Nº 2012-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del once de agosto de dos mil cuatro.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Hubert May Cantillano, cédula Nº 1-621-496, en contra del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Elecciones el 29 de julio del 2003, el señor Hubert May Cantillano, quien afirma ser candidato al Directorio Político del Partido Liberación Nacional, interpone recurso de amparo electoral en contra del Comité Ejecutivo Superior Nacional del referido partido, a efecto de que se declare inconstitucional el proceso de las elecciones distritales previstas para el día 29 de agosto del presente año, con base en las siguientes consideraciones: a) que tal proceso se fundamenta en el numeral 60 del Código Electoral, el cual es abierta y claramente inconstitucional; b) que los derechos fundamentales violados de carácter político-electoral son el principio de igualdad, de razonabilidad y de proporcionalidad derivados del artículo 33 de la Constitución Política, en relación con los artículos 95 y 98 de la Carta Fundamental; c) que un proceso de distritales sustentado en el artículo 60 ibídem, quebranta el principio de reserva de ley establecido en el numeral 98 constitucional, en la medida en que le corresponde al Poder Ejecutivo crear vía decreto, distritos administrativos; d) que con sustento en el numeral 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se decrete precautoriamente la suspensión del proceso de distritales.

2.- Con base en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional aplicable al recurso de amparo electoral, este Tribunal está facultado para rechazar el recurso en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considera que existen elementos de juicio suficientes.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO: Reiteradamente, este Tribunal ha indicado que el recurso de amparo electoral es un instrumento procesal cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. No obstante que cabe interponerlo “contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas” (según lo indica el párrafo 3º del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) resulta consubstancial a su interposición, que el reclamo sea hecho por la persona que resulte individual y directamente lesionada por el acto, omisión o aplicación, o en su defecto, por un tercero a favor de aquella.

En el caso sub examine, interesa en primer término, verificar la admisibilidad del mismo. Señala el interesado en lo conducente:

“...en mi calidad de militante liberacionista, candidato al Directorio Político del Partido Liberación Nacional por el movimiento de trabajadores, con el debido respeto manifiesto que interpongo en este acto Recurso de Amparo Electoral en contra del Partido Liberación Nacional en la sede del Comité Ejecutivo Nacional (...) todo a efecto de que se declare inconstitucional el proceso de las elecciones distritales previstas para el día 29 de agosto en vista de ser tal proceso violatorio de derechos constitucionales electorales de los participantes en cuenta el suscrito que se siente agraviado y lesionado por tal proceso en sus derechos constitucionales”.

Más adelante indica en su petitoria:

“...Se resolverá y estimará por el fondo el asunto atendiendo al respeto y resguardo de los derechos constitucionales del suscrito y de los electores liberacionistas a saber: derecho a la plena vigencia del principio “una persona un voto”, derecho a la proporcionalidad, razonabilidad e igualdad en la representación de los electores”.

Según se infiere del recurso interpuesto, el señor May Cantillano sustenta su reclamo en el hecho de que la convocatoria realizada por el Partido Liberación Nacional a las asambleas distritales y de sectores y movimientos a realizarse el 29 de agosto del presente año, resulta un acto arbitrario basado en la aplicación errónea o indebida del numeral 60 del Código Electoral, toda vez que el mencionado artículo se encuentra sometido a la Acción de Inconstitucionalidad Nº 04-003249-0007-CO.

Para efectos de lo que interesa, se considera que tal actuación no le lesiona o amenaza lesionar en forma directa o individual los derechos y principios constitucionales a que alude, lo que constituye insoslayablemente, un requisito de admisibilidad para atender su gestión. En efecto, la disputa que presenta no concatena una lesión propia, derivable de las presuntas violaciones. Como se observa, se limita a relacionar derechos fundamentales con frases como: “electores liberacionistas”, “delegados territoriales” y “circunscripción territorial”. Sobre el punto, conviene resaltar lo que al efecto manifiesta:

“Tercero: Que los derechos fundamentales de carácter político electoral que considero vulnerados por el presente proceso de distritales son los siguientes:

1. Violación del principio de igualdad, de razonabilidad y de proporcionalidad previstos y derivables del articulo 33 Constitucional en su relación con el 95 y 98 Constitucionales; todo en la medida en que se obliga en este proceso de distritales a los electores liberacionistas a escoger una cantidad determinada y fija de delegados territoriales por distrito sin que tal numero guarde relación con el número de electores de cada circunscripción territorial. Como complemento y efecto de esta violación se conculca también el peso específico de cada voto, principio recogido en la idea de un “ciudadano un voto” (...)

Aprecia el Tribunal, que el recurrente califica prematuramente como violaciones, el mecanismo de elección previsto por el numeral 60 iusibídem, el cual no ha sido declarado inconstitucional por la Sala. Más aún, en aplicación de la técnica interpretativa, se colige que la norma, lo que satisface son intereses colectivos, los que no se pueden ventilar mediante un amparo, generando precisamente la admisión que se conoce en la vía de constitucionalidad. A modo de ejemplo el Tribunal, entre otras, en resolución Nº 393-E-2000 de las 13:15 horas del 15 de marzo del 2000 indicó:

“...en el recurso de amparo no es admisible "la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto", como sí lo es en los casos particulares previstos expresamente por la ley en la acción de inconstitucionalidad (Artículo 75). Por lo tanto el amparo, así planteado, es inadmisible (...).

En refuerzo a lo anterior, vale apuntar lo que este mismo Tribunal dispuso en la resolución Nº 502-E-2002 de las 8:00 horas del 8 de abril del 2002:

“(...) El artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra las leyes y otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática. La impugnación que realiza el señor (...), no corresponde a ninguna de las excepciones contempladas en el citado artículo 30 y por ello, el recurso de amparo resulta improcedente y debe ser rechazado de plano.

Sobre el particular, la Sala Constitucional estableció:

“... de las propias manifestaciones realizadas por el petente en su memorial de interposición, éste no indica cuáles son los actos de aplicación individual de la normativa que –a su juicio- transgrede los principios constituciones, requisito esencial de admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De manera que ese requisito, es el que en última instancia viene a determinar la idoneidad del recurso el cual además serviría como medio razonable para amparar el derecho que estima lesionado en esta vía, no obstante, la carencia del mismo –como ocurre en este caso- provoca la improcedencia del amparo en estudio”. (N° 2000-07245 de las 9:52 horas del 18 de agosto del 2000) –el resaltado no es del original-.

A mayor abundamiento, la resolución electoral Nº 446-E-2003 de las 15:30 horas del 11 de marzo del 2003 subrayó:

“...Finalmente y considerando lo anteriormente expuesto, resulta claro que no corresponde a este Tribunal verificar, mediante el recurso de amparo electoral, el control de legalidad de las acciones de inconstitucionalidad, por lo que procede rechazar el recurso interpuesto en cuanto a este extremo (...)

De conformidad con lo expuesto, resulta insubsistente el amparo interpuesto por el señor May Cantillano.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo. Notifíquese al interesado en el lugar señalado para tal fin y al Partido Liberación Nacional a través de su Comité Ejecutivo Superior Nacional.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

Exp. 131-FM-2004

Recurso de Amparo

MSc. Hubert May Cantillano

c/Comité Ejecutivo Nacional P.L.N.

JJG/er