Nº 2161-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas del veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Alexis Rodolfo Cervantes Morales, cédula Nº 3-237-233, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 13 de agosto del 2003, el señor Alexis Cervantes Morales, quien afirma ser militante del Partido Liberación Nacional, interpone recurso de amparo electoral en contra de la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del susodicho partido, la que según su dicho fija, por razones de economía, como centro único de votación para las próximas elecciones distritales en el distrito Tirrases, cantón Curridabat, la escuela Centroamérica situada en Tirrases Abajo. Alega que en Tirrases, además de la escuela citada existe la escuela 15 de Agosto con ubicación en Tirrases Arriba. Señala que esta decisión viola sus derechos fundamentales y los de otros votantes en virtud de que se está favoreciendo a los dirigentes de la zona de Tirrases Abajo, debido a que deberán hacer el doble de esfuerzos, gastos y consecución de recursos materiales y financieros para el traslado de sus votantes, en clara desigualdad de trato, tomando en consideración que el sector de Tirrases Arriba es marginal y que la otra zona se encuentra mejor establecida económicamente.

2.- Con base en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional aplicable al recurso de amparo electoral, este Tribunal está facultado para rechazar el recurso en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considera que existen elementos de juicio suficientes.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO: Por las razones antes mencionadas, estima el recurrente que la decisión tomada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional favorece a determinado grupo o persona, lo que conlleva a una desigualdad en el trato, que violenta el artículo 33 de la Constitución Política, con la consecuencia de lo que considera, un sufragio cargado de circunstancias sesgadas que atentan contra los principios básicos del sistema democrático costarricense. En igual sentido, expresa que el centro único de votación en Tirrases Abajo, dificulta el derecho tutelado en el artículo 95 inciso 4 de la Constitución Política y violenta el numeral 98 de la misma Carta Fundamental.

El Tribunal, mediante resolución Nº 283-E-2001 de las ocho horas y diez minutos del veinticuatro de enero del dos mil uno, en la que se conoció una situación fáctica similar a la que aquí se plantea, precisó:

I.- La gestión de amparo debe ser rechazada de plano, como en efecto se dispone, toda vez que los recursos de esta índole, para ser admisibles, deben individualizar a las personas que sufrirían la supuesta lesión o amenaza a sus derechos fundamentales, por no existir acción popular en esta materia (ver, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional nº 470 y 746-91, de las 14:05 horas del 9 de mayo de 1990 y de las 15:50 horas del 17 de abril de 1991, respectivamente); presupuesto que evidentemente no se cumple en el subjúdice, dado que el propio gestionante afirma encontrarse actuando en defensa de un grupo no individualizado de la militancia liberacionista y no de los derechos fundamentales de alguien en particular.

II.- En todo caso, el Tribunal considera oportuno señalar que no comparte la premisa central del alegato del recurrente, en el sentido de que sea constitucionalmente preceptivo que los partidos, en los procesos convencionales, se avengan puntualmente a la distribución de las mesas electorales dispuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones para las elecciones nacionales.

Ciertamente el inciso 3) del artículo 95 de la Constitución establece que el ordenamiento debe consagrar garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio del voto, y que, en cumplimiento de tal mandato, el Código Electoral contempla el voto domiciliario y la posibilidad de dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, con la obligación de determinar el número de juntas receptoras de votos necesarias para cada distrito, de suerte que se brinde una mayor comodidad de los electores, al no tener que recorrer largas distancias para la emisión del sufragio (art. 10, 25 y 39). Sin embargo, dichas exigencias no son mecánicamente extrapolables a los procesos internos de selección de candidatos de los partidos a puestos de elección popular.

Los artículos 74 y 75 del citado Código estipulan que tales candidatos se designarán conforme lo prescriban los estatutos partidarios, bajo la ratificación posterior de la asamblea interna correspondiente. Como se aprecia, se trata de un asunto librado a la decisión interior de los partidos, lo cual es coherente con el principio constitucional de autorregulación partidaria, aunque en todo caso queda patentizado el origen democrático de los seleccionados, con la ineludible intervención de las asambleas partidarias, que se encuentran integradas con criterios de representación de las bases.

Sin embargo, el mismo Código contempla la posibilidad de una mayor profundización democrática, al prever expresamente la posibilidad de que los partidos acuerden realizar procesos convencionales, que marcan el tránsito de mecanismos de selección indirecta del candidato presidencial a formas de intervención directa de la militancia en esos procedimientos de postulación.

Empero, una decisión de esa naturaleza no conlleva necesariamente la obligación de establecer tantas mesas electorales como las que estén previstas para los procesos electorales nacionales. Su número y distribución deberán ser acordes a las realidades propias de cada agrupación en particular, tomando en cuenta sus dimensiones y recursos disponibles, siempre que su determinación sea razonable y, en particular, que no tenga efectos discriminatorios en perjuicio de algún sector de los partidos o que impida, de hecho o de derecho, la participación de sus miembros.

De los autos no se evidencia que en este supuesto se encuentren las definiciones adoptadas por el PLN que ahora se cuestionan (...) Ello demuestra, sin lugar a dudas, un renovado esfuerzo por facilitar una más intensa participación de las bases y una inobjetable vocación de apertura.

Debe apuntarse que, de toda suerte, el Tribunal no podría acceder a la petición de sustituir al partido en la definición del número y distribución de mesas electorales, imponiéndole un determinado criterio al respecto; a lo sumo, debería limitarse a dejar sin efecto las decisiones adoptadas, si éstas fueran ilegales o vulneraran los derechos fundamentales de alguna persona, que no es el caso, para que luego sea la propia agrupación la que adopte –en ejercicio de su poder de autorregulación- modelos alternativos, compatibles con el ordenamiento electoral”.

En el caso que ahora interesa, se objeta la decisión del partido Liberación Nacional de ubicar el centro de votación de la comunidad de Tirrases en una institución educativa localizada a tres kilómetros de la que el recurrente estima como más idónea, lo que a juicio el Tribunal no impide la participación de los miembros de esa agrupación ni tiene sentido discriminatorio; circunstancia que hace aplicable el comentado precedente jurisprudencial.

Por no existir motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, y dada la similitud entre el subjúdice y el caso que se ha citado, procede el rechazo de plano del presente recurso.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo. Notifíquese al interesado en el lugar señalado para tal fin, así como también al Tribunal de Elecciones Internas y al Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Exp. 140-FM-2004

Recurso de Amparo

Alexis Rodolfo Cervantes Morales

C/ Tribunal de Elecciones Internas partido Liberación Nacional

JJG/er