N° 2158-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con diez minutos del ocho de setiembre del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Marco Antonio Sánchez Villalta, cédula nº 9-057-478 en contra del Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 1º de junio del 2005, el señor Marco Antonio Sánchez Villalta interpuso recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Fundamenta su reclamo en los siguientes aspectos: a) que se lesionó su derecho al debido proceso dado que el 29 de agosto del 2004, día de la elección del representante del Movimiento de Trabajadores Liberacionistas, no sabía si era candidato, por lo que nunca tuvo seguridad jurídica, ni igualdad de condiciones respecto a los demás candidatos; b) que a raíz del resultado del proceso impugnó varias mesas electorales y algunas de las impugnaciones no fueron contestadas por el Tribunal de Elecciones Internas; c) que en la resolución de las impugnaciones interpuestas, no se consignó la firma de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal de Elecciones Internas, por lo que dicho Tribunal estaba desintegrado, lo que afecta la declaratoria oficial de las elecciones de Movimientos y Sectores, generándose un vicio de nulidad sobre todos los acuerdos tomados; d) que para ejercer sus derechos electorales solicitó, el 2 de noviembre del 2004, copias certificadas de los expedientes provinciales de las mesas impugnadas, de las denuncias presentadas y de las nulidades solicitadas y siete meses después no se le ha respondido, violentándose el principio constitucional de libertad de petición y pronta resolución y libre acceso a la información pública (folios 1-4).

2.- En auto de las 15:55 horas del 6 de junio del 2005 se dio traslado al recurso, solicitándosele al presidente del Tribunal de Elecciones Internas un informe respecto a los hechos alegados por el recurrente (folios 84-87).

3.- La autoridad recurrida cumplió con lo prevenido el 13 de junio del 2005, aportando la documentación que consideró pertinente en aras de su defensa (folios 88-157).

4.- En escrito presentado el 20 de junio de los corrientes, el señor Sánchez Villalta se refirió a la contestación brindada por el presidente del Tribunal de Elecciones Internas, aportando nueva documentación a los autos (folios 158-165).

5.- En el procedimiento no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN: Este Tribunal en forma reiterada ha indicado, que el recurso de amparo es un instrumento procesal cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a esos derechos.

Del análisis de los hechos, como luego se dirá, en principio se admite la participación del peticionario en la elección del representante del Movimiento de Trabajadores Liberacionistas ante el Directorio Político Nacional, de donde se deduce su interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente recurso de amparo.

II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente se tienen los siguientes: a) que el 5 de junio del 2004, el señor Marco Antonio Sánchez Villalta se inscribió como candidato por el Movimiento de Trabajadores Liberacionistas ante el Directorio Político Nacional, en el proceso electoral a celebrarse el 29 de agosto del 2004, en el que participó sin limitación alguna (folios 1, 77, 88-89, 99, 104, 112 y 156); b) que para escoger al representante del Movimiento de Trabajadores ante el Directorio Político Nacional se inscribieron además del recurrente, los señores Antonio Calderón Castro y Hubert May Cantillano (folios 112 y 156); c) que el Tribunal de Elecciones Internas, en resolución de las 13:13 horas del jueves 17 de junio del 2004 realizó la rifa de posiciones en papeletas para candidaturas individuales de movimientos y sectores, donde los señores Antonio Calderón Castro, Marco Antonio Sánchez Villalta y Hubert May Cantillano ocuparon en su orden los lugares primero, segundo y tercero, de la papeleta (folios 105, 112); d) que el 24 de agosto del 2004, el señor Sánchez Villalta interpuso recurso de amparo electoral, el cual fue cursado por este Tribunal en resolución de las 13:00 horas del 25 de agosto del 2004, disponiéndose dejar sin efecto cautelarmente, la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que suspendió su condición de miembro del Partido por tres años (folios 1, 89, 167-168, 170 y 199-204), e) que en el proceso realizado el 29 de agosto del 2004, el señor Sánchez Villalta no acreditó fiscales ni miembros de mesa (folio 92, hecho no controvertido por el peticionario en la nota que presentó el 20 de junio de los corrientes vista a folios 158-159); f) que la elección correspondiente al Movimiento de Trabajadores ante el Directorio Político Nacional arrojó el siguiente resultado: Antonio Calderón Castro 4248 votos, Marco Antonio Sánchez Villalta 2344 votos y Hubert May Cantillano 1011 votos (folio 77); g) que el Tribunal de Elecciones Internas resolvió con dos de sus miembros, las impugnaciones correspondientes a las siguientes juntas de votación: nº 1058, 1060, 1041, 1073, 1107, 1121, 1140, 1086, 1025 y 1044 (prueba aportada por el recurrente vista a folios 28-29, 31-32, 39-41, 43, 45, 50, 59-60 y 64).

