Nº 1947-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con cincuenta minutos del diez de agosto del dos mil siete.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Jorge Enrique Romero Pérez contra este Tribunal por la pregunta formulada en la convocatoria a referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de agosto del 2007, el señor Jorge Enrique Romero Pérez formuló recurso de amparo electoral contra este Tribunal por considerar que la pregunta establecida en la convocatoria a referéndum lesiona sus derechos. Señala que debido a que la Sala Constitucional indicó en la resolución 9469-2007 “que las actuaciones del Poder Legislativo son preliminares y que la voluntad de este Poder no se ha manifestado. (…) Lo anterior significa que no se le puede preguntar a los ciudadanos sobre un “texto acordado” por la citada Comisión Legislativa, ya que se trata de actuaciones preliminares que no expresan manifestación de la voluntad legislativa, por cuanto no ha sido conocido por el Plenario de la Asamblea Legislativa”. Agrega, que no se le puede preguntar al ciudadano sobre lo publicado en el alcance número 2 de La Gaceta número 19 del 26 de enero del 2006, ya que esa publicación corresponde al dictamen de mayoría afirmativo sobre el TLC del Partido Liberación Nacional, el de minoría afirmativo del Partido Unidad Social Cristiana y el de minoría negativo del Partido Acción Ciudadana y las respectivas cláusulas aclaratorias, las cuales en su mayoría tienen carácter de reservas, no permitidas por el TLC. Considera que con vista en los documentos públicos, la pregunta que formuló este Tribunal está errada e induce a equivocación a los ciudadanos, violentando sus derechos y, debe considerarse que la pregunta en un referéndum debe ser cierta, directa, simple, clara, veraz y jurídicamente procedente, por lo que solicita que dicha pregunta sea cambiada conforme a derecho, para ello, sugiere otra pregunta.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará de plano cuando se trate de una gestión manifiestamente improcedente o infundada.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el carácter electoral que acompaña a los procesos consultivos, como el referéndum y de los actos que deban dictarse para su organización: A efecto de dilucidar la procedencia del recurso de amparo que se formula, se debe indicar que los procesos consultivos, incluido el referéndum, en los que se deba aplicar la “Regulación del Referéndum”, Ley número 8492, en tanto constituyen una derivación del derecho al sufragio, en los que, por mandato constitucional, se encarga a esta Autoridad Electoral la competencia de “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados” de esos procesos -inciso 9) del artículo 102-, sin lugar a duda deben considerarse materia electoral (ver en este sentido, entre otras, resoluciones números 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre del 2006 y 1519-E-2007 de las 08:50 horas del 28 de junio del 2007). Consecuentemente, la comunicación oficial de la convocatoria a referéndum (Decreto número 13-2007, publicado en La Gaceta nº 139 del jueves 19 de julio del 2007), es un acto de naturaleza electoral, en la medida que es parte integral de ese proceso, ya que es el instrumento mediante el cual se hace el llamado a los ciudadanos para que concurran a las juntas receptoras de votos a ejercer el voto, respecto de la aprobación o improbación de un determinado proyecto de ley o reforma a la Constitución (ver resolución número 1893-E-2007 de las 08:10 horas del 1º de agosto del 2007).

Ahora bien, siendo que en el citado decreto de convocatoria, en su artículo primero, este Tribunal estableció la pregunta que se formulará a la ciudadanía y que aparecerá en la papeleta, en el proceso de referéndum, convocado para el 7 de octubre del 2007, resulta indudable el carácter electoral que acompaña a dicho acto, en tanto la formulación de esa pregunta es una decisión de esta Autoridad Electoral que se desarrolla como consecuencia lógica del mandato constitucional antes expuesto de “organizar y dirigir” el proceso de referéndum.

II.- Sobre la protección, de rango constitucional, que tienen las decisiones de carácter electoral: Habiéndose definido el carácter electoral de la decisión que se impugna, debe indicarse que constitucional y legalmente las resoluciones, actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, están provistas de un fuero de protección que impide que éstas puedan ser objeto de revisión o de impugnación. Dicha protección encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, el cual establece que: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato” (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003).

En igual sentido, el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable en esta jurisdicción especializada, establece que no procede el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”, con lo cual queda evidenciada la imposibilidad de que las actuaciones y decisiones que en materia electoral adopte este Tribunal, puedan ser objeto de amparo, sea ante la Sala Constitucional o ante esta jurisdicción electoral.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 969-98 de las 11:48 horas del 13 de febrero de 1998, expresó:

“El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...)(el resaltado es agregado).

Asimismo, este Tribunal en resolución número 2357-1-E-2001 de las 16:25 horas del 7 de noviembre de 2001, señaló:

“El recurso de amparo electoral ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas, pero excluyéndose expresamente de su ámbito los actos de naturaleza electoral. Así, la Ley de Jurisdicción Constitucional, en su artículo treinta, en lo conducente dispone: “... No procede el amparo,... contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.”. Siendo el Registro Civil por disposición constitucional un organismo bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, debe entenderse que sus actos en materia electoral están protegidos por la autonomía que la Constitución reconoce a la función electoral y, por ende, tales actos no son susceptibles de ser atacados por la vía del amparo” (resaltado no es del original).

En el caso concreto, al advertirse que la interposición de este recurso tiene por objeto que se modifique la pregunta que estableciera este Tribunal en el decreto de convocatoria a referéndum, decisión que, como se indicó, no es susceptible de ser impugnada o revisada a través del recurso de amparo, en tanto corresponde a un acto de este Tribunal en materia electoral, resulta procedente rechazar de plano el recurso formulado.

Por último, el rechazo del recurso que se ordena no significa que el Tribunal esté declinando su competencia, por lo que no es posible su reiteración ante la Sala Constitucional (doctrina de la resolución número 506-I-96 de las 14:00 horas del 12 de noviembre de 1996 de la Sala Constitucional).

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese. 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 221-E-2007

Amparo Electoral

Jorge Enrique Romero Pérez

C/ pregunta prevista en el Decreto Convocatoria Referéndum

JLRS/lpm