N.° 1978-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas diez minutos del cinco de agosto de dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Jorge Arturo Rojas Segura contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 30 de junio del 2004, el señor Jorge Arturo Rojas Segura, cédula de identidad n.º 1-904-884, en su condición de candidato a la presidencia del Movimiento de la Juventud Liberacionista por la provincia de San José, solicitó a este Tribunal que aclarara al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional “(...) de poder tomar decisiones de forma en la papeleta del Movimiento de Juventud [sic]. Debido que el día 17 de junio presente [sic] una nota solicitando que se ponga en la papeleta del Movimiento de Juventud entre paréntesis “Coco” ya que poca gente me conoce por mi nombre, existiendo precedentes como el de Karen Olsen que se le escribió Karen de Figueres, también el caso del Señor Víctor Ugalde Cerdas que quién fue candidato al directorio por la Juventud y se le escribió entre paréntesis “Tovi” estos [sic] dos casos en el proceso de distritales y movimientos anterior [sic] en las elecciones anteriores, en donde se ha escrito el sobrenombre o diminutivo de la persona. Ago [sic] este llamado a ustedes ya que el Tribunal Interno del Partido rechazó mi llamado ya que mi cédula de identidad no aparece conocido como Jorge Coco Rojas que es como me conoce la gente.”.

2.- Mediante el artículo segundo de la sesión n.º 96-2004 celebrada el primero de julio del año curso, este Tribunal dispuso, de previo a resolver y dentro del plazo de 48 horas, que el interesado Rojas Segura aclarara su pretensión.

3.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 6 de julio del 2004, el señor Jorge Arturo Rojas Segura, cumplió con la prevención del resultando anterior, solicitando que en la papeleta del proceso interno del Movimiento de Juventud por la provincia de San José del Partido Liberación Nacional, a la par de su nombre completo, se le agregara entre paréntesis su sobrenombre: “Coco”.

4.- Mediante el artículo segundo de la sesión n.º 99-2004 celebrada el día 8 de julio del año en curso, este Tribunal acordó asignar la gestión interpuesta al magistrado que por turno correspondiera como recurso de amparo electoral.

5.- Por resolución de las 15:40 horas del 16 de julio del 2004, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 112-S-2004, concediéndole audiencia al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que rindieran el informe correspondiente.

6.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 21 de julio del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal. El señor Azofeifa Víquez manifiesta que el Partido Liberación Nacional, mediante publicación en el periódico La Extra del 24 de mayo del 2004, convocó a los liberacionistas a participar en los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores para el día 29 de mayo del 2004. Alega que el Partido “calendarizó” las fechas para que los interesados presentaran sus solicitudes de inscripción de candidaturas, de modo que todos tuvieran su tiempo para formalizar dichas gestiones y que no hubiera aglomeraciones, etapa que inició el 20 de mayo y que, en lo referente a las candidaturas provinciales de Movimientos ante la Asamblea Nacional, la fecha de cierre fue el sábado 5 de junio del presente año. El señor Azofeifa Víquez sostiene que el recurrente Rojas Segura presentó, de conformidad con copia que adjunta, su solicitud como candidato a representar al Movimiento de la Juventud por San José ante la Asamblea Nacional en el formulario que para tal fin se diseñó, no apareciendo anotado ningún “conocido como” ni ningún “apodo o mote”, sino que su nombre conforme aparece en la cédula de identidad; tal inscripción se realizó el 1.º de julio del 2004. El recurrido expone que el Partido, debido al poco tiempo de que se dispone para la celebración de las elecciones, ya imprimió las actas de cierre para todas la Juntas Receptoras de Votos y en la correspondiente a San José, que son 519 actas, aparece “Jorge Arturo Rojas Segura”, tal y como él se inscribió. Asimismo, se advierte que el Tribunal de Elecciones Internas ordenó la impresión de 45 mil papeletas oficiales para votación para el Movimiento de la Juventud para la provincia San José y en éstas aparece el nombre de “Jorge Arturo Rojas Segura”, sin ningún “mote o conocido”, de forma tal que, acceder a lo solicitado por el señor Rojas Segura, implicaría un “gasto grande”, pues se deben repetir todas las actas de cierre y todas las papeletas de votación correspondientes a la provincia de San José, siendo que para las elecciones en cuestión faltan tan sólo 39 días y se tienen aún otras tareas que atender. Finalmente, el señor Azofeifa Víquez solicita se declare sin lugar el recurso de amparo que se conoce.

