N.° 1903-E1-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo electoral promovido por el señor Alfredo Sáurez Sandí, contra el Concejo Municipal de Tarrazú.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2012, el señor Alfredo Sáurez Sandí, habitante de Tarrazú, denunció al Concejo Municipal de ese cantón por considerar que se ha violentado su derecho de participación política. Señala que el Concejo Municipal no ha promulgado el Reglamento para la celebración de consultas populares, a contrapelo de lo dispuesto en el Código Municipal y el decreto n.º 03-98 de este Tribunal (folios 1 a 3).
2.- Mediante resolución de las 11:00 horas del 22 de febrero de 2012, este Tribunal resolvió dar curso a la gestión del señor Sáurez Sandí como recurso de amparo electoral contra el Concejo Municipal de Tarrazú, concediéndosele audiencia por tres días hábiles a la señora Mayra Naranjo Blanco, en su calidad de presidenta municipal, para que se pronunciara sobre los alegatos del recurrente (folio 4).
3.- La señora Mayra Naranjo Blanco en oficio n.º SM-074-2012 del 1º de marzo de 2012, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 2 de ese mismo mes y año, contestó la audiencia conferida, indicando que la Municipalidad de Tarrazú no cuenta con el reglamento para la realización de consultas populares (folio 8).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto del recurso. El recurrente, en esencia, acude a este Tribunal para reclamar que el Concejo Municipal de Tarrazú no ha promulgado el reglamento para la realización de consultas populares, a pesar de que existen previsiones legales y reglamentarias que obligan al órgano colegiado municipal a emitir dicho instrumento normativo.
II.- Sobre la legitimación del recurrente: En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye en un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Por ende, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras ver la resolución n.º 6813-E1-2011).
Asimismo, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en reconocer la relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva el derecho fundamental a la participación política, de forma que, ante los alegatos expuestos por el recurrente, quien considera transgredido su derecho a participar activamente en la toma de decisiones que afectan al cantón, este Tribunal Electoral estima, prima facie, que le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente recurso de amparo, pues de acuerdo con su inscripción electoral, el señor Sáurez Sandí, es elector del cantón de Tarrazú.
III.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como demostrado que, a la fecha, el Concejo Municipal de Tarrazú no ha promulgado el reglamento para la realización de consultas populares previsto en el inciso k) del artículo 13 del Código Municipal (folio 8).
IV.- Sobre la obligación de este Tribunal de garantizar los derechos político-electorales en los procesos de consultas populares: El recurso de amparo electoral, tal y como lo regula el numeral 225 del Código Electoral, es la vía idónea para dilucidar omisiones como la denunciada, toda vez que la tutela de los derechos fundamentales de carácter político electoral no se agota en la protección del derecho ciudadano a elegir representantes populares y a aspirar a cargos de elección popular sino que, también, abarca el propio ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la ley, con miras a que el contenido práctico de estos institutos no se vea frustrado, dado que la existencia de las consultas populares –por ejemplo– lleva implícito el derecho a intervenir efectivamente en ellas cuando se cumplan los supuestos normativos previstos al efecto.
V.- Sobre el fondo: Del análisis integral del escrito presentado por el recurrente, así como del sustento fáctico y normativo que lo respalda, este Tribunal estima que existe una violación al derecho fundamental de participación política.
La democracia representativa supone que, si bien la soberanía reside en la nación (art. 2º de la Constitución), el gobierno es ejercido por sus legítimos representantes. No obstante lo anterior y en virtud de una reforma experimentada por la Constitución Política en el año 2003, se pasó a entender que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo” porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”. Esa reformulación del numeral noveno constitucional ofrece oportunidades extraordinarias de profundización democrática, al potenciar y tornar fundamental la participación ciudadana directa en la dirección de los asuntos públicos, en armonía con lo estipulado en el inciso 1.a del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La participación política es un derecho fundamental que, en términos generales, implica la intervención ciudadana dirigida a la designación de los gobernantes o miembros de las estructuras que componen las diversas organizaciones políticas mediante el derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir a la formación, ejecución y control de las políticas públicas o decisiones estatales o municipales de importancia. Este Tribunal estima que ese derecho fundamental le fue desconocido al señor Alfredo Sáurez Sandí, toda vez que la omisión del Concejo Municipal de promulgar el reglamento para la celebración de consultas populares, previsto en el inciso k) del artículo 13 del Código Municipal, ha generado un obstáculo insuperable para la realización de esas consultas en Tarrazú, impidiendo de modo absoluto la participación del señor Sáurez Sandí en las mismas.