III.- HECHOS NO PROBADOS: No se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) desconocimiento del recurrente sobre su habilitación para participar en el proceso electoral interno del 29 de agosto del 2004 (folios 70-83, 99, 104, 112, 156, 165, 168, 199-203); 2) que el Tribunal de Elecciones Internas diera contestación a lo solicitado por el señor Sánchez Villalta en nota de fecha 2 de noviembre del 2004 (folios 69, 94-96); 3) que el Tribunal de Elecciones Internas se encontrara desintegrado a la hora de resolver las impugnaciones correspondientes a las siguientes juntas de votación: nº 1039, 1070, 1078, 1084, 1095, 1096, 1109, 1138, 1145, 1082, 1083, 1088, 1013, 1016, 1018, 1020, 1022, 1040, 1042, 1043, 1046 y 1049 (prueba aportada por el recurrente vista a folios 27, 30, 33, 35-38, 42, 44, 46-49, 51-58, 61-63, 65-66); 4) que el recurrente agotara los medios de impugnación, específicamente el recurso de reconsideración previsto en el numeral 55 de las “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores” (folios 2-3, 197).

IV.- ANÁLISIS DE FONDO: 1) Habilitación del recurrente para participar en el proceso eleccionario del 29 de agosto del 2004: Contrariamente a lo alegado, este Tribunal tiene por demostrado, que el señor Sánchez Villalta no estuvo en indefensión, desigualdad de condiciones o inseguridad jurídica, en cuanto a no saber, aún el día de la elección, si era o no candidato. Al respecto, consta como pruebas las siguientes: a) inscripción de la candidatura del recurrente el 5 de junio del 2004 (folio 104); b) resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido dictada a las 13:13 horas del 17 de junio del 2004, acerca del resultado de la rifa de posiciones en papeletas para candidaturas individuales de movimientos y sectores, en la que el recurrente ocupó el segundo lugar (folios 105, 112 y 156); c) resolución de este Tribunal dictada a las 13:00 horas del 25 de agosto del 2004, suspendiendo los efectos de la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó separarlo por tres años de su militancia en el Partido, por lo que quedó habilitado para participar en el proceso, resolución que fuera notificada personalmente al recurrente según consta en el expediente (folios 95, 165, 168, 199-203).

Así expuesto, lleva razón la autoridad recurrida al indicar que el interesado no fue excluido de la nómina de candidatos; que aparece su nombre en las papeletas oficiales y que no consta resolución del Tribunal de Elecciones Internas excluyéndolo del proceso (folios 89-91). Lo cierto es que tres días antes de la celebración de las elecciones, se le notificó por parte de este Tribunal, su habilitación para participar como candidato, corrigiéndose en principio, cualquier eventual lesión a sus derechos político-electorales, aspecto que posteriormente se confirmó a su favor en la resolución de fondo nº 160-E-2005, en la que se condena al Partido al pago de costas, daños y perjuicios, como medida para restaurar el derecho fundamental lesionado y el debido proceso. Cabe señalar que, como consecuencia de la resolución de esta Autoridad Electoral, el Tribunal de Elecciones Internas, en la sesión extraordinaria nº TEI-42-2004 adoptó el acuerdo de suspender los efectos de los actos impugnados, aunque no consta que este acuerdo fuera notificado al interesado (folios 165, 168, 184, 199-204).

