Nº 2236-P-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las once horas del cuatro de setiembre del dos mil siete.

Recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad concomitante interpuesto por el señor Víctor Vargas Meneses contra la denegatoria de prueba testimonial dispuesta por el Órgano Director dentro del Procedimiento Administrativo Ordinario instaurado en su contra.  

RESULTANDO

1.- Este Tribunal, por sesión n.º 26-2007 celebrada el 15 de marzo de 2007,  ordenó a la Inspección Electoral decretar la apertura de un procedimiento administrativo ordinario en contra del servidor Víctor Vargas Meneses, Auditor institucional, para lo cual subrayó en lo conducente: “(…) al tener por demostrados los hechos denunciados, podría haber incurrido adicionalmente el señor Vargas Meneses, con su actuar, en falta a su deber de guardar objetividad y prudencia, de tener una actitud imparcial y neutral y de que sus trabajos sean compatibles con los valores y objetivos de la organización para la que labora en la delicada función de Auditor Interno. Ese actuar, además de sus consecuencias lesivas para la imagen institucional, puso adicionalmente en riesgo los intereses patrimoniales de la Institución, dado el deber legal de ella de “…reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece (…)” (artículo 191 de la Ley General de la Administración Pública).”  (folio 7).

2.- Por resolución de las 13:30 horas del 22 de marzo de 2007, notificada el 26 de marzo de los corrientes, la Inspección Electoral decretó la apertura del procedimiento administrativo ordinario en contra del servidor Vargas Meneses (folios 244-273).

3.- Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2007 el funcionario Vargas Meneses presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario dictado en su contra por la Inspección Electoral. En ese mismo libelo recursivo, el servidor Vargas Meneses formuló incidente de recusación contra el Magistrado Luis Antonio Sobrado González (folios 275-282).

4.- En resolución dictada a las 10:30 horas del 28 de marzo de 2007 la Inspección Electoral rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y elevó el de apelación ante el órgano de alzada (folios 283-287).

5.- Por memorial presentado el 29 de marzo de 2007 el servidor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario del Tribunal, remitió a este Colegiado las diligencias tramitadas en el expediente n.º 106-Z-2007 en virtud del criterio vertido en el oficio n.º 02746 del 19 de marzo de 2007 por parte de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, en el que se establece que la potestad para suspender o despedir al Auditor Interno es exclusiva e indelegable del Superior (folios 291-292).

6.- Mediante escrito presentado el 7 de mayo de los corrientes el funcionario Vargas Meneses presentó otro escrito referido al incidente de recusación planteado en contra del Magistrado Luis Antonio Sobrado González (folios 311-313).   

7.- A través de la resolución n.º 1150-P-2007 de las 8:40 horas del 21 de mayo de 2007 se rechazó la recusación planteada por el servidor Vargas Meneses en contra del Magistrado Luis Antonio Sobrado González (folios 314-317).  

8.- Por resolución n.º 1464-P-2007 el Tribunal conoció del recurso de apelación e incidente de nulidad concomitante planteados por el funcionario Vargas Meneses y los declaró sin lugar, confirmando así lo resuelto por el Órgano Director del Procedimiento en el auto dictado a las 13:30 horas del 22 de marzo de 2007. De igual manera, este Colegiado dispuso reservar el conocimiento de las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción para el dictado del acto final (folios 321-325).

9.- Mediante auto de las 14:02 horas el Órgano Director reprogramó la audiencia oral y privada para las 9:00 horas del 27 de julio de 2007; sin embargo la Autoridad Directora, por imposibilidad material de dirigir la comparecencia programada en esa fecha, fijó como nueva fecha para ese contradictorio las 9:00 horas del 1º de agosto de 2007 (folios 330-332).

10.- Dentro de la comparecencia oral, de previo a rendir su declaración sobre el fondo de los hechos imputados, el señor Vargas Meneses propuso como testigos a varios servidores electorales, algunos funcionarios de la Contraloría General de la República, un Procurador de la Ética Pública y un ex Magistrado de este Tribunal (folios 336-337).

