N.° 2060-E2-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil trece.

Acción de Nulidad interpuesta por la señora Hellen Navarro Guerrero y otros contra la resolución n.° R-0016-2013 del Tribunal de Elecciones Internas del partido Acción Ciudadana.        

RESULTANDO

1.- Mediante escrito de fecha 1° de abril de 2013, presentado ante la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, los señores Hellen Navarro Guerrero, cédula n.° 7-0171-0686, Jesiel Josué Guerrero Ortiz, cédula n.° 3-0446-0432, Jeanette Vargas Quesada, cédula n.° 7-0117-0150 y Erlinda Quesada Angulo, cédula n.° 7-0063-0010, electos en diversos cargos a lo interno de la estructura del partido Acción Ciudadana (PAC) por la asamblea provincial de Limón, formularon acción de nulidad contra la resolución        n.° R-0016-2013, de las 17:30 horas del 16 de marzo de 2013, del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) de esa agrupación política (folios 1 a 13).

2.- En resolución de las 11:40 horas del 3 de abril de 2013, este Tribunal confirió audiencia a la señora Presidenta del Comité Ejecutivo Superior y al señor Presidente del TEI, ambos del PAC, para que manifestaran lo que estimaran oportuno en torno a los hechos sobre los cuales se fundamentó la presente acción de nulidad (folio 16).

3.- Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 10 de abril de 2013, los señores Elizabeth Fonseca Corrales y Roberto Carlos Monge Durán, Presidenta del Comité Ejecutivo Superior y Presidente del TEI del PAC,                         respectivamente, contestaron la audiencia que les fuera conferida (folios 33 a 35).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la gestión presentada. Los accionantes acuden a este Tribunal con el fin de que se anule la resolución n.° R-0016-2013 de las 17:30 horas del 16 de marzo de 2013 del TEI del PAC que, a su vez, anuló la asamblea provincial de esa agrupación política celebrada en Limón el 17 de febrero del año en curso. Específicamente, se reprocha que la decisión del órgano electoral contraría la legalidad pues, entre otros, esa instancia no tenía competencia para dejar sin efecto ese acto partidario, la resolución combatida no se encuentra debidamente fundamentada, no existió violación alguna al principio de participación política de ninguno de los asambleístas que justifique repetir la elección y, además, con lo resuelto se ponen en riesgo los principios de seguridad jurídica e igualdad en los procesos electorales.

II.- Sobre la admisibilidad de la acción de nulidad. Cabe señalar que,  por imperio de ley, la Magistratura Electoral únicamente puede analizar y resolver el fondo de una acción de nulidad cuando el accionante acredite o, de las piezas aportadas se desprenda, el cumplimiento previo de los requisitos de admisibilidad y legitimación que exige la normativa electoral, entre los que destacan: a) que ataque decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos a elección popular o con la selección de sus autoridades internas (artículo 233 del Código Electoral); b) que se fundamente en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de quien la promueva (ordinal 234), c) que se hayan agotado los medios de impugnación previstos a lo interno del respectivo partido político (artículo 235) y, d) que se interponga en el plazo de cinco días hábiles a partir del agotamiento de esos recursos internos (numeral 237).

       En el caso concreto, se cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en el Código Electoral ya que se combate una disposición de un órgano partidario relacionada con el proceso de renovación de estructuras particularmente se discute acerca de la elección del comité ejecutivo provincial de Limón y el nombramiento de los delegados a la asamblea nacional del PAC, contra el acto impugnado no cabe recurso interno alguno las disposiciones del TEI son dictadas en única instancia, existe un interés legítimo de los accionantes para que no se anule la asamblea provincial del 17 de febrero de 2013 todos resultaron electos en algún cargo a lo interno de la estructura partidaria y, finalmente, la acción se presentó dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto que se reprocha el plazo para interponer la acción vencía el 3 de abril de 2013 y esta se presentó el 1° de esos mismos mes y año