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso concreto, el recurrente advierte que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional le rechazó solicitud que planteara a efecto de que en la papeleta del proceso interno para la presidencia del Movimiento de Juventud por la provincia de San José, se consignara, junto a su nombre, el sobrenombre por el cual le conoce la gente: “Coco”, rechazo que fuera justificado porque el supracitado sobrenombre o diminutivo no aparece registrado en la cédula de identidad.

Si bien en el escrito interpuesto, el señor Rojas Segura no indica literalmente el derecho que se considera violado o amenazado, de la sola lectura de éste puede desprenderse que el principio de igualdad se arguye lesionado, razón que torna innecesaria cualquier prevención al respecto y que, asimismo, constituye mérito suficiente para que este Tribunal determine examinar el fondo de lo planteado. Lo anterior, en tanto limitaciones al principio de igualdad podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político-electorales que - en el caso que nos ocupa - afectarían al recurrente; hay entonces razón suficiente para entenderlo legitimado a accionar en esta vía y por cumplido el requerimiento del artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: a) Que el Partido Liberación Nacional convocó a los liberacionistas a participar en los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores para el día 29 de agosto del 2004 (véase informe del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a folio 23 del expediente); b) Que, de acuerdo con el respectivo calendario, el plazo para inscribir candidaturas provinciales de Movimientos cerró el 5 de junio (ibid.); c) Que el recurrente Jorge Arturo Rojas Segura se inscribió como candidato para representar al Movimiento de la Juventud Liberacionista por la provincia de San José (véanse escritos del señor Rojas Segura a folios 2 y 7 e informe del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a folios 23, 24 y 26); d) Que el recurrente Rojas Segura, mediante nota del 17 de junio del 2004, solicitó al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional que en la papeleta del Movimiento de Juventud se consignara, junto a su nombre, el sobrenombre por el cual le conoce la gente: “Coco” (hecho no controvertido, véanse folios 2, 7 y 9 del expediente); e) Que el 24 de junio siguiente, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional rechazó la solicitud del señor Rojas Segura, descrita en el hecho anterior, por no aparecer el apelativo o sobrenombre de “Coco” en la cédula de identidad del recurrente (hecho no controvertido, véase folios 2, 7, 8 y 9 del expediente); y, f) Que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional ordenó la impresión de las papeletas para la votación del Movimiento de Juventud Liberacionista para la provincia de San José y en éstas no se consignó el “conocido como” del señor Jorge Arturo Rojas Segura (véase informe del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a folio 24 del expediente).

III.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

IV.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis del tema que nos ocupa, resulta ineludible repasar algunas reflexiones jurisprudenciales que, con respecto al uso y alcance del seudónimo de una persona, ya ha hecho este Tribunal Electoral.

En el sentido apuntado, importa traer a colación la resolución n.º 578-E-00 de las 13:15 horas del 31 de marzo del 2000, en la cual este Tribunal rechazó recurso de amparo electoral también interpuesto contra el aquí recurrido, Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, por la decisión de dicho Tribunal de inscribir una candidatura agregándosele su “conocido como”; es decir, en ese momento se impugnaba la acción contraria al acto que motiva el presente recurso y en la cual este Tribunal defendió la constitucionalidad y legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. En lo que interesa la resolución en mención destacó:  

IV. Aduce la recurrente que con la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del indicado Partido Político, se le ha violentado su derecho a ser electa porque no se está aplicando la ley en igualdad de condiciones y, en su apoyo, cita como violado el artículo 33 de la Constitución Política. Este artículo lo que reconoce es la igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado. No encuentra el Tribunal, ni tampoco lo justifica la recurrente, razón alguna para entender violados tales derechos con la indicada inscripción, puesto que el agregado “c.c. Kyra de Castillo”, sólo tiene el efecto de ofrecer al elector un dato adicional sobre la verdadera identidad de la candidata, lo cual, sólo en el evento de que ese dato sea falso, podría de alguna forma afectar los derechos de los otros aspirantes; sin embargo, siendo un hecho de sobra conocido y, desde luego cierto, que la señora De la Rosa es la viuda del señor Castillo, está en todo su derecho de utilizar, para su correcta identificación, el apellido de su difunto esposo cuando así lo estime conveniente, tal y como lo hizo en este caso, posiblemente, bajo la razonable posibilidad de que algún sector del electorado no la conocía con sus propios apellidos, pero sí como la esposa del señor Castillo, sin que ello tenga la virtud de inducir en error a los votantes. Ciertamente, existe la posibilidad de que el electorado no conozca a doña Kyra con sus apellidos propios, sino como la esposa del señor Castillo y, por lo mismo, es lógico que haya procurado, con la inclusión del “c.c..”, evitar cualquier duda sobre su identidad, lo cual, en modo alguno, constituye un elemento que pueda confundir al votante, pues si lo hace por la señora “Kyra de Castillo”, lo está haciendo por “Kyra De la Rosa Alvarado” quien no sólo es la misma persona, sino que es la candidata por la que realmente deseaba votar y no por otra. Con esta misma lógica, tampoco encuentra el Tribunal razón alguna para considerar que, con el mencionado dato extra admitido en la inscripción de la papeleta, se haya violentado el derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de la recurrente o incurrido en alguna forma de discriminación, porque no es posible admitir, como parece desprenderse de los argumentos u objeto del recurso, que sin el referido agregado, los electores que deseaban hacerlo por la señora de Castillo, al no hallar en la papeleta el “c.c., lo habrían hecho por la señora Lieberman. Este es un argumento respetable, pero que el Tribunal no comparte. Por el contrario, la inclusión del “c.c.”, ayuda a una verdadera identificación, lo cual, en vez de constituir un hecho irregular, es un proceder que contribuye a la deseable transparencia que debe gobernar los procesos electorales internos de los partidos políticos. Lo contrario, es decir, una incorrecta o incompleta identificación de los candidatos, sí podría inducir en error a los electores.

