No 1898-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con treinta minutos del doce de agosto del dos mil cinco.

Recurso de apelación presentado por Pablo Andrés Álvarez Granados, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 091-05-PPDG de las 15:30 horas del 8 de julio del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito de fecha 27 de junio del 2005, el señor Pablo Andrés Álvarez Granados, en su condición de asambleísta, impugnó ante el Comité Ejecutivo del Partido Unión Patriótica la validez de los acuerdos tomados en la Asamblea Nacional, celebrada el 25 de junio del año en curso, por considerar que se presentaron vicios, entre ellos, en la convocatoria, participación de delegados suplentes sin seguir el procedimiento de sustitución y la falta de quórum para aprobar un reglamento.

2.- El Comité Ejecutivo rechazó el recurso por estimar que no existieron vicios en la convocatoria, ya que se efectuó conforme lo establece el Estatuto; que no hubo ninguna imposición del reglamento provisional de debates, por cuanto las reglas se habían fijado desde la Asamblea Nacional anterior en la que participó el recurrente sin hacer ningún tipo de observación; que la participación de los delegados suplentes en la asamblea se dio ante la ausencia de los titulares y de esta situación no tenía que informarse al Tribunal como lo sugiere el recurrente, ya que es un procedimiento que se encuentra previsto en el Estatuto; que el Estatuto le otorga plenas facultades al Directorio Político Provisional para reglamentar los procesos electorales y eso fue lo que hizo; y que en todo caso, la Asamblea Nacional aprobó el reglamento de forma unánime.

3.- Contra dicha decisión el señor Álvarez Granados formuló el 5 de julio del 2005, recurso de apelación ante la Dirección General del Registro Civil.

4.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 091-05-PPDG de las 15:30 horas del 8 de julio del 2005, rechazó el recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución del Comité Ejecutivo. Asimismo, omitió referirse a los argumentos en que fue ampliado el recurso, por considerar que éstos no habían sido impugnados ante el Comité Ejecutivo.

5.- Contra dicha resolución el señor Álvarez Granados presentó, el 13 de julio del 2005 en la Secretaría de este Tribunal recurso de apelación.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: de importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el Partido Unión Patriótica celebró el 25 de junio del 2005 la Asamblea Nacional (folios 1, 2, 51, 52 y 108); b) que la convocatoria a dicha asamblea fue realizada mediante correo electrónico, telegrama y carta personal; en el caso del recurrente Álvarez Granados, éste fue convocado por medio de correo electrónico el viernes 17 de junio del 2005, pero hasta el 20 del mismo mes y año recibió la orden del día o agenda a tratar en la Asamblea (folios 4, 26, 52, 54 y 56); c) que el señor Álvarez Granados, en su condición de delegado por la provincia de Cartago, participó en la referida asamblea (folios 1 al 3, 51 al 53 y 108); d) que la Asamblea Nacional aprobó el Reglamento General de Convenciones Provinciales (folios 9 y 121); e) que en esa Asamblea Nacional participó, como delegado por la provincia de Cartago, el señor Carlos Calvo Aguilar en sustitución del señor Carlos Monge Meneses (folios 46, 58, 113 de este expediente y 220 del expediente del Partido que lleva la Dirección General del Registro Civil); f) que el Partido Unión Patriótica, mediante oficio número UP-CE-AN-14 del 24 de junio del 2005, informó a la Dirección General del Registro sobre la referida sustitución (folio 214 del expediente que lleva la Dirección General del Registro Civil); y, g) que el Partido Unión Patriótica fue inscrito como agrupación política mediante resolución número 082-05-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 09:00 horas del 28 de junio del 2005 (folios 94 al 97).