Por tales motivos, lo procedente es conocer por el fondo la gestión planteada.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: a) Que el 17 de febrero de 2013 se llevó a cabo la asamblea provincial del PAC en Limón para elegir a los miembros propietarios y suplentes del comité ejecutivo provincial y, también, a los diez delegados territoriales a la asamblea nacional de esa agrupación política (folios 73 a 75); b) que en esa asamblea, los accionantes Navarro Guerrero, Quesada Angulo, Guerrero Ortiz y Vargas Quesada resultaron electos respectivamente en los siguientes cargos: secretaria propietaria, tesorera suplente, fiscal propietario y delegada a la asamblea nacional (folio 74 frente y vuelto); c) que el señor Alfredo Grant Manning presentó, durante la asamblea del 17 de febrero de 2013, una moción para postularse como delegado a la asamblea nacional del PAC, gestión que fue rechazada por la mesa directiva al no ser el promovente asambleísta de ese órgano provincial (folios 48-50, 63, 64, 71 y 86-91); d) que el señor Grant Manning es militante del PAC desde octubre de 2008 (folios 78 y 79); e) que el señor Grant Manning presentó ante el TEI del PAC impugnación contra la asamblea del 17 de febrero de 2013 por haberse negado su postulación (folios 48 a 50); y, f) que el TEI del PAC, por resolución n.° R-0016-2013 de las 17:30 horas del 16 de marzo de 2013, anuló la asamblea provincial del PAC en Limón y, consecuentemente, los acuerdos ahí adoptados por no haberse permitido la postulación del señor Grant Manning (folios 86 a 91).        

IV.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución del presente caso.

V.- Sobre el fondo. El TEI del PAC, por resolución n.° R-0016-2013, anuló la asamblea provincial de Limón y consecuentemente las designaciones en ella acordadas al tener por acreditado que se transgredió el derecho de participación del señor Alfredo Grant Manning. En concreto, el órgano electoral partidario consideró como “innecesario” pedir que la postulación de una persona ajena a la respectiva asamblea deba, obligatoriamente, ser suscrita por uno de los asambleístas ya que, según se argumentó, esto comporta un óbice al derecho fundamental antes mencionado.

Por su parte, los accionantes en su escrito particularmente en apartado titulado “sobre la presunta violación del derecho a ser elegido” sostienen que la resolución del TEI del PAC contraría la legalidad toda vez que, en las asambleas provinciales, solo pueden participar con voz y voto los representantes cantonales, restricción que impide enviar directamente una moción de postulación a quienes no sean delegados. De esa suerte, exigir que la postulación de un militante no asambleísta deba ser prohijada por un miembro pleno de la asamblea no es ilógico ni irracional.

De acuerdo con lo anterior y una vez analizados los elementos probatorios que constan en el expediente, este Tribunal concluye que la actuación del TEI del PAC contraviene el ordenamiento jurídico electoral y, en ese sentido, lo procedente es declarar con lugar la acción de nulidad interpuesta.

La organización interna de los partidos políticos responde a una estructura representativa, democrática y ascendente desde las bases. El Código Electoral prevé un andamiaje mínimo de asambleas donde delegados de la circunscripción administrativo-territorial inmediata inferior integran la asamblea siguiente y así hasta completar la escala en que esté inscrita la agrupación política (artículo 67). Son justamente esos representantes a quienes corresponde tomar las decisiones y realizar las designaciones correspondientes.

Desde esa lógica, el proceso de elección a puestos dentro de la estructura interna partidaria si bien bajo la organización, dirección y vigilancia del respectivo tribunal de elecciones internas corresponde a los miembros de la asamblea respectiva, quienes son los únicos con capacidad propositiva, deliberante y de decisión en esas estructuras.