11.-  En el acta de declaración, levantada al efecto, la Autoridad Directora rechazó la prueba pedida por el investigado bajo el siguiente fundamento:  “Siendo que el procedimiento administrativo tiene como objeto fundamental el esclarecimiento de la verdad real de los hechos, y en el presente caso, el procedimiento tiene su origen en una condenatoria contra el Lic. Vargas Meneses en virtud de una querella interpuesta en su contra por el señor Rafael Villegas Antillón- ex magistrado de este Tribunal –querella incoada por el presunto delito Injurias Calumnias y Difamación- en razón de lo anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones como jerarca institucional dispuso iniciar procedimiento ordinario contra el señor Auditor Interno, Lic. Vargas Meneses, a fin de determinar si hubo algún incumplimiento de deberes ante una presunta falta a su deber de guardar y prudencia (sic) al carecer de una actitud imparcial y neutral en sus labores de Auditor Interno de estos organismos electorales, en razón de las manifestaciones emitidas en la Asamblea Legislativa en la sesión No. 19 celebrada el 30 de setiembre del 2004 ante la Comisión Permanente Especial de Ingresos y Gastos Públicos, asimismo determinar eventuales consecuencias lesivas para la imagen del Tribunal Supremo de Elecciones por las manifestaciones rendidas por el aquí investigado en la precitada sesión de la Comisión Permanente Especial de Ingresos y Gastos Públicos, por involucrar a un expresidente del Tribunal Supremo de Elecciones en un presunto viaje al Mundial de Francia 1998, cargos que le fueron expresamente intimados e imputados, tal y como consta a los folios 244 a 273 del expediente 045-O-2007. Es menester aclarar que lo que en este procedimiento administrativo se ha de determinar es si los cargos por los cuales fue condenado penalmente en relación con los hechos que en esta vía administrativa se han imputado, genera un responsabilidad para el Lic. Vargas Meneses. En virtud de lo anterior, este órgano director, deniega la evacuación de las pruebas testimoniales y periciales solicitadas en razón de su impertinencia, toda vez que ninguno de los extremos a que ha (sic) de referirse los testigos y peritos propuestos tienen relación con el objeto de la investigación, que este proceso se tramita (sic).(folios 337-338).

12.- Mediante memorial presentado ante la Inspección Electoral el 3 de agosto de 2007 el funcionario Vargas Meneses interpuso recurso de revocatoria, apelación en subsidio y nulidad concomitante contra lo dispuesto por el Órgano Director en la audiencia oral y privada del 1º de agosto de 2007 (folios 340-345).

13.- Por resolución de las 14:00 horas del 9 de agosto de 2007 la Autoridad Directora del Procedimiento rechazó el recurso de revocatoria y elevó ante el Superior el conocimiento de la apelación subsidiaria (folios 348-352).

14.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

         Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso:  El recurso planteado por el señor Vargas Meneses resulta admisible a la luz de lo que disponen los artículos 345 inciso 1) y 346 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública toda vez que fue presentado en tiempo y objeta el rechazo de la prueba testimonial pedida ante el Órgano Director durante la comparecencia oral y privada.

