N°. 2245-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las nueve horas con diez minutos del veintitrés de setiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Carlos Abel Machado Ramírez, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unión Patriótica.

RESULTANDO

1. En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el día veintitrés de agosto del año dos mil cinco, el señor Carlos Abel Machado Ramírez, interpuso recurso de amparo electoral en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unión Patriótica en las personas de su Presidente y su Secretario General. El recurrente alega: 1. Que es militante del partido Unión Patriótica y precandidato a diputado por la provincia de Cartago. 2. Que en la Asamblea Nacional del Partido Unión Patriótica celebrada el 25 de junio del 2005, se aprobó el “Reglamento para las Convenciones Provinciales de Unión Patriótica”, donde se establecieron una serie de requisitos que cumplió a cabalidad como son: a) ser militante; b) ser elector en la provincia en la que se postula el nombre; c) firmas de respaldo (mínimo 50); d) documentos para la guía del elector; e) correo electrónico, fax o dirección para notificaciones; g) declaración jurada. 3. Que para efectos de elaborar el padrón de militantes de las convenciones provinciales, la afiliación inició el 1º de julio y culminó el 8 de agosto, requisito que cumplió en condición de precandidato. 4. Que cumplió con el plazo establecido en el numeral 9 del reglamento de convenciones provinciales para la preinscripción de su nombre, a saber, entre el 1º y el 26 de julio y presentó la solicitud formal de preinscripción ante el Comité Ejecutivo. 5. Que todo militante podría ser precandidato a una diputación si solicitaba su inscripción ante el Tribunal de Elecciones entre el 11 de julio y el 8 de agosto, para lo cual debía cumplir con una serie de requisitos que aportó en su totalidad. Que a esa altura del proceso estaba pendiente únicamente la realización de las votaciones programadas para los días 16, 17 y 18 de agosto del 2005. 6. Que en la asamblea nacional del pasado 13 de agosto, por moción del Presidente del partido, se derogó en forma retroactiva el procedimiento realizado, eliminándose a los militantes la posibilidad de ejercer esos derechos. 7. Que el acuerdo del pasado 13 de agosto afectó los derechos del recurrente como precandidato, a pesar de cumplir con los requisitos de forma y fondo, según el Reglamento para las convenciones provinciales de Unión Patriótica. Con base en lo expuesto solicita que se acoja en todos sus extremos el presente recurso de amparo electoral y que se anulen los acuerdos aprobados en la asamblea nacional del partido Unión Patriótica del 13 de agosto del 2005, por pretender eliminar en forma retroactiva, el proceso establecido en el Reglamento de Convenciones Provinciales del Partido, ya realizado por más de 50 precandidatos a diputados en todo el país, irrespetándose el principio de irretroactividad de la ley. Asimismo, pide que se preserve la vigencia del Reglamento de Convenciones supracitado, aprobado el 25 de junio del presente año (folios 01-03).

2. Por resolución de las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil cinco, se concedió audiencia al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unión Patriótica en las personas de su Presidente y su Secretario General (folios 12-13).

3. Dicha audiencia fue contestada dentro del término señalado, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el día primero de setiembre del año dos mil cinco, en donde se indica: Que con fundamento en las atribuciones conferidas por el transitorio 9 del Estatuto del Partido, la Asamblea Nacional, procedió el trece de agosto de dos mil cinco, a modificar el procedimiento para seleccionar a los aspirantes a diputados, simplificándolo. Que ninguno de los aspirantes que ya habrían cumplido con la inscripción con base al anterior procedimiento fue excluido, únicamente debían presentar el “compromiso ético”. Que no se dio una aplicación retroactiva en perjuicio del recurrente. “Evidentemente no hay “perjuicio alguno” para el recurrente respecto a algún derecho fundamental electoral. Es más, ni siquiera en el escrito de interposición de este amparo determina con claridad su perjuicio, pues no existe. Y mucho menos existe alguna situación jurídica consolidada ni derecho subjetivo adquirido” (folios 16-18).

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente. El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional Nº 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto. Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, entre otras, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución Nº 791-E-2000 de las catorce horas del cuatro de mayo del año dos mil y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

El recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular.

III. Hechos probados. De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. Que el recurrente es militante del partido Unión Patriótica y precandidato a diputado por la provincia de Cartago. 2. Que en la Asamblea Nacional del Partido Unión Patriótica celebrada el veinticinco de junio del año dos mil cinco, se aprobó el Reglamento para las convenciones provinciales del Partido Unión Patriótica 3. Que en la Asamblea Nacional del Partido Unión Patriótica realizada el trece de agosto del año dos mil cinco, con fundamento en el transitorio nueve del Estatuto, se estableció un nuevo procedimiento para la realización de la Convención Nacional para la designación de sus candidatos a diputados. 4. Que el plazo para inscribir precandidaturas venció el tres de setiembre del año dos mil cinco y la Convención Nacional se celebrará el veinticuatro de setiembre del año dos mil cinco (folios 01-03 y 16-19).

IV. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

V. Sobre el fondo. En la Asamblea Nacional del Partido Unión Patriótica realizada el trece de agosto del año dos mil cinco, se estableció un nuevo procedimiento de Convención modificando el aprobado en la Asamblea Nacional del día veinticinco de junio del año dos mil cinco. Cabe analizar si dicha derogatoria causó perjuicio al recurrente en el ámbito de los derechos fundamentales de carácter electoral. Al respecto se concluye que, si bien se modificó el procedimiento para la designación de los candidatos a Diputado de esta agrupación política, en modo alguno, tal modificación impidió la participación de los precandidatos inscritos hasta ese momento, incluido el recurrente, con lo cual se evidencia que no existe violación alguna de sus derechos políticos de participación. La presente, es una situación que se ubica dentro del ámbito de mera legalidad, que al no vulnerar derechos fundamentales de carácter electoral, no es, ésta la vía en la que deben analizarse los hechos señalados anteriormente. 

Por otra parte, la jurisprudencia electoral ha precisado el contenido y los alcances de la acción de nulidad; en resolución Nº 453-E-2001, de las quince horas con cinco minutos del nueve de febrero del dos mil uno, que estableció lo siguiente con relación a la admisibilidad de este instituto procesal:

"(...) un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos" (lo destacado no es del original).

Asimismo y como tercer aspecto, para que proceda la acción de nulidad, debe concurrir el agotamiento de los recursos internos previstos. En este sentido en sentencia Nº 907 de las once horas y treinta minutos del dieciocho de agosto del año mil novecientos noventa y siete, este Tribunal, indicó:

"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política." (el resaltado no es del original).

 

De conformidad con los elementos que constan en el expediente, no resulta jurídicamente procedente cursar la gestión planteada, como acción de nulidad, por carecer el recurrente de legitimación, al no existir un derecho subjetivo comprometido, dado que su derecho de participación política no fue limitado o lesionado al mantenerse su inscripción para optar a un puesto dentro de los candidatos a diputado de dicha agrupación política. Además, de conformidad con los elementos que constan en el expediente, también sería improcedente jurídicamente cursarla, dado que el recurrente no agotó todos los recursos internos a que tenía derecho.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 213-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Carlos Abel Machado Ramírez

C/ Partido Unión Patriótica

Vcm/gmg