N.° 1973-E8-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil quince.


Opinión consultiva solicitada por el señor Wilberth Quesada Garita, asesor legal de la Municipalidad de Cartago, sobre su postulación como candidato a alcalde municipal para las elecciones de 2016.  

    1. RESULTANDO

       1.-  Por escrito presentado el 24 de marzo de 2015, el señor Wilberth Quesada Garita, asesor legal de la Municipalidad de Cartago, consulta si posee alguna restricción para proponer su nombre como candidato a alcalde municipal.    

       2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

       Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

        1. CONSIDERANDO

       I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido de cualquier particular, siempre y cuando resulte necesaria para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

En este caso, el asesoramiento pedido por el señor Quesada Garita necesariamente incide en el próximo proceso electoral dado su interés de postularse como candidato a alcalde municipal.

Se aclara que el pronunciamiento se emitirá en términos generales; es decir, se despejará la duda de si el asesor legal de un municipio tiene alguna restricción para participar como candidato a alcalde municipal. Ello en tanto las gestiones consultivas se atienden en abstracto.  

       II.- Examen de fondo:  Son tres las interrogantes que conforman la presente gestión, las cuales se evacuarán en el orden en que fueron planteadas:

1) ¿Si poseo alguna prohibición, limitación o restricción para participar en dichas elecciones?”.

       Conviene citar, en primer término, lo que estipula el artículo 146 del Código Electoral, aplicable a la temática consultada:

ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.  Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la)  procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as)  del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.”.

       Como se aprecia, el artículo 146 del Código Electoral no incluye a los servidores municipales dentro de la prohibición absoluta de participación político-electoral que detalla el párrafo segundo. Por lo tanto, el régimen de neutralidad político-electoral que les resulta aplicable es el que establece el párrafo primero de esta norma, que proscribe “a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.

       La restricción genérica que establece el párrafo primero del numeral 146 ibidem es congruente con el artículo 148 inciso f) del Código Municipal que puntualiza que, durante los procesos electorales, los servidores municipales tienen prohibido “ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral.”.

       Las limitaciones apuntadas permiten entender que quien desempeñe el cargo de asesor legal de una Municipalidad no puede, en horas laborales, dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral ni realizar o participar en actividades político-electorales y partidarias (ver, a modo de ejemplo, resolución de este Tribunal n.° 157-E8-2014 de las 12:20 horas del 16 de enero de 2014).

2) En caso de poseer alguna prohibición, limitación o restricción, solicito se me indique cuál o cuáles sean, su ámbito y a partir de cuándo proceden?”.

       La respuesta a la primera interrogante contesta, parcialmente, este segundo cuestionamiento. Por ende, el asesor legal de una Municipalidad puede postularse como candidato a alcalde municipal y ejercer actividades político-electorales y partidarias pero fuera de las horas hábiles de trabajo.

       Respecto del tiempo en que proceden las prohibiciones véase que el legislador no estableció espacios temporales para ello, por lo que la limitación de los numerales 148 inciso f) del Código Municipal y 146 del Código Electoral es permanente para el asesor legal de una Municipalidad y para todos los funcionarios públicos mientras ostenten sus cargos.

       En otras palabras, la neutralidad político-electoral a la que está obligado el asesor legal de una Corporación Municipal es inmutable en el tiempo y lo único que varía son los niveles de restricción al ejercicio de los derechos políticos-electorales y partidarios dispuestos legalmente.

3) Si debo o no renunciar a mis labores como abogado municipal, y en caso de proceder en qué momento debo presentar la renuncia a mi cargo, en caso de aspirar a ser elegido como Alcalde de la Municipalidad de Cartago?”.

       Importa aclarar, inicialmente, que el artículo 16 del Código Municipal impide postularse al cargo de alcalde municipal a quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos y a los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 146 del Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Indica el citado numeral, además, que esas incompatibilidades afectarán a quienes hayan desempeñado esos cargos dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones.

       De acuerdo al calendario electoral, la fecha límite que tienen los funcionarios incluidos en la lista taxativa del párrafo segundo del numeral 146 ibidem para renunciar a sus cargos es el 06 de agosto de 2015 dado que las elecciones municipales se celebrarán el domingo 07 de febrero de 2016.

       En el caso concreto, como se indicó ut supra, el asesor legal de una Municipalidad no se encuentra incluido dentro de esa lista taxativa, lo que torna innecesaria la renuncia a su cargo en el supuesto de aspirar a una alcaldía municipal.

       Importa aclarar que, en el caso de ser electo como alcalde municipal, el asesor legal de una Municipalidad puede renunciar a ese cargo o solicitar una licencia sin goce de salario en esa plaza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 145 párrafo in fine del Código Municipal que señala, en lo pertinente: “(…) si un funcionario municipal fuera nombrado en un puesto de elección popular o de confianza, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por cuatro años, prorrogable hasta por un plazo igual.”. Ello por cuanto el numeral 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.° 8422 de 6 de octubre del 2004, publicada en La Gaceta n.° 212 del 29 de octubre del 2004) impide a una persona desempeñar, simultáneamente, más de un cargo remunerado salarialmente en los órganos y entidades de la Administración Pública.       

POR TANTO

       Se evacua la consulta en siguiente sentido: 1)  el asesor legal de una Municipalidad puede dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral y realizar o participar en actividades político-electorales y partidarias solamente fuera de sus horas laborales, durante sus vacaciones o mientras se encuentre bajo licencia sin goce de salario; 2) el asesor legal de una Municipalidad puede postularse como candidato a alcalde municipal;  3) en todo momento el asesor legal de un Municipio, mientras se encuentre en horas laborales, debe mantenerse neutral desde el punto de vista político-electoral y partidario; 4) no es necesario que el asesor legal de un Municipio renuncie a su cargo al postular su candidatura a la alcaldía municipal. Notifíquese.


  1. Luis Antonio Sobrado González
  2. Eugenia María Zamora Chavarría                     Max Alberto Esquivel Faerron



            1. Exp. 070-Z-2015

Hermenéutica Electoral

Wilberth Quesada Garita

Alcances del art. 146 C.E. respecto de su cargo

JJGH/smz.-