Nº 2022-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con quince minutos del cuatro de julio del dos mil seis.

Gestión promovida por el señor Víctor Julio Barrientos Picado en torno a la situación acaecida en la Junta Receptora de Votos nº 5005, ubicada en el Centro Educativo Delia Urbina de Guevara del cantón Central de Puntarenas, el día de las elecciones nacionales del pasado 5 de febrero del 2006.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero del 2006 el señor Víctor Julio Barrientos Picado denunció que el día de las elecciones nacionales le correspondía votar en la mesa nº 5005, ubicada en la escuela Delia Urbina de Guevara, cantón Central de Puntarenas, y que cuando presentó su cédula, y procedió a firmar el padrón registro observó que en donde estaba su foto y su nombre ya había firmado otra persona con un nombre y firma diferente. Indica que le hizo ver esta anomalía al miembro de mesa quien le indicó que firmara a la par lo cual consideró incorrecto al estimar que alguien había firmado en su lugar (folios 1-2).

2. – El Tribunal, por resolución de las 7:03 horas del 27 de febrero del 2006, ordenó remitir los autos a la Inspección Electoral para la investigación pertinente y enfatizó que la gestión planteada constituye una denuncia distinta al procedimiento contencioso electoral de demanda de nulidad, lo que no afecta el resultado del escrutinio efectuado en la Junta nº 5005, ni la declaratoria oficial de elección (folio 3).

3.- La Inspección Electoral, mediante oficio nº I.E. 310-2006, remitió el resultado de las diligencias investigativas y recomendó el archivo del expediente ante la falta de prueba que permita presumir la comisión de alguna irregularidad por parte de los miembros de la Junta Receptora de Votos nº 5005 (folios 13-15).

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

Único: Esta Magistratura Electoral prohíja el criterio esbozado por la Inspección Electoral en tanto no se desprende responsabilidad alguna de los integrantes de la Junta Receptora de Votos nº 5005, ubicada en la escuela Delia Urbina de Guevara, cantón Central de Puntarenas, en torno a la denuncia planteada por el señor Víctor Julio Barrientos Picado.

Si bien el artículo 152 inciso a) del Código Electoral contempla como delito electoral el que los miembros de una Junta Receptora de Votos permitan, dolosamente, “que una persona vote haciéndose pasar por otra y pretenda votar o vote por otra” , tal circunstancia no se aprecia en el caso que se analiza. Al efecto véase que es clara la intención de la Junta Receptora de Votos nº 5005 de asentar, en la hoja de incidencias del padrón fotográfico, el error relativo a la firma del señor Felipe Bartlett Male en la casilla que corresponde, por orden de precedencia, al denunciante Víctor Julio Barrientos Picado. Así también lo consignó dicho organismo electoral, expresamente, en otros dos casos en los cuales medió esa incorrección de parte de los votantes (folios 8-9).

Adicionalmente, conforme se observa del mérito de los autos, el espacio que corresponde a la firma del señor Bartlett Male está en blanco lo que no admite cuestionamiento alguno sobre la labor de los citados miembros de mesa en cuanto a la inobservancia de una suplantación o la emisión de un doble voto. Descartada cualquier actuación tendenciosa en aras de afectar indebidamente la votación y, concomitantemente, lesionar el derecho al sufragio inherente al señor Barrientos Picado corresponde el archivo de las presentes diligencias.

 

POR TANTO

Se archiva el expediente. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni 

 

 

 

 

 

Exp. nº 582-Z-2006

Denuncia de Víctor Julio Barrientos Picado

Presuntas anomalías en la Junta nº 5005

JJGH/lpm