N.° 2108-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las diez horas con veinticinco minutos del primero de setiembre de dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por CARLOS ENRIQUE SOTO CORDERO, portador de la cédula de identidad número 4-155-231, y RANDALL CAMPOS ALVAREZ, cédula de identidad número 4-161-457, contra el TRIBUNAL ELECTORAL INTERNO y el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ambos del PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido el 13 de mayo de 2005 (folio 1), los recurrentes Carlos Enrique Soto Cordero y Randall Campos Álvarez interponen recurso de amparo contra el Tribunal Electoral Interno y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, y en lo esencial manifiesta que en febrero de 2005 el Partido Unidad Social Cristiana celebró el proceso de elecciones distritales, dentro del cual el pueblo de San Pablo de Barva los eligió como sus representantes ante la Asamblea Cantonal, con 196 votos a su favor contra 10 votos de sus contrincantes. Indican que a raíz de una apelación presentada por miembros de otra papeleta que participó en las elecciones distritales, el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana mediante resolución adoptada en sesión ordinaria TEI 023-2005 celebrada el 26 de abril de 2005, con el voto salvado de uno de sus integrantes, dispuso anular la elección sobre ellos recaída, aduciendo que incumplían con el requisito de militancia establecido en el artículo 64 del Estatuto partidario. Que contra la citada resolución y a efecto que el error fuera enmendado, plantearon recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que si bien en una oportunidad participaron con otro partido, ello se dio de manera circunstancial, por lo que no podrían ser castigados más allá de lo lógico, racional, proporcional y equitativo. Señalan que el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución adoptada en la sesión extraordinaria número 444 celebrada el 12 de mayo de 2005, dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada. Consideran que la actuaciones de las autoridades recurridas infringen sus derechos fundamentales, pues la aplicación de la norma estatutaria es ilegítima, inválida e ineficaz, dado su alejamiento de los principios jurídico-políticos del sistema democrático costarricense, sin que pueda de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, restringirse la participación ciudadana en la política ni limitar que los mejores ciudadanos aspiren a cargos públicos. Con base en lo expuesto solicitan declarar con lugar el recurso y anular para todos los efectos la resolución dictada por el Comité Ejecutivo Nacional recurrido.

2.- Por resolución de las 11:00 horas del 18 de mayo de 2005 (folio 23), se dio curso a este asunto y se confirió audiencia al señor Juan José Echeverría Brealey en su condición de Presidente del Tribunal Electoral Interno y a la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, sobre los hechos alegados por los recurrentes en el escrito de interposición de este amparo.

3.- En escrito recibido el 24 de mayo de 2005 (folio 28), Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo, y Juan José Echeverría Brealey en su condición de Presidente del Tribunal Electoral Interno, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, rinden el informe requerido y manifiestan que no es cierto que ese Tribunal haya aplicado elementos discriminatorios entre lo que llaman militancia vieja y militancia nueva, pues lo único que hizo fue aplicar lo establecido en el artículo 64 de sus Estatutos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento para las Elecciones Internas. Consideran que el voto número 089-E-2001 de este Tribunal, citado por los aquí recurrentes no es aplicable al caso concreto, en tanto este Tribunal en aquella oportunidad lo que estimó fue que un partido político no podía modificar sus estatutos en perjuicio de una persona y ampliar de 2 a 9 años el período de militancia previa para aspirar a un puesto de diputado, y que no existe –a su saber y entender- una resolución de carácter vinculante que disponga que una agrupación política no puede establecer en sus estatutos un requisito de militancia activa y continua de 4 años, previa a la postulación para un cargo de elección popular y como condición sine qua non para resultar electo a ese cargo. Indica que el artículo 64 del Estatuto de ese Partido establece como requisito para ser postulado a cualquiera de los cargos de elección popular, contar con una militancia continua y claramente verificable en esa agrupación política de por lo menos 4 años inmediatamente anteriores a la postulación, tomando como parámetro el período constitucional por el que se eligen los Regidores, Síndicos, Diputados, Presidente y Vicepresidentes de la República, y como una forma de evitar que una persona someta su nombre a escrutinio popular dentro de un proceso de ese partido, sin que transcurra el período para el cual se postuló en una agrupación distinta. Por último señalan que en la documentación aportada como prueba, consta que los señores Soto Cordero y Campos Álvarez participaron en las elecciones municipales del 1 de diciembre de 2002 con otros partidos políticos, y por lo tanto no tienen los 4 años de militancia que exige el estatuto. Con base en lo expuesto solicitan declarar sin lugar el presente recurso.

