N° 2200-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las catorce horas con diez minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Fressia María Calvo Chávez, en contra del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día veintidós de junio del año dos mil cinco, la señora Fressia María Calvo Chávez, interpone recurso de amparo electoral en contra del Tribunal Electoral Interno y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana en las personas de sus Presidentes, alegando que: “1. El 15 de mayo en la Escuela Ascensión Esquivel en el Cantón Central de Alajuela, a las 10 horas se realizó la Asamblea Cantonal con la presencia de setenta delegados distritales con el propósito de realizar la escogencia de los cinco delegados ante la Asamblea Provincial (Inciso c Art 18 Estatutos PUSC). Dicha escogencia como lo establece el Reglamento para las Elecciones Internas se deriva de los resultados por cociente y subcociente, de lo cual podemos afirmar que la diferencia mínima de uno o dos votos e inclusotres (sic) o cuatro como lo desprende este caso en particular, marca claramente los resultados de dicha escogencia y consecuentemente ser o no delegada a la Asamblea Provincial. 2. De los setenta delegados presentes existen cuatro delegados que no cumplen con los requisitos establecidos en el Estatuto y el Reglamento de nuestro partido. Me refiero explícitamente a los casos de Manuel Madrigal Campos, delegado por el distrito de Turrúcares, quien actualmente ocupa el puesto de sindico propietario por el Partido Movimiento Libertario; el caso de Elizabeth Calvo Delgado, delegada por el Distrito de Turrúcares, quien es sindica suplente por el Partido Movimiento Libertario; el caso del Señor Mariano Vargas, quien fue candidato a Sindico Propietario de la Guácima por el Partido Cambio Ya, y el caso final del señor Héctor Manuel Hernández Murillo, quien fue candidato a Consejo de Distrito, por el Distrito de Turrúcares y por el Movimiento Libertario, quienes explícitamente violan la norma estatutaria en los artículos: Inciso h ) Art. 7, Art. 9, Inciso c) Art. 10, Art. 11, Art. 16, Art. 18, Art. 19, Art. 64, Art. 87. Para todos los casos anteriores se aporta prueba documental y emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones y la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Alajuela. 3. Ante tal situación, la suscrita presentó el día 17 de mayo de los corrientes formal Impugnación y solicitud de nulidad sobre la Asamblea Cantonal del PUSC en el Cantón Central de Alajuela celebrada el día 15 de mayo a las diez horas conforme a la legalidad establecida. 4. Caso contrario en ese mismo, Acto se presentó Recurso de Apelación Subsidiaria ante el Órgano Superior. 5. Que según el Acta de la sesión Ordinaria del Tribunal Electoral Interno, del día Martes 17 de Mayo del 2005 T.E.I. 27-2005, Resolución Articulo 5, la cual indicó que vista la Impugnación y el recurso de Apelación presentado por la suscrita, dicho tribunal acordó: “Declarar Nula la Asamblea Cantonal de Alajuela, del pasado 15 de Mayo y se solicita al Comité Ejecutivo nueva fecha, comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones”. 6. Que según el Acta de la sesión Ordinaria del Tribunal Electoral Interno del día Martes 23 de Mayo del 2005 T.E.I. 028-2005, Resolución Articulo 11, la cual indicó que conociendo de los Recursos de Revocatoria y Apelación Subsidiaria presentados por Eduardo Castro salas, Manuel Madigal (sic) Campos y Elizabeth Calvo Delgado , dicho tribunal acordó: “Dejar sin ningún valor y efecto la Resolución de este tribunal T.E.I. 27-2005 del día Martes 17 de mayo del 2005 y en su lugar se le confiere audiencia, hasta las 5:30 horas del lunes 30 de Mayo sobre el contenido y se pone a su disposición los alegatos presentados por la suscrita y otro. 7. Que según el acta de la sesión Ordinaria del día Martes 31 de mayo del 2005, T.E.I. 031-2005, Resolución Artículo 9, dicho tribunal acuerda: “Rechazar por improcedente las impugnaciones interpuestas por la señora Fressia Maria Calvo Chávez y el señor Guillermo Chanto Araya. Asimismo se declara sin lugar la Nulidad concomitante solicitada. Se eleva ante el Comité Ejecutivo el Recurso de Apelación, para lo que en Derecho corresponda. Se Emplaza a los interesados para que dentro del tercer día contando a partir de la notificación, concurra ante el superior a hacer valer sus derechos. 8. Que la suscrita, en el acto, presenta ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, ampliación o Expresión de Agravios en Apelación contra Resolución T.E.I. 031-2005 del día Martes 31 de mayo de 2005, donde solicito PETICIÓN DE ANULACION de todo lo ACTUADO Y RESUELTO por el T.E.I con posterioridad al dictado de la resolución T.E.I. 27-2005 del día martes 18 de Mayo del 2005, concretamente de las resoluciones del T.E.I. 28-2005 del día martes 23 de Mayo del 2005 y el T.E.I. 031-2005 del día Martes 31 de mayo del 2005. 9. Que el pasado Sábado 18 de junio de los corrientes, recibí notificación de Resolución que consta en el Acta de la Sesión ordinaria Nº 444 del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana, en la que se conoce Recurso de Apelación, interpuesta por la suscrita, contra la Resolución TEI 031-2005 del día martes 31 de Mayo del 2005, en la que rechazan por improcedentes las impugnaciones interpuestas por mi persona. 10. Que ante la situación de haber agotado la vía administrativa ante las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana, sin habérseme resuelto conforme a derecho, lo cual genera un estado de incerteza jurídica, al haberse violentado un derecho fundamental, es lo que me motiva a interponer este recurso ante este Honorable Tribunal” (folios 1-13).

