No. 2106-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con cinco minutos del doce de octubre del dos mil uno.
Recurso de Amparo Electoral formulado por la señora Mayra Nuria Azofeifa Chavarría, mayor, casada, cédula 1-462-56, vecina de Alajuelita, San José, contra el Partido Liberación Nacional.
RESULTANTO
1.- En escrito presentado el 3 de setiembre del 2001, a la Secretaría de este Tribunal, la señora Mayra Nuria Azofeifa Chavarría formula recurso de revocatoria y reconsideración, contra la resolución dictada por el Director Ejecutivo de Electorales del Partido Liberación Nacional, señala que el 28 de agosto fue notificada de que tenía un plazo de tres días para oponerse a la exclusión como candidata a regidora, por carecer del requisito de domicilio previsto en el Código Municipal. El 30 de agosto del 2001, impugnó esta medida ante el Tribunal de Elecciones Internas; sin embargo, el 31 de agosto el Director Ejecutivo de Electorales le comunicó la imposibilidad que existía para inscribir su candidatura y que podía acudir ante este Tribunal a formular su oposición, a fin de anular el acto de cancelación de la inscripción de su candidatura como regidora por el cantón de Alajuelita. Adicionalmente, solicita aclaración de los alcances del voto 1702-E-2001.
2.- Mediante escrito de fecha 1 de octubre del 2001, la señora Azofeifa Chavarría, aporta documentos referentes a su acreditación como miembro de la Asociación de Desarrollo Integral, Concepción de Alajuelita.
3.-Con base en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable al recurso de amparo electoral, este Tribunal está facultado para rechazar el recurso en cualquier momento incluso desde su presentación.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado del Castillo Riggioni, y;
CONSIDERANDO
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS: Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el recurso de amparo electoral no está sujeto a mayores formalidades y que la incorrecta denominación en que pudieran incurrir los recurrentes no es óbice para que el Tribunal se pronuncie al respecto (resolución 303-E-200 de las 09:30 horas del 15 de febrero del 2000).
De la correcta lectura del escrito presentado ante este Tribunal por la señora Mayra Nuria Azofeifa Chavarría, se desprende que la recurrente pretende que se deje sin efecto la exclusión de su candidatura como regidora por el cantón de Alajuelita, que lesiona su derecho a ser electa. Por ello, resulta procedente la tramitación del presente asunto como recurso de amparo electoral.
II.- SOBRE EL FONDO
a) Del requisito previsto en el inciso c) del artículo 22 del código Municipal para postularse como candidato a regidor.
Denuncia la recurrente que fue excluida como candidata a regidora por el cantón de Alajuelita, por incumplir con el requisito de domicilio previsto en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal, situación que se está mal interpretando en su caso ya que le están atribuyendo la obligación de presentar los documentos para que funcione su traslado el 1 de mayo y debe tomarse en cuenta el día hábil siguiente. Agrega, que un traslado transitorio para inscribirse en la Clínica del Segura Social no la afecta, porque que nunca ha trasladado su domicilio de Concepción de Alajuelita, lo que demuestra con documentos que la acreditan como miembro de la Asociación de Desarrollo Integral, Concepción de Alajuelita.
Este Tribunal en resolución 1546-E-2001, de las 08:50 horas del 24 de julio del 2001, se pronunció sobre la exigencia de este requisito para optar por un regiduría, en esa oportunidad en lo conducente se indicó:
“Son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que admitan como precandidatos a personas que no cumplan con los requisitos legales que se exigen para inscribir ulteriormente la candidatura a regidor o para desempeñar la regiduría. Lo anterior obliga a que este Tribunal examine si lleva razón la accionante al alegar que las señoras (...) no reúnen el requisito dispuesto en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal: “Para ser regidor se requiere: ... c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.
Sobre dicha exigencia legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha constatado que se verificó una importante variación en la consideración del domicilio de los regidores. El anterior Código Municipal, establecía como requisito ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo (art. 23 inciso c). La nueva legislación, por el contrario, señala la obligación de estar inscrito electoralmente con por lo menos dos años de anterioridad, en el respectivo cantón (art. 22 y 24 inciso a) -entre otras, puede consultarse la sentencia n°. 703-E-2000 de las 10 horas del 2 de mayo del 2000-.
Ahora bien, se hace notar que, tanto el Código Electoral (art. 8) como el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas candidaturas. En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a prever las condiciones para ser regidor municipal. Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos. Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales”.
A pesar de que la recurrente sostiene que no debe tomarse en cuenta el 1 de mayo del 2000 (día feriado) como hábil para presentar la solicitud de cédula, sino el 2 de mayo del 2000, día en que solicitó su cédula con domicilio en el cantón de Alajuelita; lo cierto es que, la inscripción en el Padrón Nacional Electoral no se origina con la presentación de la solicitud de la cédula de identidad, sino que se produce con la resolución que dicta el Departamento Electoral del Registro Civil, ordenando la expedición de la cédula de identidad. En este sentido, según consta a folio 5 del expediente, la referida resolución del Departamento Electoral, ordenado la expedición de la cédula de identidad de la recurrente, se produjo el 5 de mayo del 2001, momento en que quedó inscrita electoralmente en Concepción de Alajuelita.
De modo que la recurrente, a pesar de no haber cambiado su residencia del cantón de Alajuelita, sí cambió su domicilio electoral, con lo cual no cumple con el requisito de los dos años de inscripción electoral en el cantón Alajuelita que exige el Código Municipal, de ahí que su postulación resulte improcedente y si fuera designada por el Partido recurrido, no podría el Registro Civil inscribir su candidatura para las elecciones nacionales, por carecer de un requisito fundamental para desempeñar el cargo. Por lo que, procede declarar sin lugar el recurso incoado por la señora Azofeifa Chavarría.
b).- Sobre la aclaración de la sentencia 1702-E-2001 que solicita la recurrente.
Establece el artículo 103 de la Constitución Política que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato. El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en el trámite de recursos de amparo electoral, establece que no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. Por su parte el artículo 12 de esta misma ley, también de aplicación en esta jurisdicción, dispone “Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.
En forma reiterada este Tribunal ha sostenido que la adición y aclaración son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo, por ello, al no ser parte la señora Azofeifa Chavarría del expediente en que se dictó la resolución número 1702-E-2001, lo que procede es denegar la gestión que formulada, por carecer de legitimación para ello.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de amparo electoral interpuesto contra el Partido Liberación Nacional. Asimismo, no a lugar a la solicitud de aclaración. Notifíquese.
Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez
Exp. 220-C-2001
Amparo Electoral
Mayra Nuria Azofeifa Chavarría
C/ Partido Liberación Nacional
Rav.-