(...)

V-. El argumento de que sólo es permitido el uso del nombre que consta inscrito en el Registro Civil y que, por lo tanto, el uso de cualquier sustituto o complemento de éste es ilegal, en criterio de este organismo, no tiene respaldo jurídico legal ni constitucional. Por el contrario, el artículo 58 del Código Civil, establece que “El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo”. De esta disposición legal se pueden extraer, básicamente y para los efectos de este asunto, dos consecuencias: primero, que la persona puede usar libremente y sin restricción legal alguna, un seudónimo, o sea, un sustituto del nombre y, en segundo lugar que, además de esa facultad, tal seudónimo puede llegar a merecer toda la protección de la ley, cuando el seudónimo “haya adquirido la importancia del nombre”. En consecuencia, aún suponiendo por vía de hipótesis, que todavía el seudónimo de doña Kyra, “c.c. Kyra de Castillo”, no haya adquirido comprobadamente la importancia del nombre, al menos su utilización no está, ni mucho menos, prohibida, dado que la única forma de que el seudónimo adquiera la importancia del nombre, es precisamente usándolo con cierta regularidad, lo que equivale a decir, que la identificación de la persona se puede hacer legalmente no sólo con su nombre inscrito en el Registro Civil, sino también con el seudónimo que, en muchos casos, puede adquirir una importancia mayor que aquel en punto a la identificación y, al parecer, esa ha sido la causa por la cual doña Kyra, con todo derecho, solicitó su inclusión en la papeleta y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, por esa misma razón, hizo bien en admitirla.” (lo destacado y subrayado no corresponde al original).

Precisamente, en respeto de ese precedente jurisprudencial, mediante resolución n.º 2097-E-2001 de las 9 horas del 11 de octubre del 2001, este Tribunal anuló el proceso eleccionario celebrado por el Partido Liberación Nacional en fecha 3 de junio del 2001 en la Región Cuatro del Cantón de Aserrí, provincia de San José. Dicha anulación obedeció a que el Tribunal de Elecciones Internas desconoció una petición, realizada con debida anterioridad a las elecciones, de una de las postulantes para que en las papeletas de votación se le identificara su nombre con su respectivo seudónimo. Según consideró la resolución n.º 2097-E-2001 descrita:

“(...) Argumenta la recurrente que en el proceso de elecciones que convocó el Partido Liberación Nacional para elegir los candidatos a regidores, ella no participó en igualdad de condiciones respecto de las demás interesados, por cuanto no se consignó en la papeleta el seudónimo con que es conocida, pese a que le solicitó al Partido, con suficiente antelación, que en la papeleta la incluyera como “Lucy”.

Del análisis del expediente, se ha tenido por cierto que el 24 de febrero del 2001, la señora Zapata Castro le solicitó al Partido Liberación Nacional, que en las papeletas se le identificara con el seudónimo, por ser conocida en la comunidad, con éste nombre y no con su nombre real (folio 41).

En este sentido, el artículo 58 del Código Civil establece: “El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo”. Con lo cual, debe entenderse que el seudónimo de una persona puede ser utilizado libremente y con igual trascendencia legal y así lo reconoció este Tribunal en resolución número 578-E-00 de las 13:15 horas del 31 de marzo del 2000 (...)”