2. Por resolución de las once horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de junio del año dos mil cinco, se concedió audiencia al Tribunal Electoral Interno y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, en las personas de sus Presidentes (folios 75-77).

3. Dicha audiencia fue contestada dentro del término señalado, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el día primero de julio del año dos mil cinco, en donde se indica: “por nota 041-P-PUSC-2005 de fecha 11 de mayo de 2005, firmada por suscita (sic) y dirigida a la Licda. Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se comunicó oficialmente los nombres de las personas elegidas como Delegados Distritales a las respectivas Asambleas Cantonales entre las que se encontraban los cinco delegados del cantón central de Alajuela…” (folios 82-86).

4. Mediante oficio del cinco de julio del año dos mil cinco, el Magistrado Instructor solicita a la Dirección General del Registro Civil “se sirva certificar si mediante el oficio 041-P-PUSC-05 del 11 de mayo del año dos mil cinco, el Partido Unidad Social Cristiana envío “la lista completa de las personas que fueron electas en los Comités Ejecutivos Distritales y Delegadas Distritales en las pasadas elecciones del 27 de febrero y las complementarias del 24 de abril ambas del presente año”, indicando específicamente si se incluyeron los nombres de los delegados distritales de los distritos de Turrúcares y la Guácima de la provincia de Alajuela” (folio 201).

5. Mediante oficio Nº 1137-2005-D.G. del once de julio del año dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil indica “hago de su conocimiento que el Partido Unidad Social Cristiana, aún no ha suministrado a esta Dirección General los nombres de los delegados correspondientes a las asambleas distritales de Turrúcares y La Guácima del cantón Central de Alajuela, únicamente lo referente a sus Comités Ejecutivos Distritales…” (folio 203).

6. La recurrente mediante oficio presentado ante la Secretaría del Tribunal el día trece de julio del año dos mil cinco, solicita se le indique “si los recurridos en este Recurso se apersonaron dentro del plazo establecido…” (folio 233).

7. Por auto de las quince horas con cuarenta y cinco minutos de diecinueve de julio del dos mil cinco, se previno al Partido Unidad Social Cristiana “aportar en el plazo de tres días hábiles, copia certicada de la declaratoria de elección de los delegados distritales de los distritos de Turrúcares y La Guácima del cantón central de Alajuela…” (folio 234).

8. La audiencia conferida al Partido Unidad Social Cristiana, fue contestada el día veintiséis de julio del año dos mil cinco, en siguiente sentido: “El día 11 de mayo recién pasado quedó en firme la declaratoria de las personas electas como delegadas distritales… adjuntamos la lista completa de los delegados distritales del cantón central de Alajuela, según consta en los libros que debidamente autorizados por ese Tribunal lleva el Partido en cada cantón” (folio 238).

9. En memorial presentado por el Partido Unidad Social Cristiana en la Secretaría del Tribunal el día diecisiete de agosto del año dos mil cinco, se indica: “Sin embargo en la Asamblea que el Partido celebró los días 13 y 14 del presente mes, con la debida supervisión de dos distinguidos delegados de ese Tribunal, doña Fressia María Calvo Chávez participó activamente en la misma ya que fue propuesta para candidata a diputada por la provincia de Alajuela, en donde inclusive hizo uso de la palabra para aceptar nominación. // En consecuencia es nuestro criterio que la participación de la distinguida recurrente ha venido a convalidar plenamente los actos que ella cuestiona en este Amparo y así pedimos se declare” (folio 245).