4.- Para mejor proveer, el Magistrado Instructor de este proceso mediante resolución de las 10:25 horas del 5 de julio de 2005, solicitó al señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, en su condición de Secretario General del Partido Unidad Social Cristiana, aportar una certificación relativa al récord de militancia de los aquí recurrentes, en la que se indicara expresamente la fecha de ingreso como militantes, si sus militancias han sido suspendidas o canceladas por el Tribunal de Ética y Disciplina u otro órgano del Partido y, en caso de que así fuera, indicará el acuerdo correspondiente y precisará los períodos en que rigió la misma y los motivos para decretarla.

5.- En atención a lo dispuesto en la resolución antes citada, el señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Secretario General del Partido Unidad Social Cristiana, remitió la prueba requerida.

6.- Sobre la prueba remitida por el señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, mediante resoluciones de las 10:50 horas del 22 de julio (folio 56), y de las 9:45 horas del 8 de agosto (folio 63), ambas del 2005, el Magistrado Instructor de este proceso confirió audiencia a los recurrentes.

7.- Según constancia visible a folio 70 de este expediente, emitida por el señor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, revisado el control de ingresos de documentos del sistema informático que, al efecto lleva esa Secretaría, no aparece escrito o documento alguno presentado por los señores Carlos Enrique Soto Cordero y Randall Campos Álvarez, en atención a la audiencia conferida mediante las citadas resoluciones.

8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a) Que el Partido Unidad Social Cristiana fijó como fecha para la celebración de las Asambleas Distritales el 27 de febrero de 2005 (hecho no controvertido).

b) A efecto de participar en la Asamblea Distrital del distrito San Pablo del cantón de Barva, provincia de Heredia, mediante formulario presentado a las 14:24 horas del 2 de febrero de 2005, se inscribió la papeleta de la cual forman parte los aquí recurrentes, y a la que le fue asignado el número 10 (copia del formulario de inscripción de la papeleta visible a folio 41 de este expediente).

c) Celebrada la Asamblea Distrital en el distrito San Pablo, cantón de Barva, provincia de Heredia, la papeleta número 10 resultó la ganadora con 196 votos contra 10 obtenidos por la papeleta contrincante (informe de las autoridades recurridas agregado a folio 28 de este expediente).

d) En escrito presentado ante el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana el 22 de abril de 2004, Ana Felicia Alfaro Vega denunció que tres integrantes de la papeleta número 10 –incluidos los recurrentes- no cumplían con el requisito de militancia establecido en el artículo 64 del Estatuto de ese Partido y el Reglamento para la celebración de elecciones internas (copia de ese escrito a folio 36 de este expediente).

e) En atención a la denuncia planteada, el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, mediante resolución adoptada en la sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2005, T.E.I. 023-2005, por mayoría declaró nula la elección de los señores Soto Cordero y Campos Álvarez, al estimar que ambos incumplían con el requisito de 4 años de militancia establecido en su Estatuto, debido a que en el año 2002 fueron candidatos a puestos de elección popular por otras agrupaciones políticas (copias de la citada resolución a folios 10 y 32 de este expediente e informe de las autoridades recurridas a folio 28).

f) El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana mediante resolución adoptada en la Sesión Extraordinaria número 444, confirmó en todos sus extremos la resolución adoptada por el Tribunal Electoral Interno en sesión ordinaria del 26 de abril de 2005, rechazando la apelación que contra ésta plantearon los aquí recurrentes (informe de los recurridos a folio 28 y copias de la citada resolución a folios 12 y 34 de este expediente).

II.- OBJETO DEL AMPARO. Acusan los recurrentes ante esta jurisdicción especializada la infracción a sus derechos fundamentales electorales, al estimar que el Tribunal Electoral Interno y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, aplican en su caso de manera ilegítima lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de esa agrupación política, en tanto dispusieron la nulidad de su elección como delegados distritales del distrito San Pablo del cantón de Barva, argumentando que ambos incumplían con el requisito de 4 años de militancia, debido a que en el año 2002 fueron candidatos a puestos de elección popular por otras agrupaciones políticas. Consideran que la actuación de las autoridades recurridas es contraria a la jurisprudencia de este Tribunal, que en uno de sus precedentes –del cual aportó una copia visible a folio 14 de este expediente- señaló un plazo de militancia menor al establecido en el Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, razón por la cual considera ilógica su aplicación. 