2) Impugnación de los resultados de varias mesas electorales e integración del Tribunal de Elecciones Internas: a) Indica el señor Sánchez Villalta, que impugnó los resultados de un total de 271 mesas electorales en todo el territorio nacional (folios 6-26). Arguye que varias de las impugnaciones no le fueron contestadas y que las resoluciones del Tribunal de Elecciones Internas no tienen la firma de la totalidad de los miembros que lo componen, por lo que se encontraba desintegrado, con vicios de nulidad que afectan todos los acuerdos tomados.

Hecha la revisión correspondiente, no queda probado en autos que el órgano partidario omitiese resolver las impugnaciones a que se refiere el recurrente. En su escrito de contestación al traslado de este recurso, la autoridad recurrida indicó bajo juramento, que todas las impugnaciones que los fiscales presentaron durante el escrutinio celebrado en el mes de setiembre del 2004 fueron contestadas y notificadas por estrados en la sede principal. Añadió asimismo, que el interesado no acreditó fiscales y miembros de mesa en el proceso electoral que se discute, denotándose que ambos aspectos no fueron controvertidos por el recurrente en su escrito posterior del 20 de junio de los corrientes, donde se refiere a los argumentos de defensa esbozados por los representantes del Partido y aporta nueva documentación, la que en todo caso, no modifica las conclusiones resultantes de la denuncia original (folios 92-93, 158-159). 

Adicionalmente, lo que el recurrente presenta como documento nº 2 sobre las impugnaciones sin resolver, no constituye necesariamente un hecho cierto, al no aportar junto a esos cuadros, prueba alguna relacionada con los recursos interpuestos contra las mesas impugnadas, lo que no permite verificar una eventual violación al debido proceso y al derecho constitucional de petición y pronta resolución, según el procedimiento y plazo de impugnación establecido en los numerales 48 y 55 de las “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores” (folios 6-26, 196-197).

Por otra parte, tampoco demuestra el amparado haber agotado los medios de impugnación internos previstos en el numeral 55 ibídem, en concreto, la interposición de los recursos de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Elecciones Internas.

b) Con relación a la validez de los acuerdos emitidos por el tribunal electoral interno, es preciso señalar que éste se compone de cinco miembros propietarios y cinco suplentes, por lo que a tenor de la interacción de los ordinales 7, 149 y siguientes del estatuto partidario, dichos acuerdos son válidos con la participación de tres de sus miembros (mitad más uno de los integrantes). Por ende, es incorrecto presuponer la desintegración del supracitado órgano, al no mediar la firma de todos sus integrantes, la que sí se requiere en el caso de los acuerdos adoptados por el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido, según lo preceptúa el artículo 139 del citado estatuto y tal como lo señaló este Tribunal en la resolución nº 160-E-2005 para este tipo de órganos (folio 183).

En apego a lo inmediatamente expuesto y dada la prueba aportada por el señor Sánchez Villalta como documento nº 3 (folios 27-66) deben tenerse como resoluciones nulas, las que fueron adoptadas únicamente con dos miembros del órgano colegiado (hecho probado g), de las cuales, solamente la que resuelve la impugnación de la junta nº 1086 del distrito Jesús, cantón de Santa Bárbara, provincia de Heredia, tiene relación con las impugnaciones alegadas por el recurrente (folios 6-26 con relación a folios 28, 29, 31, 39, 41, 45, 50, 59 y 64). En todo caso, la nulidad de las citadas resoluciones no tiene la virtud de anular todo el proceso ni la declaratoria de elección como se pretende, habida cuenta que esos vicios no alteran la expresión de voluntad reflejada en los resultados de la votación general, conforme al principio de conservación del acto electoral.

