N.° 2020-E8-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del ocho de abril de dos mil once.

Opinión consultiva solicitada por la señora Lorelly Trejos Salas, gerente técnica del Patronato Nacional de la Infancia, respecto de las limitaciones de participación político-electoral relacionadas con su cargo.

RESULTANDO

1.- Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal a las 14:40 horas del 17 de junio de 2010, la señora Lorelly Trejos Salas, gerente técnica del Patronato Nacional de la Infancia, indicó que ella realizó diversas consultas, de manera verbal y en varias oficinas, incluyendo la Secretaría del Tribunal, sobre la posibilidad de militar activamente en un partido, expresar sus preferencias políticas y conocer si le aplicaban las restricciones del artículo 146 del Código Electoral. Sin embargo, no halló una respuesta definitiva sobre sus inquietudes. Agregó que sus dudas se presentan porque la nomenclatura de su cargo, gerente técnica, no se encuentra contemplada, de manera específica, dentro de las que están cubiertas por las prohibiciones contenidas en la legislación vigente. Explicó que le interesaba conocer cuáles limitaciones recaían sobre ella cuando se encontraba fuera de sus horas laborales (folios 01 a 02).

2.- Por auto de las 13:07 horas del 7 de marzo de 2011, notificado el 14 de marzo de 2011, el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones returnó la instrucción de este asunto al Magistrado Ponente (folios 03 a 04).

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a efectos de emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

La opinión solicitada por la señora Trejos Salas cumple precisamente el propósito de orientar los diversos procesos electorales organizados por este Tribunal, al estar de por medio la duda de si, en su caso particular, aplica la restricción absoluta de participación político-electoral estipulada en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.

II.- Sobre las limitaciones a la participación político-electoral. Esta Autoridad Electoral ya ha señalado en otras sentencias (véanse al respecto los fallos 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010) que el artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Posteriormente, el segundo párrafo de esa norma impone una limitación bastante más rigurosa, de forma tal que determina una lista taxativa de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones:

“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

[…]

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.”

III.- Sobre la naturaleza jurídica del Patronato Nacional de la Infancia. De acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Política, el Patronato Nacional de la Infancia es una institución autónoma. Esa naturaleza jurídica es reiterada por el artículo 1° de su Ley Orgánica, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Naturaleza

El Patronato Nacional de la Infancia es una institución autónoma con administración descentralizada y presupuesto propio. Su fin primordial es proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad.

Su domicilio estará en la capital de la República.

Será obligación del Estado dotar al Patronato Nacional de la Infancia, de todos los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines.” (el destacado se suple).

Siendo el Patronato Nacional de la Infancia una institución autónoma, en tesis de principio y en caso de tener gerentes, éstos se hallarían sujetos a las limitaciones que prescribe el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral.

IV.- Sobre las restricciones a la participación político-electoral que recaen sobre la persona que ocupe la Gerencia Técnica del Patronato Nacional de la Infancia. De acuerdo con la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, número 7648, esa institución contará con dos gerentes, uno técnico y otro de administración, nombrados por la Junta Directiva de ese ente, quien también ejercerá la potestad disciplinaria sobre ellos. Asimismo, de acuerdo con esa norma, el presidente ejecutivo puede delegar en los dos gerentes las tareas que estime pertinentes y las funciones de estos dos servidores son apoyar a la Presidencia Ejecutiva y garantizar el funcionamiento eficiente de esa institución (ver, al respecto, los artículos 11 inciso d), 18 inciso a) y 21 de la Ley 7648). Específicamente, en cuanto al gerente técnico, la normativa citada estipula, en los artículos 24 y 25, los requisitos para ser designado como tal y las atribuciones de ese funcionario.

Adicionalmente, de acuerdo con la estructura organizativa de esa institución autónoma, la Gerencia Técnica se halla dentro de lo que se denomina el nivel político del Patronato Nacional de la Infancia (sobre este aspecto en particular, fue consultado, a las 11:55 horas del 5 de abril de 2011, el sitio web: ).

Desde esa perspectiva, queda claro que el funcionario que ocupa la Gerencia Técnica del Patronato Nacional de la Infancia se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado por el artículo 146 del Código Electoral que indica: “[…] los gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas […] no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.”. En ese sentido, no es posible hacer distinciones originadas en la nomenclatura del cargo que ocupa la consultante, debido a que el legislador no la hizo y, justamente, en casos similares el Tribunal ha interpretado que no cabe entrar a efectuar ese tipo de diferenciaciones (sobre el particular, consúltese la doctrina asentada en la resolución 2743-E-2006). Por ello, los derechos político-electorales de la persona que ocupa el cargo de gerente técnico en el Patronato Nacional de la Infancia quedan limitados a la emisión del voto el día de las elecciones.

V.- Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal interpreta que a la persona que ocupe la Gerencia Técnica del Patronato Nacional de la Infancia lo cubre el régimen de neutralidad electoral contemplada por el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, por lo que en el ámbito político únicamente puede emitir su voto el día de las elecciones.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que al gerente técnico del Patronato Nacional de la Infancia le está vedada toda forma de participación político-electoral, salvo sufragar. Notifíquese.-

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 265-B-2010

Opinión consultiva

Gerente Técnica del Patronato Nacional de la Infancia

Limitaciones a la participación político-electoral

ARL/er.-