10. Por auto de las trece horas con veinte minutos del veinticuatro de agosto del dos mil cinco, se puso en conocimiento de la recurrente el memorial presentado por el Partido Unidad Social Cristiana en la Secretaría del Tribunal el día diecisiete de agosto del año dos mil cinco (folio 246).

11. Dicha audiencia fue contestada por la recurrente el día treinta de agosto del año dos mil cinco, y solicita que “se desechen de forma íntegra los alegatos y referencias que se encuentran en el memorial recibido por usted en fecha 17 de agosto de 2005, mismo que genera mi apersonamiento…” (folio 253). 

12. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente. El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto. Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

Entonces, como se ha señalado, el recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular.

III. Hechos probados. De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. Que según el Acta de la sesión Ordinaria del Tribunal Electoral Interno, del día Martes 17 de Mayo del 2005, Resolución T.E.I. 27-2005, en el articulo 5 se indicó: “Declarar nula la Asamblea Cantonal de Alajuela, del pasado 15 de Mayo y se solicita al Comité Ejecutivo nueva fecha, comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones” (folio 56-57). 2. Que según el Acta de la sesión Ordinaria del Tribunal Electoral Interno del día martes 23 (sic) de Mayo del 2005, Resolución T.E.I. 028-2005 en el Articulo 11, se acordó: “Dejar sin ningún valor y efecto la Resolución de este tribunal T.E.I. 27-2005 del día martes 17 de mayo del 2005 y en su lugar se le confiere audiencia, hasta las 5:30 horas del lunes 30 de Mayo sobre el contenido y se pone a su disposición los alegatos presentados…” (folio 58). 3. Que según el acta de la sesión ordinaria del día martes 31 de mayo del 2005, Resolución T.E.I. 031-2005, en el artículo 9 se acuerda: “Se rechazan por improcedente las impugnaciones interpuestas por la señora Fressia Maria Calvo Chávez y el señor Guillermo Chanto Araya. Asimismo se declara sin lugar la Nulidad concomitante solicitada. Se eleva ante el Comité Ejecutivo el Recurso de Apelación, para lo que en Derecho corresponda. Se emplaza a los interesados para que dentro del tercer día contando a partir de la notificación, concurra ante el superior a hacer valer sus derechos” (folios 61-63). 4. Que mediante Acta de la sesión ordinaria número cuatrocientos cincuenta y cuatro del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana celebrada a las diez horas con treinta minutos del día martes catorce de junio del año dos mil cinco, se indica: “Se rechazan por improcedentes las impugnaciones interpuestas…” (folios 73-74). 5. Mediante oficio Nº 1137-2005-D.G. del once de julio del año dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil indica “hago de su conocimiento que el Partido Unidad Social Cristiana, aún no ha suministrado a esta Dirección General los nombres de los delegados correspondientes a las asambleas distritales de Turrúcares y La Guácima del cantón Central de Alajuela, únicamente lo referente a sus Comités Ejecutivos Distritales…” (folio 203). 6. Que el Partido Unidad Social Cristiana, presentó el día veintiséis de julio del año dos mil cinco, la lista completa de los delegados distritales del cantón central de Alajuela incluidos los delegados correspondientes a las asambleas distritales de Turrúcares y La Guácima (folio 238). 7. Que la recurrente participó en la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana que se realizó los días trece y catorce de agosto del año dos mil cinco (folios 245 y 252).