3) Sobre la violación al derecho de petición y pronta resolución: Al mérito de los autos consta que el 2 de noviembre del 2004, el señor Sánchez Villalta formuló al Tribunal de Elecciones Internas del Partido, petición expresa para obtener variada información entre la que destaca, “copias certificadas de los expedientes Provinciales de las mesas impugnadas, denuncias presentadas, y anulaciones solicitadas en las distintas Mesas Electorales”, durante el escrutinio oficial realizado. Subraya que han pasado siete meses y que el Partido no ha dado respuesta a su petición (folios 2, 69 y 158).

Sobre el punto, la autoridad recurrida no hizo referencia alguna, ni aportó documentación pertinente para contradecir ese alegato, lo que conlleva dar por cierto el extremo debatido (artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), configurándose una violación al derecho de petición y pronta resolución consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política. Sin embargo, se estima que el quebranto señalado no es necesariamente una violación del debido proceso, dado que en la fecha en que el señor Sánchez Villalta formuló su petición (2 de noviembre del 2004), ya habían precluido las etapas procesales para los reclamos pertinentes, dispuestas por el Reglamento de “Normas para los procesos electorales de las asambleas distritales y de movimientos y sectores” a saber: a) impugnación del resultado de una o varias juntas dentro de los dos días siguientes a las asambleas (artículo 48, folio 196); b) acciones de nulidad contra los actos de los procesos electorales dentro de los dos días siguientes a los hechos en que se fundamente (artículo 53, folio 197).

Tómese nota que, según el cronograma de actividades para la celebración de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores y acorde a los numerales citados, el plazo para gestiones de nulidad o reclamos contra el resultado de las votaciones estaba previsto para los días 30 y 31 de agosto del 2004 (folios 115-116). En este entendido, al agotarse los plazos de impugnación de resultados y tratándose que la declaratoria de elección por parte del órgano electoral interno carece de recurso, no lleva razón el señor Sánchez Villalta en tanto afirma en el escrito posterior que amplía su gestión de amparo: “…solicité dicha información en tiempo una vez finalizado el escrutinio y antes de la declaratoria oficial de resultados, la cual no pude apelar, con el fin de defender mis derechos electorales…” (folios 2 ítem 12, 158 ítem 3 y 197 artículo 55 ibídem).

4) Reflexión final: De lo acreditado en el expediente, se logra verificar que en la consulta popular llevada a cabo con ocasión de la elección para escoger al Representante de los Trabajadores ante el Directorio Político Nacional, la militancia partidaria se pronunció en un 55.87% a favor del señor Antonio Calderón Castro (4248 votos), en un 30.82% a favor del recurrente, Marco Antonio Sánchez Villalta (2344 votos) y en un 13.29% a favor del señor Hubert May Cantillano (1011 votos, folio 77). Esta precisión es de importancia en aras de una adecuada comprensión del principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, según el cual es democráticamente inaceptable adulterar la libre expresión de la voluntad mayoritaria de los votantes, salvo que vicios de gran magnitud en el proceso, impidan conocer la voluntad general de los electores, situación que no quedó acreditada en autos.

POR TANTO:

Se acoge parcialmente el recurso de amparo electoral, únicamente en cuanto a la violación al derecho de petición y pronta resolución, por lo que se condena al Partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los que deberán liquidarse en su caso por la vía de lo contencioso administrativo. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

  

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni


El suscrito Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, hace constar que el señor Magistrado Juan Antonio Casafont Odor, participó en el dictado de la presente resolución, la cual no firma por encontrarse de vacaciones, según artículo segundo de la sesión n.º 82-2005 del 25 de agosto del 2005. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad. San José, a las catorce horas con quince minutos del ocho de setiembre del dos mil cinco. 

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Exp.128-DC-2005

Recurso de Amparo Electoral

Marco Antonio Sánchez Villalta

C/ Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal de Elecciones Internas del PLN

jjgh/gmg