Nº 1993-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de agosto del dos mil cinco.

Apelación interpuesta por el señor Juan Carlos Gómez Rivera en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Unión Costarricense en contra de la resolución Nº 116-05-PPDG de las nueve horas del primero de agosto del dos mil cinco.

RESULTANDO

1. Mediante resolución Nº 116-05-PPDG de las nueve horas del primero de agosto del dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil, “deniega la solicitud de inscripción del Partido Unión Costarricense” (folios 02-05), por contravenir los artículos 58, incisos f, k, l y n, 60 y 64 del Código Electoral.

2. En memorial presentado por el Partido Unión Costarricense, recibido el día cuatro de agosto del año dos mil cinco, en la Dirección General del Registro Civil, el señor Juan Carlos Gómez Rivera interpone recurso de apelación contra dicha resolución (folios 07-09).

3. Mediante resolución 0125-05-PPDG de las nueve horas y cincuenta minutos del cinco de agosto del dos mil cinco de la Dirección General del Registro Civil, “…se admite el recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo de Elecciones” (folio 32). La anterior resolución fue comunicada a la Secretaría del Tribunal el día cinco de agosto del año dos mil cinco, por medio del oficio 1266-2005-D.G. del cinco de agosto del año dos mil cinco de la Dirección General del Registro Civil (folio 33).

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Hechos probados: a) El partido Unión Costarricense fue constituido el veinticuatro de mayo de dos mil cinco (ver folio 03, exp. 073-2005). b) Que el partido Unión Costarricense cumplió con el proceso de organización establecido en el articulo 60 Código Electoral (ver anexo, exp. 073-2005). c) Que la asamblea cantonal celebrada el cuatro de junio de dos mil cinco por el partido Unión Costarricense, cumplió con el quórum de ley (ver folio 021, 038 exp. 073- 2005 y anexo). d) La asamblea cantonal del partido Unión Costarricense, celebrada el cuatro de junio de dos mil cinco, procedió a ratificar los nombramientos del Comité Ejecutivo Cantonal (ver folio 021, 038 exp. 073-2005 y anexo). e) Que según el informe rendido por la delegada del Tribunal Supremo de Elecciones, la asamblea cantonal celebrada el dieciséis de julio de dos mil cinco, por el partido Unión Costarricense no contó con el quórum de ley (ver folio 101, exp. 073-2005). f) Que en el acta de asamblea cantonal celebrada el dieciséis de julio de dos mil cinco presentada por el partido Unión Costarricense, no se consignan los nombres de los delegados presentes (ver folio 136 exp. 073-2005). g) Que el Estatuto del partido Unión Costarricense, no cumple con lo establecido en el artículo 58 del Código Electoral, en lo referente al quórum indicado para una asamblea, situación que contraviene el inciso f) del articulo 58 del citado Código, el cual establece “…que el quórum no puede ser inferior a la mitad más cualquier exceso del total de los integrantes; 2. No establece de manera concreta la forma de publicar su régimen patrimonial, contable y el de la auditoría interna, que señala el inciso k) del artículo 58 del Código antes mencionado; 3. No contiene la manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones y estados extranjeros mencionado en el inciso 1) del citado cuerpo normativo; 4. Es omiso en cuanto a señalar el mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 del supracitado Código” (ver folio 03, exp. 198-CO-2005). h) Que el día dieciocho de julio de dos mil cinco, en el diario oficial La Gaceta No. 138 se publicó el aviso, a que se refiere el artículo 67 del Código Electoral, no habiéndose presentado objeción alguna dentro del plazo de cinco días que establece el citado texto legal, (ver folio 100, exp. 073-2005). i) Que examinadas las quince hojas de adhesiones colectivas presentadas por el partido Unión Costarricense, por el cantón de Desamparados, aparecen correctamente inscritos ciento cuarenta y nueve (149) ciudadanos, siendo que el total de electores inscritos a la fecha de constitución del partido es de ciento treinta mil seiscientos cinco (130605), se llega a determinar que la citada agrupación política no cumple con el número de adhesiones exigidas por ley; sea mil trescientos seis (1306) adhesiones (ver folio 52, exp. 073-2005).

II. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

III. Sobre el fondo: Conforme lo señalado en la resolución Nº 116-05-PPDG de las nueve horas del primero de agosto del dos mil cinco y los argumentos de la apelación presentados por el Partido Unión Costarricense, cabe señalar, que en la resolución 116-05-PPDG de las nueve horas del primero de agosto del dos mil cinco, dictada por la Dirección General del Registro Civil, se indica: “Que el partido Unión Costarricense aportó un total de quince fórmulas de adhesiones colectivas, de las cuales aparecen correctamente inscritos ciento cuarenta y nueve (149), cantidad que no alcanza el mínimo legal requerido...”; en tanto, manifiesta el propio recurrente en el recurso de apelación presentado “yo no presenté 15 formulas (sic) de adhesión como se manifiesta lo real fueros (sic) 45 formulas debidamente llenas desconozco que sucedió con las otras 30 formulas (sic)…”, sin aportar algún documento que demuestre que efectivamente presentó las cuarenta y cinco fórmulas, limitándose a indicar que desconoce que sucedió con las treinta restantes. Por otra parte, del análisis del expediente de marras, se aprecia en el oficio 954-2005-DG del 10 de junio de 2005 de la Dirección General del Registro Civil, que indica: “remito a usted 15 fórmulas de adhesión y listado en orden alfabético que presentó el Partido Unión Costarricense…” (ver folio 29, exp. 073-2005); de igual forma la Oficialía Mayor Electoral certifica que “de las quince (15) fórmulas de adhesiones colectivas presentadas por el Partido Unión Costarricense a escala cantonal… aparecen correctamente inscritos ciento cuarenta y nueve (149) ciudadanos del Cantón de Desamparados…” (ver folios 52 a 76, exp. 073-2005). Incluso el propio Partido Unión Costarricense, al momento de presentar ante la Dirección General del Registro Civil, “la lista alfabética de los nombres adherentes, según su solicitud junto con las adhesiones” (ver folios 85 a 90, exp. 073-2005), incluye en dicha lista a doscientos un adherentes, de los cuales solo fueron avalados ciento cuarenta y nueve (149) adhesiones; no obstante, este número resultó insuficiente para proceder a la inscripción del partido, porque el padrón de electores inscritos en el cantón de Desamparados es de ciento treinta mil seiscientos cinco, con lo cual debió presentar mil trescientas seis adhesiones, lo que confirma que dicho partido incumplió con la presentación del número de adhesiones correspondientes al uno por ciento de los electores inscritos en el Cantón de Desamparados.

En cuanto a la inconformidad que en la resolución Nº 116-05-PPDG de las nueve horas del primero de agosto del dos mil cinco de la Dirección General del Registro Civil, sobre el tema de la realización de la asamblea cantonal celebrada el dieciséis de julio de dos mil cinco por la citada agrupación política, considerando lo que establece el artículo 64 del Código Electoral, se indica: “…En la celebración de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones… La asamblea estaba programada para las 14:00 (…) la Asamblea podía realizarse con un mínimo de 33 delegados, sin embargo, a las 15:00 horas solo se encontraban 16 personas presentes (no todas delegados)…”. Con relación a esto, es importante indicar, que según nota enviada por el Partido Unión Costarricense de fecha cuatro de julio del año dos mil cinco, se le informa al Tribunal que el sábado dieciséis de julio del año dos mil cinco, se realizaran la asamblea cantonal a las dos de la tarde. Sin embargo, en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, el recurrente admite lo siguiente: “a las 14:25 si bien es cierto que no existía quórum en ese momento ,pero (sic) este servidor que presidía la asamblea llegué a las 14:55… le pedi (sic) que por favor nos diera un poquito de tiempo ya que por motivo de fuertes lluvias los delegados del Rosario, Frailes Y (sic) San Cristóbal no se presentaron pero ya venía de camino los restantes de los distritos aledaños, indicando que no, porque asta (sic) las 15:00 horas se puede esperar…”, lo que demuestra que durante el período en que se encontró presente la delegada del Tribunal no existió quórum.

Además, la resolución 116-05-PPDG de las nueve horas del primero de agosto del dos mil cinco, señala que “se llega a determinar que el Estatuto del partido Unión Costarricense contiene defectos y omisiones que contravienen los incisos f), k), l) y n) del artículo 58 del Código Electoral…”, limitándose el recurrente a indicar que muchos de esos aspectos son subsanables, los que igualmente no se subsanaron en el momento oportuno, ni se cumplió con los procedimientos establecidos para corregirlos.

Señalado lo anterior, es evidente que existieron omisiones y faltantes al momento de la entrega de las boletas con las firmas de adhesiones; se incumplió con aspectos formales para la realización de la asamblea cantonal llevada a cabo el día dieciséis de julio del año dos mil cinco, al no existir quórum a la hora señalada para el inicio de la asamblea.

POR TANTO

Se confirma la resolución Nº 116-05-PPDG de las nueve horas del primero de agosto del dos mil cinco. Notifíquese a las partes.

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

Exp. 198-CO-2005 

Recurso de Apelación

Partido Unión Costarricense

Vcm