N°. 2097-E-2001.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del once de octubre del dos mil uno.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Luz María Zapata Castro, conocida como “Lucy Zapata Castro”, mayor, vecina de Aserrí, cédula 5-194-221, contra la Presidenta, Secretario General y Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.
RESULTANDO:
1.- Mediante escrito presentado el 05 de julio último, la señora Luz María Zapata Castro, conocida como “Lucy” Zapata Castro, manifiesta que postuló su nombre como candidata al puesto de regidora por el cantón de Aserrí, nominación correspondiente a región 3: Aserrí y Salitrillos, para lo cual cumplió con todos los requisitos. Que el 3 de junio del 2001, día de las elecciones se enteró que en las papeletas ella aparecía como Luz María y no como “Lucy”, pese a que le había solicitado al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, con suficiente antelación, que en las papeletas apareciera con su seudónimo y no con su nombre. Que esta situación afectó el resultado de la elección ya que participó en clara desventaja con respecto a los demás interesados, pues las personas que movilizó y sus simpatizantes no votaron o lo hicieron en blanco, porque la conocen como “Lucy” y no con su nombre legal. Alega que no ha recibido una explicación del porqué, el partido no la inscribió tal y como oportunamente lo solicitó. Considera que se lesionó su derecho a ser electa, por ello, pide que se declare con lugar el recurso y se ordene al Partido recurrido realizar un nuevo proceso electoral y se le condene a indemnizar los daños y perjuicios causados.
2.- Mediante oficio de fecha 17 de julio del 2001, remitido por fax el mismo día y presentado a la Secretaría del Tribunal el 19 del mismo mes y año, el señor Alvaro Sánchez González, en su condición de Presidente del TEI, contestó la audiencia conferida, indicando que en el expediente que lleva ese Tribunal, no existe ningún documento por medio del cual la recurrente solicitara a ese Tribunal que la inscribiera con el “conocido como” en vez de su nombre de pila. Que por esta razón debe librarse de toda responsabilidad al TEI en la confección de papeletas de votación. Finalmente solicita que se rechace en todos sus extremos el presente recurso de amparo.
3.- Mediante oficio presentado el 19 de julio del 2001, el señor Rolando González Ulloa en su condición Secretario General del Partido Liberación Nacional, se adhiere al informe rendido por el señor Alvaro Sánchez González, Presidente del TEI de ese Partido.
4.- En los procedimiento se han guardado las prescripciones de ley y no se advierten defectos que deban ser corregidos.
Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;
CONSIDERANDO:
I.- Hechos probados: De relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) Que la accionante se postuló como precandidata a regidora por el Cantón de Aserrí, región 3, (folio 18). b) Que en las papeletas no se consignó el “conocido” de la señora Luz María Zapata Castro, (folios 15, 16 y 18). c) Que la señora Luz María Zapata Castro, es conocida como “Lucy Zapata Castro”, (ver certificación que consta a folio 28). d) Que en fotocopia, aportada por el Partido Liberación Nacional, de la cédula de identidad de la recurrente, aparece consignado el conocido como “Lucy Zapata Castro” (folio 37). e)
Que todos los documentos aportados al Partido por la recurrente para la inscripción de su candidatura se refieren a ella como “Lucy Zapata Castro”. f) Que en nota recibida por la señora Dunnia Rodríguez, Secretaria del Tribunal de Elecciones Internas del PLN, el 24 de febrero del 2001, la recurrente solicitó a ese Tribunal la inscripción de su candidatura con el nombre con que es conocida: Lucy Zapata Castro (folio 41) g) Que el Partido Liberación Nacional se refiere a la recurrente en la documentación como “Lucy” Zapata Castro (folios 5 y 33) .
II.- SOBRE EL FONDO:
Argumenta la recurrente que en el proceso de elecciones que convocó el Partido Liberación Nacional para elegir los candidatos a regidores, ella no participó en igualdad de condiciones respecto de las demás interesados, por cuanto no se consignó en la papeleta el seudónimo con que es conocida, pese a que le solicitó al Partido, con suficiente antelación, que en la papeleta la incluyera como “Lucy”.
Del análisis del expediente, se ha tenido por cierto que el 24 de febrero del 2001, la señora Zapata Castro le solicitó al Partido Liberación Nacional, que en las papeletas se le identificara con el seudónimo, por ser conocida en la comunidad, con éste nombre y no con su nombre real (folio 41).