En el caso concreto, esta Magistratura Electoral considera que, en efecto, el señor Grant Manning no podía postularse directamente a través de una moción presentada en la mesa directiva de la asamblea provincial del PAC en Limón, pues esa postulación debía provenir o ser prohijada por al menos uno de los asambleístas, debido a que solo a estos se les reconoce el derecho a voz y a voto en estas estructuras. Nótese que, precisamente, cuando un asambleísta se postula o postula a un correligionario sea este delegado o no ejerce la mencionada facultad propositiva que es propia y exclusiva de los miembros del colegiado. Más aún cuando se trata de la designación de sus delegados ante una instancia superior como lo es la Asamblea Nacional, es decir, de personas capaces de hacer valer las perspectivas e intereses de una asamblea en la instancia deliberativa superior; razón por la cual debe asegurarse el indispensable lazo de confianza que debe atar al delegado respecto de sus representados.

Esta precisión es coherente con la jurisprudencia electoral, en tanto ha determinado “que en las respectivas deliberaciones y votaciones sólo pueden intervenir aquellas personas que sean formalmente miembros de las asambleas decisorias, por tratarse de órganos colegiados cuyos integrantes están normativamente predefinidos” (resolución n.° 1723-E-2001); fundamento que, también, explica el por qué la capacidad propositiva está reservada a los asambleístas. Si a quienes no son miembros de la asamblea se les restringe legítimamente la posibilidad de intervenir, entonces la única vía para someter su nombre a consideración del órgano deliberante lo es a través de uno de sus miembros. 

Ciertamente las normas del PAC sobre el proceso de renovación de estructuras 2012-2016 señalan que todos los afiliados podrán postular sus nombres […] en forma verbal (resolución del TEI n.° R-0008-2012, folios 36 a 41); sin embargo, esto debe entenderse en armonía con la dinámica propia de las asambleas y las potestades inherentes al cargo de delegado ante esas instancias. De esa suerte, si se es asambleísta es claro que existe la posibilidad de una auto postulación verbal, pero, en el caso de un tercero, la nominación verbal queda reservada a que la haga el asambleísta en favor de ese otro militante o, en su defecto, a la suscripción sea motu proprio o por refrendo de la moción donde se sugiera como candidato a ese tercero. Una interpretación en contrario llevaría a desconocer la naturaleza misma de la asamblea partidaria, en la que sus miembros tienen el poder-deber de nombrar a sus representantes ante otras instancias partidarias, lo cual implica, ineludiblemente, un monopolio para hacer las nominaciones correspondientes.

Por otra parte, debe señalarse que exigir que la postulación de un militante ajeno a la asamblea provincial deba ser realizada por uno de los asambleístas o en su defecto prohijada por este, no lesiona el derecho de participación política en el tanto es una consecuencia lógica de la naturaleza de estos órganos partidarios como instancias deliberantes y representativas que generan, a su vez y de suyo propio, representación ante otras escalas de la estructura.

Con base en lo analizado hasta este punto, esta Magistratura Electoral considera que existen los elementos de juicio suficientes para declarar con lugar la acción de nulidad interpuesta, siendo innecesario pronunciarse sobre los otros argumentos esgrimidos por los gestionantes.

VI.- Conclusión. Conforme lo expuesto, al advertirse que la resolución del TEI del PAC n.° R-0016-2013 transgrede el ordenamiento jurídico electoral, lo procedente es anularla como en efecto se dispone. Consecuentemente, se tienen por válidos y subsistentes los acuerdos y designaciones que se adoptaron en la asamblea provincial del PAC, celebrada en Limón el 17 de febrero de 2013.


POR TANTO

Se declara con lugar la acción de nulidad planteada. Se anula la resolución del TEI del PAC n.° R-0016-2013 de las 17:30 horas del 16 de marzo de 2013 y, en consecuencia, se tienen por válidos y subsistentes los acuerdos y designaciones que se adoptaron en la asamblea provincial del PAC, celebrada en Limón el 17 de febrero de 2013. Notifíquese a los accionantes, al Comité Ejecutivo Superior y al Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Acción Ciudadana, y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                  Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                 Fernando del Castillo Riggioni        


Exp. n.° 115-S-2013

Acción de nulidad

Hellen Navarro Guerrero y otros

C/ Res. TEI PAC n.° R-0016-2013

ACT/er.-