N.° 1955-E6-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil quince.


Denuncia por presunta beligerancia política formulada por el señor Ronny Monge Salas, diputado a la Asamblea Legislativa, contra el señor Sergio Alfaro Salas, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros (INS).

RESULTANDO

1.- Por escrito del 21 de abril de 2015, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente, el señor Ronny Monge Salas, diputado a la Asamblea Legislativa, presentó denuncia por beligerancia política contra el señor Sergio Alfaro Salas, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros (INS) y Ministro de la Presidencia designado. En concreto, el denunciante reprocha que el señor Alfaro Salas al dar declaraciones a la prensa en razón de su nombramiento en el Ministerio de la Presidencia se refirió al partido Acción Ciudadana (PAC) con sentido de pertenencia, sea, como militante activo del mismo (folios 1 a 6).

2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la denuncia. La denuncia formulada indica que el señor Sergio Alfaro Salas, en una entrevista publicada por el periódico La Nación, realizó manifestaciones que implican beligerancia política. Específicamente, se cuestionan declaraciones en las que el citado funcionario podría sugerir una militancia activa en el PAC.


II.-Sobre el archivo de las denuncias por parcialidad o beligerancia política. El párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral, otorga potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para decretar el archivo de las denuncias por parcialidad o beligerancia política cuando no exista mérito para la apertura de un proceso contencioso-electoral de esa naturaleza. Esa falta de fundamento puede determinarse a partir del resultado de una investigación administrativa preliminar efectuada por la Inspección Electoral o, según lo entiende este Tribunal, cuando resulte evidente del examen de los hechos y de los elementos probatorios que conforman la denuncia, por obvias razones de economía procesal. 

III.- Sobre el fondo. El artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de limitación a la participación político-electoral. De esa forma, el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

En el caso concreto del señor Alfaro Salas, en su condición de Presidente Ejecutivo del INS,  se encuentra afecto a la limitación de mayor intensidad prevista en el numeral 146 antes referenciado; sin embargo, por las razones que de seguido se exponen, sus manifestaciones, realizadas en la entrevista del periódico La Nación, no tienen la virtud de configurar el ilícito de beligerancia política.

La jurisprudencia electoral ha hecho una precisa distinción entre las manifestaciones que se hacen en el marco de una actividad proselitista y aquellas que se efectúan en el marco del ejercicio periodístico, para dar respuesta a las interrogantes que formula la prensa. Así, cabe destacar que esta Magistratura ha insistido en que, en virtud de sus contextos y finalidades, ambos tipos de expresiones no pueden ser sopesadas de la misma forma, pues en el caso de estas últimas no hay una intención de influir en el electorado, sea, no hay una finalidad de volcar su interés hacia una determinada candidatura.

En concreto, en la sentencia 218-E6-2012 de las 15:10 horas del 11 de enero de 2012 (cuya postura se reiteró en el fallo n.° 1828-E8-2015), este Órgano Electoral dispuso:

En el caso concreto, este Colegiado considera que las manifestaciones del señor […] responden a una formulación previa del periodista, sin que pueda establecerse un elemento volitivo para influir en la voluntad de los electores presentes en el acto en favor de su candidatura.

Consecuente con lo anterior, debe considerarse que la conducta denunciada no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos expresamente tipificados por el artículo 146 del Código Electoral. Las afirmaciones presuntamente ilegítimas que se atribuyen al señor […] se dan dentro de un acto público de la Municipalidad de San José, en el salón de actos del Edificio Metálico, al ser interrogado por un periodista acerca de su carácter como alcalde gestor del Festival de la Luz y la posible sucesión en el cargo, de cara a las elecciones municipales donde, además, participaba como candidato a ese mismo puesto. No se trata de “discusiones de naturaleza político-electoral”, no se dan dentro de una actividad partidaria, ni evidencian una utilización del cargo para beneficiar a un partido político.

En casos análogos al examinado dentro de este expediente, este Tribunal ha explicado que las manifestaciones realizadas por alguno de los funcionarios sujetos a las prohibiciones del artículo 146 antes citado, que no tiendan a beneficiar directamente a un partido político y sus aspiraciones frente a una contienda electoral, no tendrían la virtud de encuadrarse como una conducta que implique beligerancia política (entre otras vid. resoluciones n.º 5030-E7-2010 y 7473-E7-2010). Desde esa perspectiva, este Tribunal no observa razones para modificar ese criterio jurisprudencial.”.


Como se puede observar, este Tribunal ha interpretado que esa clase de manifestaciones las dadas en prensa a partir de una formulación periodística previa por no estar dirigidas a influir en la voluntad del electorado, no pueden considerarse como beligerancia política.

