de esa agrupación política del señor Carlos Avendaño Calvo (copias del acta de la citada sesión visibles a folios 61 y 182 de este expediente).

k) En escrito presentado el 20 de mayo de 2005, el señor Carlos Avendaño Calvo planteó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense, recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina en que dispuso su expulsión de ese partido político (copia del citado escrito a folio 56 de este expediente).

l) El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense en sesión ordinaria número 69 celebrada el 23 de mayo de 2005, declaró sin lugar la apelación planteada, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida (copias del acta de la citada sesión visibles a folios 76 y 184 de este expediente).

II.- POTESTAD DISCIPLINARIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DEBIDO PROCESO. En virtud del principio de autorregulación partidaria, los partidos políticos a lo interno podrán ejercer una potestad disciplinaria sobre sus miembros o militantes, a través de los órganos que estimen pertinentes, quienes mediante un procedimiento previo –garante del debido proceso- deberán determinar si procede o no la imposición de alguna sanción. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 2486-93 de las 18:18 horas del 2 de junio de 1993 señaló:

"(...) aún si hipotéticamente se mira al partido desde el ángulo de la autonomía de la voluntad, puede estimarse que la concreta actuación impugnada (ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria) va prima facie más allá del margen de libertad de un partido e incide en un terreno de orden público democrático, o, si se quiere, de irrupción del derecho público dentro de una agrupación voluntaria: la potestad disciplinaria de cualquier organización intermedia (partidos, cámaras, sindicatos, asociaciones) no puede ejercerse con desconocimiento de los derechos fundamentales.” (el subrayado no corresponde al original)

En el mismo sentido, este Tribunal en resolución número 957-E-2001 de las 9:25 horas del 2 de mayo del 2001 indicó:

Los miembros de los partidos políticos tienen el deber de ajustar su conducta a los principios y la normativa interna de cada organización. Sus faltas pueden ser sancionadas a través de procedimientos disciplinarios realizados por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Etica. [sic] Pero la potestad sancionatoria del partido encuentra sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los partidarios”. (el subrayado es suplido)

Es decir, las agrupaciones políticas a través de sus órganos y en el ejercicio de su potestad disciplinaria, deberán garantizar ineludiblemente el respeto a los derechos fundamentales de sus militantes, lo que implica la sustanciación de un procedimiento previo con las formalidades esenciales, dentro del cual puedan ejercer su derecho de defensa. En torno al debido proceso y al derecho de defensa, la Sala Constitucional ha indicado:

“En relación con el derecho de defensa esta Sala ha indicado que deben respetarse los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Específicamente en la sentencia N° 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dijo:

"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...".

Y también:

"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria.".” (resolución número 2004-03746 de las 11:13 horas del 16 de abril de 2004)

Conforme lo anterior, si bien los partidos políticos en aras de proteger su orden interno pueden ejercer sobre sus militantes su potestad sancionadora, frente a dicho poder se encuentra el derecho de los partidarios a que sus derechos fundamentales sean garantizados a través de un procedimiento que reúna los elementos que integran el debido proceso, mismo que fueron señalados en la última cita jurisprudencial transcrita.

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Para este Tribunal el presente recurso debe ser estimado. En este sentido, del estudio de los autos y la documentación agregada como prueba se desprende que el procedimiento seguido contra el recurrente Avendaño Calvo adolece de una serie de vicios que a juicio de este Tribunal infringen el derecho de defensa del recurrente. En primer término, este Tribunal no advierte que en el auto que dio traslado a la denuncia el órgano recurrido haya realizado una formulación expresa y circunstanciada de los hechos que se acusaban o las faltas atribuidas, y las eventuales consecuencias. Al respecto, si bien consta que el Tribunal de Ética y Disciplina recurrido remitió al recurrente Avendaño Calvo una copia de la denuncia, a juicio de este Tribunal ello no bastaba, pues debía indicarse al recurrente cuáles eran los hechos que sustentaban la denuncia y que constituían el objeto del procedimiento incoado en su contra. Este Tribunal considera inadmisible el alegato realizado por la autoridad recurrida, en el sentido que la audiencia de conciliación señalada constituía el momento procesal oportuno para que el recurrente aclarara todas sus dudas, pues resulta claro que la celebración de una audiencia de este tipo supone el conocimiento previo –de las partes que intervienen- de los hechos o las faltas que eventualmente puedan ser objeto de conciliación.

De igual manera, si bien se constata que una copia del escrito de aclaración de denuncia fue remitido al señor Avendaño Calvo, no se constata que del mismo se haya dado un efectivo traslado por parte del órgano recurrido, indicando de manera clara cuáles eran las infracciones que se le atribuían, con la agravante que en dicho escrito se hace mención de otras faltas no señaladas en el escrito anterior, entre ellas la omisión del recurrente de cotizar económicamente a esa agrupación política, su no integración a los grupos de base partidarios, y el desacato de lo dispuesto por los organismos de dirección de ese partido político, entre otras cosas.

Aunado a lo anterior, a juicio de este Tribunal, en la resolución que dispuso la expulsión del señor Avendaño Calvo del Partido Renovación Costarricense el Tribunal de Ética y Disciplina recurrido omitió indicar cuáles fueron en concreto los hechos que sustentaron la imposición de esa sanción, aspecto que este Tribunal considera impide el ejercicio oportuno del derecho de defensa. 

Por las razones expuestas, y al constatar la infracción a los derechos fundamentales del recurrente Carlos Avendaño Calvo, se impone declarar con lugar el recurso y disponer la nulidad de las actuaciones del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense en torno a la denuncia planteada en su contra por el señor Álvaro Umaña Chinchilla, así como del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional de esa agrupación política en sesión ordinaria número 69 celebrada el 23 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la apelación planteada y confirmó en todos sus extremos la resolución que dispuso la expulsión del recurrente.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso por infracción al debido proceso y al derecho de defensa. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense en torno a la denuncia planteada en su contra por el señor Álvaro Umaña Chinchilla, así como del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional de esa agrupación política en sesión ordinaria número 69 celebrada el 23 de mayo de 2005, que confirmó la resolución que dispuso la expulsión del recurrente. Se condena al Partido Renovación Costarricense al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-

  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. N° 191-R-2005

Carlos Avendaño Calvo

C/ Trib. de Ética y Moral del Comité Ejecutivo

Nacional del Part. Renovación Costarricense y otro

VMM/GMG