II.- Sobre los argumentos expuestos por el recurrente: El recurrente, en el reclamo que formula ante el Comité Ejecutivo Superior el 28 de junio del 2005 (visible a folios 42 al 50 del expediente), alega la nulidad de la Asamblea Nacional del Partido Unión Patriótica, celebrada el 25 de junio del 2005 y de los acuerdos allí tomados, por dos aspectos: vicios en la convocatoria e irregularidades ocurridas en el desarrollo de la referida asamblea. Son estos los motivos a los que puede referirse este Órgano Electoral, pues resulta improcedente la ampliación que pretendió el recurrente ante el Registro Civil.

En lo que se refiere al primero de los motivos, el recurrente denunció:

a).-la convocatoria realizada por este Comité Ejecutivo Nacional no se realizó en tiempo ni forma toda vez que, se incumplió con el plazo de los siete días, pues a pesar de que se envió en mi caso particular un correo electrónico por parte de el señor Andrés Mora quien actualmente no ostenta ningún cargo dentro de este Comité, el correo no incluía ni la convocatoria, ni mucho menos el orden del día”.

b).-“no se convocaron por ningún medio al tenor de lo establecido en el artículo 106 del Estatuto a los compañeros delegados ANA LIDIA MENDEZ CARPIO, CARLOS MONGE MENESES, MARIA ROSA SOTO FERNANDEZ, VICTOR HUGO MONESTEL TENCIO Y ALBA MOLINA GARITA, a quienes de una forma discriminatoria e ilegal no fueron convocados para la asamblea”.

En lo atinente a las irregularidades ocurridas en la asamblea, señaló las siguientes:

a).-De manera arbitraria por parte de la Presidencia de la Asamblea Nacional, se impuso un REGLAMENTO DE DEBATES que fue adoptado y acordado por el Directorio Político el día 17 de junio, nótese que el Estatuto del partido no estable (sic) en ningún artículo la atribución de la Presidencia de imponer a la Asamblea Nacional un Reglamento de Debates a lo sumo se puede presentar una propuesta PERO NO IMPONER EL REGLAMENTO, como en este caso ocurrió, pues ni en el orden del día, se incluyó un punto de discusión y aprobación de ese reglamento”.

b).- En la Asamblea Nacional participaron delegados suplentes sin que se realizara el procedimiento interno establecido por el Estatuto en su artículo 20”.

(…)

“el PARTIDO actualmente esta (sic) en el período de inscripción pues todavía el Tribunal de Elecciones no ha emitido la respectiva declaratoria por lo que su Estatuto se encuentra actualmente en revisión, por lo que si el artículo 20 de cita establece que las suplencias estarán sujetas a que el Tribunal lo autorice, como es que en dicha Asamblea conformaron el quórum algunos delegados suplentes sin que esto haya sido ratificado por el TSE”.

c).-la presidencia una vez aprobado por parte de la Asamblea nacional (sic) el punto de Aprobación de Convocatoria a convenciones provinciales, presenta y somete a consideración para su aprobación un proyecto de REGLAMENTO GENERAL DE LAS CONVENCIONES PROVINCIALES, proyecto que fue elaborado por el Directorio Político Nacional. Sobre el particular es importante establecer lo señalado por el Estatuto del Partido Unión Patriótica referente a quien es el órgano competente para presentar dicho reglamento ante la Asamblea Nacional”.

(…)

Es claro que los miembros del Tribunal DE (sic) Elecciones Internas no estaban juramentados por lo que sus actuaciones no son válidas y no podían participar en la elaboración ni presentación de dicho proyecto de reglamento ante la Asamblea”.

d).- “Sobre este Acuerdo es claro que el Reglamento violenta groseramente lo establecido por el Estatuto del Partido UP, pues el mismo suprime la competencia establecida en el artículo 51”.

(…)

El artículo de cita es preciso al indicar que las Convenciones Provinciales serán presididas por el Presidente del Comité Ejecutivo Provincial, por lo que el Reglamento aprobado sin contar con una mayoría calificada de dos terceras partes elimina dicha competencia, modificando dicha norma sin seguir el procedimiento dispuesto en el mismo estatuto para cualquier reforma”.