“(...) Por ello, el Partido Liberación Nacional al desconocer la petición de la señora Zapata Castro propició un proceso electoral en el cual los participantes no lo hacían en igualdad de condiciones, produciendo un desequilibrio entre participantes y lesionando gravemente derecho al sufragio pasivo de la recurrente; ya que, es claro que ella promocionó la propuesta política confiada de que en las papeletas aparecería el nombre “LUCY”, que es como la conoce la mayor cantidad de personas en su comunidad. Esta omisión del Partido impidió a los simpatizantes de la señora Zapata Castro vincular su oferta política con el nombre que apareció en las papeletas, propiciando que los votantes eligieran en una papeleta que no consignaba la identidad de su oferta política. En este sentido, este Tribunal ha reconocido que las papeletas constituyen el insumo más importante de un proceso electoral, por plasmarse en ellas la voluntad del elector, escogiendo al candidato de su preferencia, (resolución 1696-E-2001, de las 08:10 horas del 17 de agosto del 2001). De ahí que deben contener los elementos necesarios que permitan una adecuadamente [sic] identificación de los postulantes con su propuesta política, a fin de que no se confunda la voluntad del elector.

La actuación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, lesiona seriamente los principios democráticos a los cuales se encuentran sujetos lo partidos políticos, (artículo 98 de la Constitución), y provoca un vicio que invalida el proceso de elección celebrado el pasado 3 de junio del 2001, ya que la exclusión del “conocido como” de la recurrente en las papeletas de la región 3 de Aserrí, fue determinante en el resultado final de dicha elección. En consecuencia, procede la anulación del proceso electoral celebrado en la región 3 del cantón de Aserrí, provincia de San José, región en la que participó la recurrente (...)” (lo destacado pertenece al original no así lo subrayado).

V.- Sobre las omisiones parciales en el informe de la autoridad demandada y la comprensión de los respectivos hechos como ciertos: De conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de acuerdo en la jurisprudencia constitucional al respecto (verbigracia, sentencia de la Sala Constitucional n.º 2411-94 de las 16:36 horas del 18 de mayo de 1994), cuando la autoridad recurrida omite injustificadamente hacer referencia e informar sobre alguno de los puntos cuestionados en el recurso, debe tenerse por cierto lo que al respecto haya manifestado el recurrente.

Con respeto de esos lineamientos procesales, en el presente expediente ha quedado acreditado como un hecho no controvertido que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional rechazó solicitud del recurrente Rojas Segura para que en la papeleta del proceso interno de la presidencia del Movimiento de Juventud por la provincia de San José, junto a su nombre, se consignara el sobrenombre por el cual le conoce la gente (Coco). Asimismo, también entendido como un hecho no controvertido, se tiene por cierto que la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional se justificó en que el sobrenombre o diminutivo del señor Rojas Segura no está reconocido por el Registro Civil, en concreto, por cuanto no aparece en la cédula de identidad de éste.

Si bien la omisión del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de referirse concretamente a este punto se desprende con claridad del informe presentado, es lo cierto que los hechos descritos resultan fácilmente verificables en la copia adjuntada por el señor Rojas Segura del oficio n.º TEI-98 del 24 de junio del 2004, dirigido a su persona y suscrito por el señor Carlos Roberto Lizano González a nombre del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en el cual se explica el rechazo a la gestión referida (véase folio 8 del expediente). Ante ese documento, tampoco refutado, este Tribunal no tiene reparo alguno en tener tales hechos como ciertos.  

 

 

VI.- Sobre el fondo: De conformidad con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal arriba trascrita y siendo un hecho demostrado el rechazo del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de inscribir el seudónimo del señor Rojas Segura, en primer lugar, importa revisar la fundamentación de tal rechazo por el solo hecho de no estar registrado el respectivo seudónimo en el Registro Civil, para luego, en un segundo plano, examinar lo propio en cuanto a la necesaria preclusión de las etapas que rige a los procesos electorales.

a).- Sobre el uso y alcance del seudónimo de una persona: En efecto, rechazar la inscripción de un seudónimo en una papeleta por el solo hecho de que éste no se encuentra consignado en la cédula de identidad, es inaceptable porque se contrapone a los principios constitucionales de igualdad de trato y derecho al sufragio pasivo del recurrente.