II.- Alegatos de la impugnación:  Básicamente, el recurrente alega en su defensa los siguientes aspectos:  1) que la apertura del procedimiento administrativo de interés surge con motivo de la consolidación de un acoso laboral iniciado durante varios años, en el que la Inspección Electoral ha tenido a su haber varios órganos del proceso e investigaciones preliminares por orden del Tribunal y en donde se da una limitación al ejercicio de sus funciones, como Auditor Interno, respecto de la labor de seguimiento de asuntos en que se han afectado las finanzas públicas al cuidado de esta Institución, lo mismo que la confidencialidad de la información y datos personales de los ciudadanos costarricenses; 2) que lo dispuesto por el Órgano Director le cierra toda posibilidad de ejercer sus legítimos derechos a la defensa y al debido proceso puesto que rechaza la gestión de evacuar importante prueba documental, testimonial y pericial que ha solicitado alegándose razones de impertinencia, incluido el análisis del acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones que concedió permiso al Lic. Rafael Villegas Antillón para ausentarse y viajar a Francia, fecha en que se había documentado que dicha empresa había caído en un incumplimiento contractual en relación con el Sistema Integrado de Cédula de Identidad, en adelante SICI; 3) que la arbitrariedad en que ha caído el Órgano Director le impide el aporte de importantes elementos de prueba documental, pericial y testimonial al procedimiento de interés, lo mismo que significa serias limitaciones al establecimiento de la verdad real de los hechos; 4) que en la resolución impugnada el Órgano Director del Procedimiento ha ignorado lo dispuesto por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República en su oficio n.º DAGJ-0278-2007 del 19 de marzo de 2007 con motivo de serias violaciones al debido proceso ocasionadas en detrimento de su persona en el seno de la Inspección Electoral; 5) que en este expediente se puede estar en presencia de un conflicto de intereses al estar en juego intereses económicos del Estado, que pueden ser apreciados en el informe de la Contraloría General de la República n.º RH-DFOE-GU-1/2003 sobre el proyecto SICI referido a incumplimientos contractuales en que incurrió la empresa UNISYS, mismos que tienen relación con los hechos investigados en el expediente de investigación relacionado con el Sistema de Información DATUM a cargo de la Inspección Electoral desde hace más de tres años, lo que deja entrever serias debilidades del SICI; 6) que en lugar de fortalecer el Sistema de Control Interno se le intiman cargos que no tienen fundamento legal lo que provoca un serio debilitamiento a la función de auditoría interna en momentos en que se evaluará el sistema de control interno que sustenta el proceso relacionado con el REFERÉNDUM que se llevará a cabo en octubre próximo (folios 340-345).    

III.- Estudio de fondo:  1) Acerca de lo resuelto por el Órgano Director en el recurso de revocatoria:  La Autoridad Directora del presente procedimiento, en resolución dictada a las 14:00 horas del 9 de agosto de 2007, rechazó los planteamientos recursivos hechos por el promovente a la luz de los siguientes motivos: a) que el derecho de todo interesado a ser oído en el procedimiento, así como de presentar argumentos y producir prueba no es irrestricto sino que contiene limitaciones sustanciales que permiten delinear el derecho de defensa en razón de la pertinencia y necesidad de los medios probatorios; b) que la pertinencia o necesidad de evacuar una prueba determinada requiere confrontar la utilidad del medio ofrecido para esclarecer la verdad real de los hechos con el objeto y fines del procedimiento, de modo que se demuestre la conexidad fáctica y jurídica entre la prueba ofrecida y el objeto concreto que requiere juzgar la Administración; c) que la mencionada conexidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, es el requisito indispensable para resolver favorablemente la petición del interesado, en cuanto al ofrecimiento de la prueba, pero también es lo cierto que el investigado tiene la carga en la comparecencia para demostrar la pertinencia y relevancia de los medios de prueba propuestos para que éstos sean sometidos a un examen de admisibilidad; d) que no se aprecia ninguna vulneración a los derechos del recurrente dado que la denegatoria de la prueba fue debidamente fundamentada siendo que la resolución dictada, lejos de causar un perjuicio, pretende garantizar el derecho de defensa del encausado al hacerle ver de su derecho a recurrir a la asistencia letrada de un abogado que ejerza no solo una defensa material sobre los hechos que se le endilgan, sino también la defensa técnica de un especialista en la rama de las Ciencias Jurídicas (folios 348-352).         

2) Sobre el recurso de apelación planteado:   El artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública establece claramente que el amparo o protección a los intereses del administrado debe ser razonable y puede limitarse a intervenciones prudentes y necesarias para evitar una defensa impertinente. Véase, en ese sentido, que la Administración puede instar al investigado a buscar el patrocinio o representación de un abogado de su preferencia con el propósito de garantizar, de la mejor manera posible, que el ofrecimiento de las pruebas sea admisible y relevante tal como lo establece el artículo 317 inciso b) de la ley de marras.