III.- Sobre las nulidades en el derecho electoral: La jurisprudencia electoral en forma sistemática ha venido precisando que el régimen de las nulidades en materia electoral, tiene una estrecha relación con el principio de conservación del acto electoral, al punto de establecer que la nulidad alegada debe ser de tal magnitud que configure una flagrante violación a los intereses tutelados por normas constitucionales o legales y que, por este motivo resulten adversos al principio democrático de participación popular y a los derechos políticos en general.

Este Tribunal, en resolución número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, al referirse a la naturaleza y principios de las nulidades, se pronunció en los siguientes términos:

“salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL”.

Bajo estos principios del Derecho Electoral es que corresponde analizar los vicios apuntados, a los efectos de establecer si éstos configuran omisiones capaces de causar la nulidad de la Asamblea Nacional, y por ende, de los acuerdos allí tomados. 

IV.- Sobre el fondo: Para una mejor solución del asunto, se analizarán por separado cada uno de los argumentos expuestos, a fin de emitir un pronunciamiento de manera ordenada conforme a lo planteado por el recurrente:

a).- Sobre el irrespeto del plazo en la convocatoria: este Tribunal ha venido precisando en su jurisprudencia que no toda reducción en el plazo de la convocatoria a una asamblea partidaria provoca su nulidad, ya que es necesario, para que ésta proceda, que el delegado inconforme acredite que con motivo de esa reducción se impidió su participación en la referida asamblea.

En la resolución número 2207-E-2004 de las 10:40 horas del 25 de agosto del 2004, este Tribunal al resolver una situación fáctica similar a la que aquí se denuncia, en lo conducente indicó:

“resulta claro que, para que un error en la convocatoria a cualquiera de las distintas asambleas partidarias, como el caso subjúdice, constituya una omisión capaz de causar la nulidad de esa asamblea, es preciso que el recurrente acredite razonablemente que con motivo de la reducción de ese plazo, el partido lo colocó en una situación que le impidió una participación plena y eficaz en el evento. Si el asambleísta participa y no acredita ninguna limitación en ese sentido, decretar la nulidad de la asamblea sería llevar ese instituto a un absurdo, al admitir una nulidad por la nulidad misma sin acreditar perjuicio alguno. La nulidad de la asamblea, en consecuencia, solo procedería en caso de que a pesar de que el asambleísta no haya tenido problemas para asistir a la asamblea, en razón de la reducción del plazo, éste acredite que, con motivo de esa omisión en la convocatoria, se perjudicaron o limitaron sus posibilidades de ejercer algún derecho en la asamblea; es decir, la regla general es que los errores en la convocatoria de las asambleas de partido no provocan necesariamente su nulidad, salvo casos como los apuntados.

De manera que al verificarse que el señor (…) participó en la Asamblea Nacional del 27 de marzo del 2004 y constarse – de los documentos aportados por él al expediente, del informe de los delegados de este Tribunal y del acta de dicha asamblea - que éste no alegó ni justificó que la reducción de los plazos le impidiera o dificultara ejercer sus derechos ante la asamblea, el recurrente, bajo los criterios expuestos, carece de legitimación para solicitar la nulidad de la asamblea por vicios en la convocatoria” (el resaltado no es del original).

Con base en lo expuesto, carece de objeto verificar si la convocatoria se hizo fuera del plazo previsto en el Estatuto o si la persona que la hizo pertenece o no al Comité Ejecutivo Superior, si el recurrente no acredita de manera aceptable que los referidos vicios afectaron sus derechos como delegado, al punto de impedirle una participación activa en la Asamblea. En el caso concreto, según se desprende de los documentos aportados al expediente y de la lista de delegados presentes en la Asamblea aportados por el Delegado de este Tribunal, se constata que el señor Álvarez Granados participó activamente en la asamblea y que no alegó ante esa instancia ni lo hace ver ahora, que tales vicios le impidieron o dificultaron su participación, por lo que no existe razón para decretar la nulidad de la asamblea.

