N.° 2152-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las once horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de setiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por TERESITA QUIRÓS GUTIÉRREZ, mayor, casada, agente de seguros, vecina de Ciudad Quesada, portadora de la cédula de identidad número 2-359-144, en su condición de Delegada a la Asamblea General y Pre-candidata a Diputada por la provincia de Alajuela, contra el PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 24 de agosto de 2005 (folio 1), la señora Teresita Quirós Gutiérrez interpone recurso de amparo electoral contra el Partido Unidad Social Cristiana, y en lo esencial manifiesta que el 13 de agosto de 2005 se celebró la Asamblea General del Partido Unidad Social Cristiana con la finalidad de elegir a los candidatos a diputado para las elecciones nacionales a celebrarse en febrero próximo. Señala que al cumplir con los requisitos establecidos en el Código Electoral y en el Estatuto Interno del Partido Unidad Social Cristiana, inscribió su nombre para postularse como pre-candidata a diputada por la provincia de Alajuela; sin embargo, luego de conocer que la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana, postularía su nombre para ocupar una diputación por la provincia de Alajuela, y en razón de la desigualdad de condiciones en las que iba a competir al encontrarse la señora Vásquez Badilla en una posición de privilegio que favorecería su elección en virtud de las funciones otorgadas por el Estatuto y el Reglamento de Elecciones Internas, no le quedó más alternativa que declinar de la postulación de su nombre. A su juicio la participación de la señora Vásquez Badilla transgrede y lesiona en su perjuicio y de todos los demás postulantes, el principio constitucional de igualdad tutelado en el artículo 33 de la Constitución Política, así como el de democracia en los Partidos Políticos resguardado en el artículo 98 constitucional. Estima que similar situación se da en el caso del postulante electo por el primer lugar de San José, señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, quien actualmente ocupa el cargo de Secretario General del Partido Unidad Social Cristiana, cuya situación ventajosa al frente de la Asamblea influyó en la decisión de los asambleístas. Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto del Partido, formaran parte de la Asamblea General los miembros del Directorio Político Nacional, el cual según su artículo 44 será integrado –aparte de las personas indicadas- por los secretarios nacionales de escogencia del Comité Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario General, y por 20 militantes también escogidos por dicho Comité. Considera que la situación descrita es contraria al espíritu democrático que debe prevalecer en todo partido político, pues la señora Vásquez Badilla y el señor Sánchez Sibaja haciendo uso de las prerrogativas que ofrecían sus cargos nombraron a sus potenciales electores. Aunado a lo anterior, estima que la señora Vásquez Badilla y el señor Sánchez Sibaja transgredieron abiertamente el Reglamento para la celebración de las Elecciones Internas aprobado por la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, cuyo artículo 12 prohíbe a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional “participar o dar su adhesión pública a cualquiera de los movimientos electorales internos del Partido”, atentando contra la institucionalidad de esa agrupación política, y el principio de inderogabilidad singular de los actos. Indica que en resguardo al derecho fundamental aludido en este amparo, el Tribunal Supremo de Elecciones como órgano contralor constitucional electoral censuró una actuación idéntica a la que se da en el caso concreto, donde un miembro del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana solicitó un permiso para postular su nombre como pre-candidato a Diputado. En conclusión, estima que la decisión de la señora Presidenta y el señor Secretario del Comité Ejecutivo, de postularse para ocupar un cargo de diputado, amén de transgredir lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Elecciones Internas, atenta abiertamente contra la democratización interna de ese Partido, y en consecuencia vulnera los derechos constitucionales de quienes lo conforman de participar libremente en igualdad de condiciones en las elecciones internas. Por las razones expuestas solicita declarar con lugar el recurso, disponiendo la nulidad de la designación de la señora Vásquez Badilla y Sánchez Sibaja como candidatos a diputado por los primeros lugares de Alajuela y San José respectivamente, y ordenar la celebración de una nueva Asamblea General.