En este sentido, el artículo 58 del Código Civil establece: “ El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo”. Con lo cual, debe entenderse que el seudónimo de una persona puede ser utilizado libremente y con igual trascendencia legal y así lo reconoció este Tribunal en resolución número 578-E-00 de las 13:15 horas del 31 de marzo del 2000, en esa oportunidad en lo conducente se indicó:
“ V-. El argumento de que sólo es permitido el uso del nombre que consta inscrito en el Registro Civil y que, por lo tanto, el uso de cualquier sustituto o complemento de éste es ilegal, en criterio de este organismo, no tiene respaldo jurídico legal ni constitucional. Por el contrario, el artículo 58 del Código Civil, establece que “El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo”. De esta disposición legal se pueden extraer, básicamente y para los efectos de este asunto, dos consecuencias: primero, que la persona puede usar libremente y sin restricción legal alguna, un seudónimo, o sea, un sustituto del nombre y, en segundo lugar que, además de esa facultad, tal seudónimo puede llegar a merecer toda la protección de la ley, cuando el seudónimo “haya adquirido la importancia del nombre”. En consecuencia, aún suponiendo por vía de hipótesis, que todavía el seudónimo de (...), no haya adquirido comprobadamente la importancia del nombre, al menos su utilización no está, ni mucho menos, prohibida, dado que la única forma de que el seudónimo adquiera la importancia del nombre, es precisamente usándolo con cierta regularidad, lo que equivale a decir, que la identificación de la persona se puede hacer legalmente no sólo con su nombre inscrito en el Registro Civil, sino también con el seudónimo que, en muchos casos, puede adquirir una importancia mayor que aquel en punto a la identificación y, al parecer, esa ha sido la causa por la cual doña (...), con todo derecho, solicitó su inclusión en la papeleta y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, por esa misma razón, hizo bien en admitirla.-“
Por ello, el Partido Liberación Nacional al desconocer la petición de la señora Zapata Castro propició un proceso electoral en el cual los participantes no lo hacían en igualdad de condiciones, produciendo un desequilibrio entre participantes y lesionando gravemente derecho al sufragio pasivo de la recurrente; ya que, es claro que ella promocionó la propuesta política confiada de que en las papeletas aparecería el nombre “LUCY”, que es como la conoce la mayor cantidad de personas en su comunidad. Esta omisión del Partido impidió a los simpatizantes de la señora Zapata Castro vincular su oferta política con el nombre que apareció en las papeletas, propiciando que los votantes eligieran en una papeleta que no consignaba la identidad de su oferta política. En este sentido, este Tribunal ha reconocido que las papeletas constituyen el insumo más importante de un proceso electoral, por plasmarse en ellas la voluntad del elector, escogiendo al candidato de su preferencia, (resolución 1696-E-2001, de las 08:10 horas del 17 de agosto del 2001). De ahí que deben contener los elementos necesarios que permitan una adecuadamente identificación de los postulantes con su propuesta política, a fin de que no se confunda la voluntad del elector.
La actuación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, lesiona seriamente los principios democráticos a los cuales se encuentran sujetos lo partidos políticos, (artículo 98 de la Constitución), y provoca un vicio que invalida el proceso de elección celebrado el pasado 3 de junio del 2001, ya que la exclusión del “conocido como” de la recurrente en las papeletas de la región 3 de Aserrí, fue determinante en el resultado final de dicha elección. En consecuencia, procede la anulación del proceso electoral celebrado en la región 3 del cantón de Aserrí, provincia de San José, región en la que participó la recurrente, salvo que exista una razón debidamente fundamentada que, a juicio de este Tribunal, imposibilite la realización de una nueva elección en el citado cantón.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso interpuesto. Se anula el proceso eleccionario celebrado el 3 de junio del 2001, en la Región Cuatro del Cantón de Aserrí, provincia de San José. Proceda el Partido Liberación Nacional a celebrarla nuevamente y con la inscripción en las papeletas del nombre de la recurrente, Luz María Zapata Castro, conocida como, “Lucy”, salvo que exista una razón, debidamente fundamentada que, a juicio de este Tribunal, imposibilite su realización. Se condena al Partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios sufridos por la recurrente. Notifíquese.
Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez
Expediente Nº 170-DC-2001
Amparo Electoral
Luz María Zapata Castro cc “Lucy Zapata Casto”
C/ Partido Liberación Nacional
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