Para mayor ahondamiento sobre ese tópico, conviene citar la resolución n.° 2841-E6-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 (cuya tesis jurídica fue reiterada en el fallo n.° 731-E6-2015), en la que esta Magistratura Electoral indicó:

“La atipicidad de las manifestaciones del señor Presidente de la República respecto del ilícito de beligerancia política, reside en su ambigüedad, pues no menciona nombres ni candidaturas específicas, y a que se enmarcan en el contexto de una entrevista periodística y no de una actividad proselitista, en la que la ostentación partidista o intención de beneficiar a un partido político o aspirante concreto sí sería inequívoca.  […]. // Se trata, más bien, de una expresión de tipo discursivo que, como comportamiento, se agota en la manifestación de una aspiración (que las acciones de gobierno desarrolladas por su administración tengan continuidad, en el período 2010-2014, bajo el mandato de una persona afín a su visión política), pero que no viene acompañada de conductas concretas que beneficien a un partido político específico o materialicen una ostentación partidista. En ese sentido la ausencia de una conducta que resulte típica, antijurídica y culpable, hace imposible, desde el punto de vista de la tipicidad, encuadrar esta conducta como uno de los actos prohibidos que señala el artículo 88 del Código Electoral [que corresponde al numeral 146 del código actualmente en vigencia]. ”.



De acuerdo con los precedentes antes transcritos, este Tribunal considera que la conducta denunciada no cumple con los elementos mínimos para considerarla como parcialidad o participación política, a la luz de los conceptos prohibitivos que consagra el numeral 146 del Código Electoral.

En efecto, el señor Alfaro Salas, ante la pregunta del periodista ¿por qué aceptó? [referido a la designación como Ministro de la Presidencia] únicamente indicó: “Creo que tengo un deber y un compromiso con el presidente y además tenemos en el Partido Acción Ciudadana (PAC), desde hace muchos años, desde que se fundó, un compromiso político de impulsar una agenda de cambio y, ahora, desde el Gobierno era mi deber hacer mi aporte.”, sin que tales aseveraciones puedan ser consideradas como un llamamiento o sugerencia al electorado para que se adhiera a una determinada agrupación o, en contrario, para que perjudique a algún partido político en específico.

En suma, las declaraciones que se le achacan al señor Presidente Ejecutivo del INS se brindaron en el marco de una entrevista periodística ajena a “discusiones de carácter político electoral” o a una actividad proselitista; y, además, no conllevan un grado de concreción que deje entrever, sin lugar a dudas, la voluntad firme de beneficiar a un partido político en específico o un indicio que, junto a conductas materiales de favorecimiento u ostentación partidaria, determinen la comisión del ilícito electoral acusado.

Por tales motivos, lo procedente es ordenar el archivo de las presentes diligencias, como en efecto se dispone.

IV.- Consideración adicional. Conforme a lo expuesto y a los principios de legalidad y tipicidad que privan en materia sancionatoria, los hechos denunciados no son objeto de sanción y, por tanto, no ameritan el inicio de un procedimiento administrativo ordinario en contra del Presidente Ejecutivo del INS. Sin embargo, resulta oportuno y necesario reiterar que esta Autoridad Electoral, respecto de quienes ejercen los cargos públicos incluidos en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, ha subrayado la obligación que tienen de observar la más absoluta imparcialidad en el desempeño de sus funciones (véanse, entre otras, las resoluciones n.° n.º 731-E6-2015, 0723-E6-2009 y 2841-E6-2008).

Los altos funcionarios que ocupen estos cargos deben ser especialmente prudentes en ese ámbito, incluso en su contacto con la prensa, evitando referirse a afinidades partidarias que en muchos de los casos anteceden y explican la designación; lo anterior máxime que, de acuerdo con la jurisprudencia electoral, la asunción de esos cargos conlleva una automática suspensión de la respectiva militancia partidaria (ver sentencias n.° 1459-E8-2015, 574-E8-2015 y 5410-E8-2014).

En varios de sus pronunciamientos,  este Tribunal ha llamado la atención de los funcionarios concernidos en esos expedientes y, en general, sobre la limitación establecida en el numeral 146 reformado, párrafo segundo, del Código Electoral les ha recordado que:

“[...] cualquier manifestación de una autoridad de gobierno que, por su ambigüedad roce los límites de los preceptos u oscile en la frontera de las prohibiciones establecidas para quienes ejercemos función pública, no se aviene con el deber de neutralidad y compromete el sentido y espíritu de la disposición constitucional.” (resolución n.° 2841-E6-2008).

 

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese a los señores Monge Salas y Alfaro Salas, este último para que tome nota de lo señalado en el considerando IV de la presente resolución.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                    Max Alberto Esquivel Faerron



Exp. n.° 093-Z-2015

Beligerancia política

C/ Sergio Alfaro Salas

ACT/smz.-