N° 1992-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las once horas con cincuenta minutos del veintitrés de agosto del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por José Alonso Mora Cruz, en contra del Tribunal interno elecciones del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día veinte de julio del año dos mil cinco, el señor José Alonso Mora Cruz, interpone recurso de amparo electoral en contra del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social. El recurrente alega: “1. Que el día 26 de junio se llevo (sic) a cabo la Asamblea Provincial del Partido Unidad Social Cristiana en la provincia de Limón. 2. Que antes de finalizada dicha asamblea presenté un recurso de apelación ante la Representante del Tribunal Interno del Partido; el cual fue acogido pro (sic) ella. 3. Que en el transcurso de la asamblea la Representante del Tribunal, decide imposibilitar que los candidatos de las respectivas papeletas para la designación de delegados nacionales ejerciéramos nuestro derecho de expresión, comunicación y efectiva participación política. Esto al no permitir que los candidatos a delegados nacionales fuésemos presentados y otorgado la palabra para referimos al pleno de las asamblea, como lo establece el Reglamento para la Celebración de Elecciones Internas del Partido en su Artículo 94.- El proponente del candidato o candidata, podrá hacer uso de la palabra por un término no mayor de dos minutos. El candidato o candidata tendrá cinco minutos. El cumplimiento de un Reglamento preestablecido, confiere, seguridad jurídica al militante que pretende participar en las elecciones internas de su Partido, este es el marco sobre el cual se regularan sus actuaciones y las de los representantes de aquel. 4. Que con dicha limitación se cuarta (sic) el derecho de expresión y comunicación que tiene todo candidato político, participe en mayor o menor escala, de manifestar sus pensamientos, propuestas e ideas social y públicamente; como lo consagra la Constitución Política, el Código Electoral, el Estatuto y el Reglamento Interno del Partido. Dicho derecho reviste mayor importancia para candidatos jóvenes que desean participar y cuentan solo con este recurso para darse a conocer; así el posibilitar la comunicación del candidato hacia su electorado es vital para garantizar una participación política efectiva y democrática. 5. Que después de haberle solicitado a la Representante del Tribunal que cambiara su proceder y se ajustara a lo regulado en el reglamento, para que no violentara los derechos de los delegados de escuchar a los proponentes, ella hizo caso omiso y dijo ajustarse a una pauta dictada por el Tribunal del Partido. Era manifiesto el desconocimiento del reglamento de la Representante del Tribunal y ante la ignorancia se cometen las mayores arbitrariedades como la aquí planteada. 6. Que posterior a la mencionada irregularidad, se presenta una discusión entre algunos miembros de la Asamblea y la representante del Tribunal por la permanencia de la Diputada Gamboa entre los miembros delegados de la Asamblea; ante la arrogancia de dicha representante del Poder Legislativo, de no querer desocupar el área asignada únicamente para los delegados de la Asamblea Provincial, la representante del tribunal, al oído, la invita a sentarse a la mesa principal, junto con los representante del TSE, a lo cual accede y entra a formar parte de este órgano, que se supone es imparcial y fiscalizador del proceso interno democrático de votación; es contradictoria, la actuación de la representante del Tribunal y la de la Diputada, dado que esta ultima (sic) reflejaba un gran interés y apoyo en favorecer a determinados candidatos a delegados. Es inconcebible pretender garantizar los principios constitucionales del voto con la intromisión de tal factor parcial en el órgano fiscalizador. Si el proceso esta viciado, es imposible obtener un voto con pureza e independencia. Permitir esto es posibilitar un retroceso, democrático, casi a la época en que los señores feudales fiscalizaban que sus vasallos votaran por los candidatos que ellos apoyaban, pero paralelamente, hablaban de posibilidad de voto para todos. 7. En varias ocasiones me comuniqué y presenté en la sede del Partido a solicitar el resultado de dicha apelación, pero me decían los funcionarios del Tribunal que no lo tenían redactado, aunque ya tenían publicado el resultado de quienes eran los delegados, nacionales asignados de la provincia. Tampoco me citaron como parte recurrente a manifestar mi posición, solo lo hicieron con la representante del Tribunal, ni me notificaron el resultado. 8. Fue hasta el 15 de julio del presente año, que me facilitaron el acta donde se resuelve el recurso planteado, para fotocopiarla, la cual adjunto al presente recurso. Dicha resolución, es por demás escueta y ambigua ante un (sic) la gravedad de un problema de restricción de derechos constitucionales, esto, al establecer en su párrafo cuarto que "cumpliendo con el Reglamento no se permitió que todos hablaran pero se dio igualdad a todos los participantes, con lo cual no hubo trato discriminatorio”. Por otra parte, la resolución, establece como "Buen Criterio” el que la representante de Tribunal sentara a la mesa a la Diputada sin medir las implicaciones de intereses de por medio que tenia dicha persona sobre los resultados de la votación en la Asamblea. Lejano resulta ser este un buen criterio y mucho menos el del Tribunal Interno del Partido” (el resaltado y subrayado es del original) (folio 01-04).

2. Por resolución de las doce horas con cincuenta minutos del cuatro de agosto del año dos mil cinco, se concedió audiencia al Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana en la persona de su Presidente (folios 12-14).