Sobre este particular en concreto, que no resulta ajeno al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, este Tribunal no tiene reparo en reiterar la línea jurisprudencial sentada desde la resolución n.º 578-E-00 arriba trascrita en forma parcial, desde la cual, en forma previsora, ya se advertía que:

“ (...) El argumento de que sólo es permitido el uso del nombre que consta inscrito en el Registro Civil y que, por lo tanto, el uso de cualquier sustituto o complemento de éste es ilegal, en criterio de este organismo, no tiene respaldo jurídico legal ni constitucional. Por el contrario, el artículo 58 del Código Civil, establece que “El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo”. De esta disposición legal se pueden extraer, básicamente y para los efectos de este asunto, dos consecuencias: primero, que la persona puede usar libremente y sin restricción legal alguna, un seudónimo, o sea, un sustituto del nombre y, en segundo lugar que, además de esa facultad, tal seudónimo puede llegar a merecer toda la protección de la ley, cuando el seudónimo “haya adquirido la importancia del nombre”.” (el destacado no corresponde al original).

Siendo que, conforme a la jurisprudencia electoral reseñada, el seudónimo de una persona debe entenderse de forma tal que éste pueda ser utilizado libremente y con igual trascendencia legal que el nombre registrado, la fundamentación invocada del Tribunal de Elecciones del Partido Liberación Nacional que se desprende de su oficio n.º TEI-98 del 24 de junio del 2004 no es de recibo.

b).- Sobre la necesaria preclusión de las etapas en los procesos electorales: No obstante lo considerado en el aparte anterior, el rechazo del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a la gestión del señor Rojas Segura resulta procedente, pero por las razones que a continuación se apuntan.

La naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos que deben ser respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas electorales deba precluir en el momento oportuno. Razones de seguridad jurídica, la necesidad de no afectar a la colectividad que representa el partido político y el afán de un adecuado y eficiente desarrollo del proceso electoral, justifican la plena vigencia del principio de preclusión en la materia electoral.

En repaso de preceptos jurisprudenciales estipulados por este Tribunal a propósito de las elecciones nacionales, pero aplicables por analogía al caso que nos ocupa, la resolución n.º 080-E-2002 de las 15:20 horas del 23 de enero del 2002 indica:

"(...) conviene indicar que el sistema electoral costarricense gira en torno a un cronograma electoral sumamente complejo, regulado en el Código Electoral, el cual establece el cumplimiento de una serie de actos en determinados plazos, realizados en forma progresiva, cada uno de los cuales está ligado al otro de tal manera que es la consecuencia del acto que lo precede y el presupuesto del que lo sigue. De ahí que los partidos políticos, actores fundamentales en el proceso electoral, deben adecuar y ajustar el desarrollo normal de sus actividades a este cronograma electoral; caso contrario podrían enfrentar las consecuencias por su incumplimiento, siendo la peor de ellas la no participación en el proceso electoral”.

Es dentro de la lógica que rige el principio de preclusión en lo electoral que resulta de recibo el alegato del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, al afirmar en su informe que el Partido “calendarizó” las fechas para que los interesados presentaran sus solicitudes de inscripción de candidaturas, de modo que todos tuvieran su tiempo para formalizar dichas gestiones de modo ordenado.

Efectivamente, era durante el plazo de inscripción de candidaturas (del 20 de mayo al 5 de junio) que el señor Rojas Segura estaba en capacidad de exigir su derecho a que en la papeleta respectiva se consignara su seudónimo. Cerrada y culminada esa etapa, a la luz del principio de preclusión, no se puede volver a ésta, ya que tal retroactividad afectaría severamente los intereses de la colectividad que representada el Partido, la seguridad jurídica y el adecuado y eficiente desarrollo del proceso electoral.

Habida cuenta que el señor Rojas Segura, al momento de presentar su inscripción como candidato al Movimiento de la Juventud por San José ante la Asamblea Nacional (según consta en la prueba aportada por el Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, folio 26 del expediente), no consignó ningún seudónimo o “conocido como”, la solicitud que para tal efecto planteara el 17 de junio del 2004 lo fue extemporánea. Bajo tal criterio, el caso que nos ocupa deviene diferente del antes expuesto en resolución n.º 2097-E-2001, ya que para ese otro, la petición sí fue realizada antes del vencimiento del periodo de inscripción de candidaturas.

Si bien en razón de lo expuesto el recurso de amparo electoral debe declararse sin lugar, siendo que la materia aquí discutida no resulta ajena al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, se exhorta a dicho Tribunal para que, en garantía de la designación de sus candidatos y autoridades partidarias a la luz de los principios democráticos (doctrina del artículo 95 inciso 8 de la Constitución Política), dentro de los cuales el principio constitucional a la igualdad de trato constituye uno de sus pilares fundamentales, rija su accionar en seguimiento y acatamiento absoluto de los preceptos jurisprudenciales dictados por este Tribunal.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

Exp. 112-S-2004

Recurso de amparo electoral

Jorge Arturo Rojas Segura

C/ Tribunal de Elecciones Internas, PLN

LDB/er