A propósito de tal inteligencia surge el principio de congruencia del fallo, llámese la concatenación lógica que debe existir entre la acusación, prueba y sentencia, puesto que no podría entenderse, en detrimento del debido proceso, una motivación del fallo ajena a los hechos discutidos y pruebas recabadas. Igualmente, derivado de esta racionalidad jurídica, es claro que la ley obliga a la Autoridad Directora a abocarse, ilimitadamente, a un análisis exhaustivo de lo que concierne a todas las incidencias, peticiones, discusiones y hechos relevantes a la prueba que verdaderamente importa respecto de la intimación de cargos. En consecuencia, de no procederse con ese examen se produce, de modo irreparable, una desviación en la búsqueda de la verdad real de los hechos que motivan el acto final.          

         Así las cosas nuevamente importa recordarle al servidor Vargas Meneses, como ya lo indicó el Tribunal en las resoluciones n.º 1150-P-2007 y 1464-P-2007 dentro de este mismo expediente (folios 315 y 322 vuelto y 323), que los dos hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo en su contra son: 1. Presunta falta a su deber de guardar objetividad y prudencia, al carecer de una actitud imparcial y neutral en sus labores de Auditor Interno de estos organismos electorales, en razón de las manifestaciones emitidas en la Asamblea Legislativa en la sesión No. 19 del 30 de setiembre del 2004 ante la Comisión Permanente Especial de Control de Ingreso y Gasto Públicos (…). 2. Eventuales consecuencias lesivas para la imagen del Tribunal Supremo de Elecciones por las manifestaciones rendidas por el investigado en la precitada sesión de la Comisión de la Asamblea Legislativa por involucrar a un expresidente del Tribunal Supremo de Elecciones en un presunto viaje al Mundial de Fútbol de Francia 1998.(folios 261-262).

         La relevancia de la hipótesis acusatoria surge ahora en torno al pedimento del gestionante para que la Autoridad Directora del procedimiento evacue varias pruebas testimoniales que refieren a lo siguiente: 1) algunos extremos particulares de los hechos que se le imputan; 2) al acuerdo que adoptó el Tribunal en torno a la invitación que hizo la empresa Unisys a Francia y otros tópicos relativos al proyecto SICI; 3) aspectos vitales de la gestión del proyecto SICI y lo relativo a la estimación de daños y perjuicios ocasionados por la empresa Unisys; 4) algunos hechos relativos a principios éticos y valores vigentes en la institución respecto de los hechos intimados; 5) informes trimestrales que la institución ha enviado al órgano contralor en relación con el juicio que Unisys ha entablado contra el Tribunal; 6) la advertencia hecha en setiembre de 1998 respecto del incumplimiento contractual de la firma Unisys respecto del proyecto SICI; 7) alcances de la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley General de Control Interno y algunas otras leyes atinentes a la función pública; 8) el tratamiento de la situación del Gasto Público durante las sesiones de la Asamblea Legislativa relativas a este tema; 9) la presencia de un testigo en el juicio penal que condenó al aquí investigado; 10) los fundamentos para la emisión de las nuevas normas relacionadas con Tecnologías de Información por parte de la Contraloría; 11) algunos hechos relacionados con los cargos intimados y las atribuciones del órgano procurador en cuanto a la ética pública; 12) hechos vitales relativos al adecuado funcionamiento del proyecto SICI.         

En el recurso objeto de análisis extraña este Colegiado que el servidor Vargas Meneses, tal como lo exigen las normas y principios de referencia, no dejara en claro cuál es la relevancia de las pruebas que pide, así como el enlace de éstas con los hechos intimidados. Véase, en primer lugar, que el encausado no precisó al Órgano Director cuáles son los extremos que particularmente hacen referencia a los cargos imputados.