3. Dicha audiencia fue contestada dentro del término señalado, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el día once de agosto del año dos mil cinco, en donde se indica: “…Efectivamente el artículo 94 del Reglamento para Elecciones Internas establece lo transcrito por el recurrente, pero el Tribunal ha interpretado que por tratarse de votaciones cerradas o por lista estas constituyen una unidad y por lo tanto siempre se le da la oportunidad a quien propone la papeleta o lista de que haga la presentación de la misma y, son los miembros de la papeleta los que escogen a un representante para que hable en nombre de todos. No podría darse la posibilidad a los 10 candidatos de la papeleta para que hagan uso de la palabra ya que ello convertiría la Asamblea en interminable. Alguien de la papeleta en la que participaba el recurrente tuvo el derecho y lo ejerció de hablar en nombre de todos y la misma prerrogativa se le dio a todas la (sic) papeletas” (folios 18-21).

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto: Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, entre otras, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original). 

El recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los mismos.

III. Hechos probados: De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. Que el día 26 de junio de año dos mil cinco se llevó a cabo la Asamblea Provincial del Partido Unidad Social Cristiana en la provincia de Limón. 2. Que antes de finalizada dicha asamblea fue presentado por porte del recurrente un recurso de apelación ante la Representante del Tribunal Interno del Partido Unidad Social Cristiana. 3. Que durante el desarrollo de la asamblea hicieron uso de la palabra los respectivos representantes por cada una de las papeletas participantes y no así todas las personas que formaban parte de una papeleta. 4. Que la señora diputada Carmen María Gamboa Herrera, asistió el día 26 de junio de año dos mil cinco, a la Asamblea Provincial del Partido Unidad Social Cristiana en la provincia de Limón. 5. Que mediante acta de la sesión ordinaria del Tribunal Interno Electoral del día martes 28 de junio del año dos mil cinco en su artículo sétimo, se resuelve el recurso de apelación presentado por el recurrente ante el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana (folios 01-04 y 18-21).

IV. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

V. Sobre el fondo. El artículo 94 del Reglamento para la celebración de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana, establece:

“El proponente del candidato o candidata, podrá hacer uso de la palabra por un término no mayor de dos minutos. El candidato o candidata tendrá cinco minutos”.

De previo a resolver sobre la interpretación que hicieron las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana sobre el anterior artículo, es importante analizar la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones de revisar las disposiciones e interpretaciones dictadas por los órganos de los partidos políticos, sin que con ello se menoscabe el principio de autorregulación partidaria; en tal sentido la resolución Nº 0269-E-2005 de las trece horas con cuarenta minutos del ocho de febrero del dos mil cinco, indicó:

Esta garantía de participación en los procesos internos de los partidos, requiere el reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la seguridad, que resultan ilusorios si no se adoptan las medidas adecuadas en la estructura y organización, capaces de asegurar que el proceso se llevará a cabo de manera transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativa.

(…)

Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.” (lo destacado no pertenece al original).

De igual forma, la resolución N° 2412-E-2000 de las nueve horas con cincuenta minutos del veintiséis de octubre del dos mil, señaló:

“De lo anterior se deduce que efectivamente el TEI goza de facultades suficientes no solamente para reglamentar los procesos internos del PLN, sino también para aplicar las normas electorales intrapartidarias, lo cual supone, de manera incuestionable, el ejercicio de facultades interpretativas en relación con dichas normas. Evidentemente, este último ejercicio debe realizarse dentro de un marco de razonabilidad y generalidad, y resultar acorde con los principios derivados del ordenamiento electoral.

Es menester partir de la premisa de que en las elecciones por lista, se vota por éstas y no por candidatos, de suerte que la adjudicación de plazas debe respetar la secuencia dispuesta en la nómina”.

Conforme a lo anterior, este Tribunal no considera que se haya violentado la libertad de expresión del recurrente ante la interpretación del artículo 94 del Reglamento citado, a pesar de que no se le permitió presentarse personalmente y es lo cierto que un representante de la papeleta tuvo esa oportunidad en favor de todos los miembros de la misma, con lo que por haberse dado un trato igual a todas las papeletas participantes, no existe menoscabo alguno al derecho de igualdad, ni se limitó la libertad expresión por esta actuación. Si bien el artículo 94 del Reglamento interno de elecciones citado, indica que se debe permitir que los candidatos expongan ante la asamblea por un tiempo determinado, la interpretación del Tribunal Electoral Interno de permitir que solamente un representante por papeleta propusiese los candidatos, no constituye una medida desproporcionada o irrazonable, al garantizarse que todas las papeletas presentes, tuvieron la misma oportunidad de proponer a sus candidatos y exponer las ideas u objetivos de cada una. En cuanto a la asistencia de la diputada Carmen María Gamboa Herrera, en la Asamblea Provincial del Partido Unidad Social Cristiana en la Provincia de Limón, no existen elementos indicativos que su participación influyera, de una u otra forma, en los resultados obtenidos dentro de la asamblea provincial citada. En cuanto a la resolución sobre la apelación presentada por el recurrente, esta fue debidamente notificada, motivo por el que no se aprecia una violación concreta al debido proceso. Conforme a todos los hechos citados en el expediente se está en presencia de una situación sustentada legalmente y que no vulnera los derechos fundamentales de carácter electoral.

De conformidad con los elementos que constan en el expediente es improcedente jurídicamente cursar la gestión planteada como acción de nulidad, por no haber agotado el recurrente todos los recursos internos a que tenía derecho.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 188-CO-2005

Recurso de amparo electoral

José Alonso Mora Cruz

C/ Partido Unidad Social Cristiana

VCM/GMG