IV. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

V. Sobre el fondo. La recurrente señala en su escrito de interposición que “existen cuatro delegados que no cumplen con los requisitos establecidos en el Estatuto y el Reglamento de nuestro partido… quienes explícitamente violan la norma estatutaria en los artículos: Inciso h ) Art. 7, Art. 9, Inciso c) Art. 10, Art. 11, Art. 16, Art. 18, Art. 19, Art. 64, Art. 87.”. Por tal motivo presenta el día diecisiete de mayo del año dos mil cinco, “formal impugnación y recurso de apelación concomitante y solicitar la nulidad absoluta de la Asamblea Cantonal celebrada en el Cantón Central de Alajuela el pasado domingo 15 de mayo…”; dicha impugnación fue resuelta por el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, mediante resolución T.E.I. 27-2005 del día diecisiete de mayo del año dos mil cinco, acordando “declarar nula la Asamblea Cantonal de Alajuela del pasado 15 de mayo y se solicita al Comité Ejecutivo nueva fecha…”. Contra la anterior resolución se presentó recurso de revocatoria y apelación, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Electoral Interno mediante resolución T.E.I. 028-2005 de la sesión ordinaria del día martes 23 (sic) de mayo del año dos mil cinco, la cual indica “llevan razón los recurrentes en cuanto a que no se le dio audiencia para que en virtud de los cargos que se les habían formulado presentaran su oportuna defensa. Esta omisión aceptamos que viola el debido proceso y en consecuencia se acuerda dejar sin ningún valor y efecto la Resolución de este Tribunal T.E.I 27 -2005 del martes 17 de mayo del 2005…”. Mediante resolución T.E.I 031-2005 del día martes treinta y uno de mayo del dos mil cinco “Se rechazan por improcedentes las impugnaciones interpuestas por la señora Fressia María Calvo Chaves (sic) y el señor Guillermo Chanto Araya. Asimismo, se declara sin lugar la nulidad concomitante solicitada. Se eleva ante el Comité Ejecutivo el recurso de apelación…”. Dicho recurso de apelación fue resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, en el artículo quinto de la sesión ordinaria número cuatrocientos cincuenta y cuatro, celebrada a las diez horas con treinta minutos del día martes catorce de junio del año dos mil cinco, en el cual se acuerda, “Se rechazan por improcedentes las impugnaciones interpuestas por la señora Fressia María Calvo Chaves (sic) y el señor Guillermo Chanto Araya; se declara también sin lugar la nulidad concomitante señalada y se confirma la resolución del Tribunal Electoral Interno venida en alzada…”.

No obstante lo anterior, a pesar de que la presidenta del Partido Unidad Social Cristiana mediante oficio 041-P-PUSC-05 del día once de mayo del año dos mil cinco, recibido en la Dirección del Registro Civil el propio once de mayo del citado año, indica que remitió “la lista completa de las personas que fueron electas en los Comités Ejecutivos Distritales y Delegadas Distritales en las pasadas elecciones del 27 de febrero y las complementarias del 24 de abril ambas del presente año”, en el oficio Nº 1137-2005-D.G. del once de julio del año dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil indica “hago de su conocimiento que el Partido Unidad Social Cristiana, aún no ha suministrado a esta Dirección General los nombres de los delegados correspondientes a las asambleas distritales de Turrúcares y La Guácima del cantón Central de Alajuela, únicamente lo referente a sus Comités Ejecutivos Distritales…”. El día veintiséis de julio del año dos mil cinco que el Partido Unidad Social Cristiana presentó la lista completa de los delegados distritales del cantón central de Alajuela, incluidos los delegados correspondientes a las asambleas distritales de Turrúcares y La Guácima, y manifestó que desde el “…día 11 de mayo recién pasado quedó en firme la declaratoria de las personas electas…”, de lo que la recurrente haya negado que exista. Lo que interpuso fue una serie de recursos primero contra el partido y luego ante este Tribunal, precisamente, contra la designación de los cuatro delegados distritales cuestionados, a pesar que estos fueron designados como tales por medio de una declaratoria de elección. 

Se está en presencia de una situación dentro del ámbito de la mera legalidad, y no que vulnere derechos fundamentales de carácter electoral, por lo cual, como se ha reiterado, no es esta la vía jurisdiccional en que deba analizarse.

Por otro lado, la jurisprudencia electoral ha precisado el contenido y los alcances de la acción de nulidad; así, en sentencia Nº 453-E-2001, de las quince horas con cinco minutos del nueve de febrero del dos mil uno, se estableció lo siguiente en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

"(...) un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos" (lo destacado no es del original).

De conformidad con los elementos que constan en el expediente, tampoco resulta jurídicamente procedente cursar la gestión planteada como acción de nulidad, por carecer la recurrente de legitimación, interés legítimo o derecho subjetivo comprometido, así como ser titular de una relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende. Al contrario, como queda demostrado, participó en la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana que se realizó los días trece y catorce de agosto del año dos mil cinco, con lo que es evidente que no existió un derecho subjetivo comprometido, a pesar de sus alegatos en contra de la Asamblea Provincial de la provincia de Alajuela. Este Tribunal considera que no existe un perjuicio directo o que haya sido afectada la recurrente por la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende declarar, que permita determinar que goza de legitimación al efecto para solicitar la nulidad de la Asamblea Provincial de la provincia de Alajuela del Partido Unidad Social Cristiana.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese. 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 149-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Fressia Calvo Chávez

C/ Partido Unidad Social Cristiana

vcm/gmg