En segundo término resulta irrelevante que las manifestaciones que se le imputan hayan surgido con motivo de la “Relación de Hechos elaborada por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Gubernamentales de la Contraloría General de la República RH-DFOE-GU-1/2003” sobre la gestión del proyecto“Solución Integral para la automatización de la Cédula de Identidad (SICI)”, en donde se han estimado daños y perjuicios ocasionados por la firma Unisys de Centroamérica S.A., puesto que ha de insistirse que la intimación de cargos lo es por las aparentes manifestaciones vertidas ante la Asamblea Legislativa las que, presuntamente, lesionaron el deber de discreción y reserva institucional. Bajo esa tesitura, la acusada falta de objetividad e imparcialidad del investigado, vista en el primero de los reproches, no busca dilucidar si tales declaraciones eran o no justificables; lejos de ello, el punto esencial a tratar en el proceso es la neutralidad y prudencia que presuntamente inobservó el señor Auditor y que eventualmente constituye una violación legal a sus tareas. En otras palabras, cabe decir que el ofrecimiento de prueba testimonial que pretenda justificar las valoraciones del señor Auditor, emitidas en sede legislativa, no es atinente al objeto y fines del procedimiento.    

         De igual manera, entendiendo que el segundo de los reproches es la eventual lesión a la imagen del Tribunal, con motivo de la exposición del funcionario Vargas Meneses en la Asamblea Legislativa, en modo alguno procede analizar las razones que motivaron la emisión de determinado acto en torno a actuaciones de la firma Unisys. Tampoco concierne examinar los asuntos que tratan del proyecto SICI los cuales, amén que han sido objeto del dictado de fallos finales, no se avienen a la intimación de cargos. Menos aún, por las razones expuestas en el párrafo precedente, es dable recibir el testimonio de quienes fueron ofrecidos como testigos para referirse a la normativa de la Hacienda Pública y a la emisión de normas relativas a tecnologías de información. Sobre este último extremo, además, el promovente no clarifica cuáles son las normas de la Hacienda Pública a las que hará referencia el perito; en cuanto a lo segundo, se trata de declaraciones sobre aspectos eminentemente técnicos también ajenos a la averiguación de la verdad real de los hechos. En definitiva, el examen de este asunto se supedita exclusivamente a comprobar, de forma inequívoca, si la propalación de las especies que se acusan, de parte del señor Auditor, constituye una falta a sus funciones.              

En el sentido expuesto, no se trata de desdeñar la prueba que ha ofrecido el encausado sino de hacerle ver que su obligación de llevar la carga probatoria durante la comparecencia se constriñe al ofrecimiento de medios, instrumentos y razones que, intrínsecamente, se relacionen con la intimación de cargos por lo que el rechazo de prueba, dictado por el Órgano Director en la resolución venida en alzada, resulta procedente y no ignora lo dispuesto por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República en su oficio n.º DAGJ-0278-2007 del 19 de marzo de 2007 (agregado a este expediente como referencia, folios 293-307) en el tanto fundamenta, acertadamente, los motivos del rechazo que se conoce. 

Como corolario, este Tribunal rechaza enérgicamente que la apertura del procedimiento administrativo en contra del señor auditor constituya un acoso laboral en su contra. Tenga en cuenta el aquí investigado que una cosa es el seguimiento de asuntos inherentes a la auditoría, así como el ejercicio de sus funciones, y otra muy distinta es la posible trasgresión, entre otros, del artículo 32 incisos e) y f) de la Ley General de Control Interno, hecho que acarrea responsabilidad administrativa de acuerdo con los numerales 40 y 41 de la mencionada disciplina legal.

En cuanto a la nulidad invocada procede su rechazo de plano dado que el señor Vargas Meneses no establece, expresamente, las razones que a su juicio la producen.   

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación y se rechaza la nulidad concomitante. Se confirma en todos sus extremos lo resuelto por el Órgano Director del procedimiento en el acta de las 9:10 horas del 1º de agosto de 2007 que corresponde a la comparecencia del encausado y que se encuentra visible a folios 337 a 339 del expediente. Remítase el expediente a la Inspección Electoral para que continúe con el procedimiento. Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                   Max Alberto Esquivel Faerron
 

Exp. nº 106-Z-2007

Recurso de apelación contra denegatoria de prueba

Procedimiento administrativo contra Víctor Vargas Meneses

Auditor interno

JJGH/lpm