N° 1957-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con diecinueve minutos del dos mil cinco.

Consulta planteada por Mauricio Hernández Castellón, Presidente del Sindicato de Profesionales en Ciencias Económicas del Grupo ICE, con relación a la divulgación de un espacio publicitario en cadena de televisión por parte del señor Oscar Arias Sánchez.

RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito de fecha 18 de abril del 2005, el señor Mauricio Hernández Castellón, Presidente del Sindicato de Profesionales del Grupo ICE solicita pronunciamiento de este Tribunal, a raíz de la cadena de televisión ofrecida por el señor Oscar Arias Sánchez el 12 de abril del presente año, sobre dos puntos específicos: a) que las imágenes y la argumentación, independientemente de su veracidad corresponden a actos oficiales del gobierno de Costa Rica, lo que a criterio del grupo que representa no deben ser utilizadas con intenciones electorales y personalistas, por cuanto a futuro, actos oficiales del gobierno de Costa Rica podrían ser utilizados en propaganda y publicidad partidista con cargo a la deuda política; b) que este tipo de publicidad está fuera del período electoral determinado por este Tribunal, lo que significa un adelantamiento y una presión sobre los demás partidos políticos para iniciar prematuramente una costosa campaña electoral, que en vez de fortalecer la democracia provoca altos costos para los contribuyentes, aumentando la posibilidad de recibir dineros sin la menor transparencia y control, incrementando la desconfianza y la desesperanza en el sistema político costarricense.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO

I.- LEGITIMACIÓN DEL GESTIONANTE: El artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política otorga la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones, de interpretar en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral, pronunciamientos que se rinden ante dos circunstancias específicas: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos, según lo establece el artículo 19 inciso c) del Código Electoral; 2) a título oficioso, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos.

Pese a la falta de legitimación del consultante, se estima oportuno aclarar oficiosamente los aspectos planteados en su consulta, razón por la cual procede evacuarla.

II.- SOBRE LA CONSULTA: 1) A partir de la resolución de la Sala Constitucional nº 01750 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, que declaró inconstitucionales varios artículos del Código Electoral y específicamente el último párrafo del entonces inciso j) del artículo 85, que autorizaba al Tribunal Supremo de Elecciones para suspender la difusión de propaganda electoral contraria a la ley, hoy día, aún en el evento de que la propaganda difundida viole la ley, este Tribunal carece de facultades para impedir su difusión, sin perjuicio, claro está, de las acciones judiciales que el ofendido pueda ejercer directamente ante los Tribunales de Justicia o las que deba realizar el Ministerio Público, si se tratara de infracciones penales de acción pública.

Tal como está en estos momentos el ordenamiento electoral, este organismo carece de facultades, aún para emitir valoraciones acerca de la pertinencia o no de la propaganda electoral que se difunda, la cual goza, en principio, de la protección constitucional de los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, únicamente sujeta a las responsabilidades que esas mismas normas indican y que en todo caso, solo son discutibles en la vía judicial según corresponda y, aún en el evento de una condena judicial por propaganda ilegal, los únicos efectos que tendría en el plano electoral, sería la imposibilidad de cargarla a la contribución del Estado.

2) En atención al segundo de los aspectos consultados, importa recordar que los partidos políticos, a tenor de la interacción de los numerales 79 y 85 inciso g) del Código Electoral, tienen la facultad de realizar todo tipo de propaganda electoral, en cualquier tiempo, salvo los días comprendidos entre el 16 de diciembre y el 1º de enero, ambos inclusive y los dos días inmediatos y el día de las elecciones nacionales. Estas salvedades se complementan con el impedimento preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 74 ibidem, el cual señala que la propaganda de cada precandidatura para las convenciones nacionales, solo es dable difundirla durante los dos meses anteriores a la fecha en que éstas hayan de realizarse, siendo proscrita la propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior del respectivo partido no haya indicado la fecha para celebrar dichas convenciones.

A modo de reflexión, este Tribunal comparte la inquietud del promovente respecto al origen del financiamiento privado, por lo que mediante decreto nº 7-2004 reformó el artículo 14 del Reglamento sobre el pago de los Gastos de los partidos políticos, con el fin de que los partidos centralicen en una cuenta bancaria única, los nombres de los contribuyentes, la proveniencia y los montos de dicho financiamiento, dadas las prohibiciones y sanciones estipuladas en el artículo 176 bis del Código Electoral.

POR TANTO

Se responde la consulta en los siguientes términos: a) conforme lo explicado, este Tribunal carece de facultades para impedir la difusión, o para emitir consideraciones sobre la propaganda electoral (aún contraria a la ley), entendiendo que una condena judicial por causa de esta propaganda, únicamente impide su cargo a la contribución estatal; b) la difusión de la propaganda consultada no está sujeta a las salvedades previstas en los numerales 74, 79 y 85 inciso g) del Código Electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

Exp. 086-FM-2005

Consulta electoral

Mauricio Hernández Castellón

Presidente Sindicato de Profesionales Grupo ICE

Espacio publicitario de Oscar Arias Sánchez

jjgh/gmg