2.- Mediante resolución de las 10:00 horas del 29 de agosto de 2005 (folio 49), el Magistrado Instructor de este proceso previno a la recurrente Teresita Quirós Gutiérrez, indicar si contra el acuerdo adoptado por la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana en que dispuso designar a la señora Lorena Vásquez Badilla y al señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, como candidatos a Diputado por el primer lugar de Alajuela y San José respectivamente, interpuso algún recurso de impugnación.

3.- En escrito presentado el 2 de setiembre de 2005 (folio 51), en atención a lo prevenido mediante resolución de las 10:00 horas del 29 de agosto de 2005, la recurrente Teresita Quirós Gutiérrez, en esencia y en lo que a los aspectos prevenidos se refiere, manifiesta que dado a la posición ventajosa y desigual de la señora Lorena Vásquez Badilla y el señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, que no solo estriba en la designación de los inminentes electores, sino que se extiende a una cuestionada potestad para conocer como tribunal de alzada de lo resuelto por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido conforme sucedió en un caso anterior, entendiblemente prescindió de recurrir a las instancias internas partidarias, y optó por dirigirse a este Tribunal, dadas las grotescas y severas violaciones a su derechos, ya que todo reclamo iba a ser desestimado ante el evidente posicionamiento de los recurridos como juez y parte, pues aún en caso de inhibirse de su conocimiento, poseen una privilegiada posición dentro de ese Comité que haría nugatorio todo reclamo. Amén de lo anterior, señala que prescindió de acudir al procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Electoral, al estimar que este refiere a una lista taxativa de asambleas susceptibles de recurrirse mediante esa vía, sin que se haga mención expresa de la llevada a cabo y en la que resultaron electos la señora Vásquez Badilla y el señor Sánchez Sibaja, y que es denominada conforme lo dispuesto en el numeral 25 y siguientes del estatuto partidario como Asamblea General, definiéndosele a esta congregación una naturaleza, integración, objetivos y funciones distintas a las previstas para las Asambleas Distritales, Cantonales, Provinciales y Nacionales, por lo que acudiendo a la literalidad de la norma como principio hermenéutico, toda acción amparada en ella debería resultar de rechazo, razón por la cual en aras de buscar tutela efectiva de sus derechos acude al recurso de amparo entendiendo su naturaleza residual, pero también la posibilidad de invocarlo como inestimable garante del Derecho de la Constitución.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- NATURALEZA DEL AMPARO ELECTORAL. Acusa la recurrente la infracción a sus derechos fundamentales electorales por parte de las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana, al estimar que la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta y el señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, al postular su nombres y resultar electos como candidatos a diputado por el primer lugar por la provincia de Alajuela y San José respectivamente, abusaron de las prerrogativas que sus cargos ofrecen nombrando a los potenciales electores que participarían en la Asamblea General en que se realizarían tales designaciones, transgrediendo además abiertamente el Reglamento para la celebración de las Elecciones Internas aprobado en su oportunidad por la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, cuyo artículo 12 prohíbe a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional participar o dar su adhesión pública a cualquiera de los movimientos electorales internos de ese Partido.

En torno a la procedencia del amparo electoral, conviene citar lo indicado por este Tribunal en resolución número 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del año 2002:

“ ... el recurso de amparo electoral surge como una vía para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y legal de fiscalizar el respeto a las normas que disciplinan el funcionamiento interior de los partidos políticos y su necesario apego al principio democrático, en aquellos casos en que la legislación no discipline un procedimiento específico para esos efectos o el mismo resulte claramente tardío, insuficiente o ineficaz.

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia. (el subrayado no corresponde al original).

Asimismo, este Tribunal en sentencia número 1808-2004 de las 14:15 horas del 15 de julio de 2004 señaló:

“El Tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales –artículos 99 y 102, inciso 3)-, adoptó la figura del recurso de amparo electoral como mecanismo para resolver los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, a través del procedimiento de amparo regulado en la Ley de Jurisdicción Constitucional (ver resolución número 303 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000). Así, el recurso de amparo electoral, como instituto procesal, tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia electoral, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. 