III.- ACERCA DE LA MILITANCIA PARTIDIARIA COMO REQUISITO DE POSTULACIÓN. El artículo 64 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana -cuya aplicación acusan de ilegítima los recurrentes- en lo que interesa dispone:

“ARTÍCULO 64. DEL REQUISITO DE MILITANCIA Para ser postulado, en nombre del Partido, a cualquiera de los cargos de elección popular - además de todos los otros requisitos que establezcan la ley y estos Estatutos es condición indispensable ser militante del Partido, con una militancia continua y claramente verificable de, por lo menos, cuatro años inmediatamente anteriores a la postulación, salvo aquellos casos en que estos Estatutos establecieran una condición diferente.” (el subrayado es suplido)

Sobre la demostración de militancia como requisito de postulación a un cargo de representación o elección de una agrupación política, este Tribunal en sentencia número 859-E-2001, de las 15:30 horas del 17 de abril de 2001, señaló:

“El plazo mínimo de permanencia que algunos partidos políticos han establecido en sus Estatutos, como requisito para optar por una candidatura a un puesto de elección popular, es un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de pertenencia y adherencia partidaria. Sin embargo, el plazo de adherencia a un partido político a efecto de poder aspirar a cargos públicos de elección popular dentro de él, no puede ser arbitrario, ni desproporcionado, sino que debe responder al principio de la democracia representativa, pues ésta exige que las personas con derecho a elegir y ser electos, se les dé la posibilidad de cambiar sus inclinaciones partidarias, respetando la libertad de pensamiento y de participación política. La libertad de conciencia y de pensamiento es consustancial al principio de la democracia representativa y es factible y posible que un partido al que una persona tradicionalmente ha estado adherido, se haya alejado aunque sea transitoriamente de su carta ideológica o de sus postulados, lo que puede justificar un desplazamiento de esa persona hacia otro partido más afín a su propia ideología(…) El sistema democrático sufriría si no hubiese pluripartidismo, lo mismo sucedería si los ciudadanos, que tienen el derecho a elegir y el derecho a ser electos, no pudieran cambiar su pertenencia partidaria, atendiendo a su conciencia política o a la libertad de su pensamiento.”

A partir de lo expuesto en el precedente parcialmente transcrito, queda claro que las agrupaciones políticas en el ejercicio de su potestad de autorregulación interna, podrán establecer como requisito a aquellas personas interesadas en optar por un puesto de representación dentro del partido, demostrar que durante un determinado plazo se han identificado con la doctrina o corrientes ideológicas que nutren el pensamiento y postulados de la agrupación; plazo que como se indicó ha de ser razonable y proporcionado, pues lo contrario constituiría una limitación al ejercicio de los derechos políticos y electorales de sus titulares, y a la posibilidad que éstos en determinado momento opten por adherirse a otra agrupación con diverso pensamiento.

Del análisis de la normativa cuya aplicación estiman ilegítima los recurrentes, este Tribunal concluye que el plazo de 4 años de militancia dispuesto en el artículo 64 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, no constituye un plazo irrazonable o desproporcionado que vulnere los derechos fundamentales electorales de los recurrentes. Si bien, los amparados argumentan a su favor las consideraciones vertidas por este Tribunal en la sentencia 859-E-2001 -y no 089-E-2001 como indicaron- se advierte que en el caso concreto no se dan los mismos supuestos, pues en aquella oportunidad se verificó que el plazo de 9 años de militancia establecido en el inciso c) del artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional era contrario al principio de participación ciudadana para elegir y ser electo, por lo que éste se declaró inaplicable, quedando subsistente el plazo de 2 años que disponía la citada norma antes de su reforma; es decir, ante la declaratoria de inaplicabilidad de la norma reformada, el efecto inmediato es la subsistencia de la norma original.

IV.- En todo caso, del estudio de los autos y la prueba documental existente, en especial de las certificaciones agregadas de folios 51 a 54 de este expediente, emitidas por el señor Secretario General y del Departamento Financiero, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, prueba que no fue rebatida por los recurrentes pese a que de la misma se les confirió audiencia mediante resoluciones de las 10:50 horas del 22 de julio y de las 9:45 horas del 8 de agosto, ambas del 2005, se desprende que los recurrentes no registran en la base de datos de ese Partido militancia alguna con anterioridad a la fecha de inscripción de la papeleta que conformaban, registros que –según certifican- van desde el 1 de febrero de 2001 a la fecha, con lo que se evidencia que no ha existido actuación ilegítima o arbitraria por parte de las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana, que ameriten la intervención de este Tribunal. Con base en lo expuesto se impone declarar sin lugar el presente recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral.- 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. N° 113-R-2005

Carlos Enrique Soto Cordero y otro,

C/ Trib. Electoral del Partido Unidad Social Cristiana

VMM/GMG