Para arribar a esa conclusión se ha considerado que la existencia de ese reglamento constituye un requisito sine qua non para la celebración de las diversas modalidades de consulta popular. Así lo precisaba la sentencia de este Tribunal n.º 790-E1-2011:
“…al ser esta materia tan sensible para el fortalecimiento del principio democrático como lo es, innegablemente, el desarrollo de un proceso consultivo, es indispensable que los interesados, intervinientes y toda la colectividad tengan acceso a una herramienta normativa que permita, de manera cristalina y notoria, conocer con anticipación los procedimientos aplicables en estos casos.
De conformidad con tal premisa, este Tribunal entiende que, de la armonización de lo dispuesto en los artículos 4 inciso g) y 13 inciso j) [sic] del Código Municipal, citados en el Considerando V de esta resolución, se desprende inequívocamente que, por imperio de ley, la decisión de acordar la celebración de un Plebiscito requiere de la existencia previa de un reglamento que, a nivel local, se constituya en fuente primaria de regulación y cuya promulgación corresponde a cada una de las distintas municipalidades.” (los subrayados corresponden al original).
En ese orden de ideas, resulta obligatorio, forzoso e ineludible para los Concejos Municipales emitir un reglamento que permita materializar los principios constitucionales y legales que informan el modelo de democracia participativa.
Contrario a ese mandato, la señora Mayra Naranjo Blanco, como presidenta del Concejo Municipal recurrido, admite que no está reglamentada la realización de consultas populares en Tarrazú (folio 7). Esa omisión del Concejo vacía de contenido y torna ineficaces los mecanismos de participación ciudadana previstos en el Código Municipal, lo cual transgrede el derecho fundamental del recurrente a intervenir directamente en la dirección de los asuntos de interés municipal.
Debido a que a el señor Sáurez Sandí, en tanto es elector y vecino del cantón de Tarrazú, le asiste el derecho de participar en consultas populares sin ningún tipo de obstáculos o trabas, proceda el Concejo Municipal de Tarrazú, en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta resolución, a emitir un reglamento para la celebración de consultas populares en los términos del artículo 13 inciso k) del Código Municipal, así como del decreto de este Tribunal n.º 03-98, para lo cual puede hacerse asesorar por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
En consecuencia, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte al Concejo Municipal de Tarrazú, a través de su presidenta, que debe cumplir cabalmente con el plazo otorgado por esta Autoridad Electoral para subsanar la omisión declarada pues, de no hacerlo, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena a la Municipalidad de Tarrazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados al recurrente, los que se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.
POR TANTO
Se declara con lugar el presente recurso de amparo. Proceda el Concejo Municipal de Tarrazú, en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta resolución, a promulgar el reglamento para la celebración de consultas populares previsto en el inciso k) del artículo 13 del Código Municipal. Se advierte al Concejo Municipal, a través de su presidenta, que debe cumplir cabalmente con el plazo otorgado por esta Autoridad Electoral para subsanar la omisión declarada pues, de no hacerlo, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena a la Municipalidad de Tarrazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados por la omisión que sirve de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese al señor Sáurez Sandí y al Concejo Municipal de Tarrazú.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont Odor
Exp. n.º 060-S-2012
Recurso de amparo electoral
Alfredo Sáurez Sandí
C/ Concejo Municipal de Tarrazú
Omisión de reglamentar consultas populares
ACT/er