Este tipo de recurso, según lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no sustituye los procedimientos recursivos legalmente establecidos, para la impugnación de las decisiones de relevancia electoral, ya que cuando existen estos remedios jurisdiccionales, el recurso de amparo resulta improcedente, por existir una vía legalmente tasada a la que se puede acudir para la tutela de sus derechos, salvo que ésta resulte tardía o ineficaz.” (el subrayado es suplido)

De los antecedentes expuesto se colige claramente que el recurso de amparo electoral es inadmisible cuando el ordenamiento tenga dispuesto otros remedios jurisdiccionales contra el acto que se cuestiona; situación que se verifica en el subjudice, toda vez que la interesada tenía a su disposición el recurso de apelación disciplinado en el numeral 64 del Código Electoral. El comentado requisito de procedibilidad del amparo sólo es concebible excepcionarlo en aquellos casos en que esa apelación, atendiendo a las particularidades del caso, resulte un remedio jurisdiccional manifiestamente insuficiente o tardío; condición excepcional que no se aprecia en la especie.

Sin perjuicio de lo anterior y como elemento adicional de inadmisibilidad del presente amparo, hay que tener presente que la interesada –en forma voluntaria y anticipada- renunció a postularse, con lo que se autoexcluyó del proceso eleccionario y, con ello, la situación que denuncia perdió la potencialidad de afectar, en forma personal y directa, su derecho fundamental de participación política.

II.- A partir de lo manifestado por la propia recurrente en atención a lo prevenido mediante resolución de las 10:00 horas del 29 de agosto de 2005, ésta, como Delegada a la Asamblea Nacional, prescindió de agotar los mecanismos de impugnación disponibles, específicamente, del procedimiento recursivo dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral, previsto para impugnar los acuerdos adoptados en las asambleas partidarias, razón por la cual, de conformidad con los precedentes parcialmente transcritos, el presente recurso de amparo resulta improcedente. En este sentido, si bien la recurrente aduce que no acudió al procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Electoral, en virtud que este refiere a una lista taxativa de asambleas susceptibles de recurrirse a través de esa vía, y que no contempla la denominada Asamblea General, lo cierto es que dicho procedimiento debe entenderse aplicable a toda asamblea partidaria, y en todo caso, con vista a la convocatoria realizada por las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana (cuya copia es visible a folio 68 de este expediente), ésta se hizo para celebrar la Asamblea Nacional y General de ese Partido el 13 de agosto de 2005, teniendo la recurrente, como Delegada, la posibilidad de recurrir los acuerdos de designación adoptados. Para este Tribunal el hecho que la recurrente renunciara a postular su nombre como candidata a diputada por la provincia de Alajuela, confirma que la única vía que ésta tenía para impugnar la designación de la señora Vásquez Badilla y del señor Sánchez Sibaja era el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Electoral, y no la vía del amparo como mecanismo de tutela de los derechos político-electorales fundamentales de los ciudadanos frente a situaciones concretas de amenaza o lesión de esos derechos, pues queda claro que ante la renuncia a participar como candidata a diputada, subsistía su condición de Delegada Nacional. Sobre la naturaleza y alcances del procedimiento previsto en el artículo 64 del Código Electoral, conviene señalar lo expresado por este Tribunal en sentencia número 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del año 2002, anteriormente citada:

“La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

En torno a dicho procedimiento recursivo es preciso anotar que la jurisprudencia electoral ha aclarado que el mismo es aplicable no sólo para recurrir las decisiones de las asambleas de constitución de un partido, sino también las que adopte luego de su inscripción; y que, no obstante la restricción literal relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite (posteriormente anulada por la Sala Constitucional mediante voto n°. 11036-00 de las 14 horas del trece de diciembre del dos mil), basta que uno solo de los asambleístas interponga el recurso para resultar admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido (véanse las sentencias n°. 907 del 18 de agosto de 1997 y 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001). Conviene también de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado. (el subrayado es suplido)

Por las razones expuestas, y al advertir la improcedencia de este proceso, procede rechazar de plano el presente recurso de amparo electoral.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.-

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

Exp. n° 214-R-2005

Amparo Electoral promovido por

Teresita Quirós Gutiérrez, contra

Partido Unidad Social Cristiana.

VMM/GMG