b). Sobre la falta de convocatoria a varios delegados: Si bien es cierto el vicio que se apunta, de verificarse, podría acarrear la nulidad de una asamblea, lo cierto es que éste debe ser alegado por quien resulte directamente afectado con esa omisión; es decir, por los delegados que, según indica el recurrente, no fueron convocados a la Asamblea Nacional celebrada el 25 de junio del 2005. Por ello, al haberse tenido por probado en autos que el señor Pablo Andrés Álvarez Granados si fue convocado para la asamblea que impugna, la omisión de convocatoria que reclama no lo afectó, por lo que carece de legitimación para gestionar esa nulidad.

c).- Sobre la imposición y aprobación del Reglamento de Debates: Por disposición expresa del artículo 21 inciso c) del Estatuto del Partido Unión Patriótica, todo reglamento debe ser sometido a conocimiento de la Asamblea Nacional para su aprobación. En el caso del Reglamento de Debates que denuncia el recurrente se habría impuesto en la Asamblea Nacional del 25 de junio del 2005, cabe señalar que ese reglamento que constaba de 21 artículos (visible a folios 68 al 70 del expediente), fue puesto en conocimiento de la Asamblea Nacional para su aprobación desde la celebrada el 11 de junio del 2005 -según verifica este Tribunal de los documentos de agenda de esas dos asambleas y de los informes rendidos por los delegados de este órgano electoral-, pero el referido reglamento no fue aprobado en ninguna de las dos sesiones -sea las celebradas el 11 y 25 de junio del 2005-, ya que en la primera de ellas, después de una larga discusión fue excluido de la agenda y en la segunda la del 25 de junio ni siquiera figuró en el orden del día, por lo que, como bien lo afirma el recurrente no podía aplicarse ese reglamento en la asamblea cuestionada.

No obstante, del análisis del expediente se verifica que en la asamblea del 25 de junio del 2005 no se impuso ni se implementó ningún reglamento de debates que impidiera la participación del recurrente; lo que sí se aplicó por parte de la Presidencia del Directorio Provisional, a efecto de aclarar las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la asamblea, fueron cinco reglas que debían observar los asambleístas en la sesión, las cuales estaban referidas a la manera en que se tramitarían las mociones (folio 35). Estas reglas o directrices que se enmarcan dentro de las potestades y competencias que le asisten al Directorio Político Provincial, como órgano partidario encargado de desarrollar y dirigir la Asamblea Nacional, al haber sido puestas en conocimiento de los asambleístas de previo a la celebración de la asamblea -en el caso del recurrente mediante correos electrónicos recibidos el 17 y 20 de junio del 2005 al convocarlo para la Asamblea Nacional del 25 de junio-, no resultaron sorpresivas ni arbitrarias, ni tampoco observa este Tribunal que lesionaran los derechos electorales del recurrente, por el contrario, guardan respeto del principio de seguridad jurídica. Incluso del acta de la asamblea cuestionada -visible a folios 113 al 120-, se aprecia que el señor Álvarez Granados tuvo una participación muy activa en la sesión, al punto de que propuso seis de las diez mociones que se presentaron a conocimiento de la asamblea, por lo que en ningún momento se limitó su participación.

En todo caso, debe indicarse que por el carácter deliberativo que impera en las asambleas partidarias, que obliga a respetar la voluntad de la mayoría en las decisiones que se adopten, las reglas fijadas por el Directorio Político Provincial, en caso de haberlo considerado el recurrente, pudo haberlas cuestionado ante la propia Asamblea, a los efectos de que ahí se decidiera lo correspondiente, ya que ésta, por ser el órgano de mayor rango dentro de la estructura partidaria, podía haberlas modificado, incluso dejarlas sin efecto; sin embargo, este fue un asunto que no se discutió.

d).- Sobre la participación de delegados suplentes en la Asamblea Nacional: El artículo 57 del Código Electoral, después de señalar la libertad que tienen los electores de formar partidos políticos, establece como uno de los primeros pasos en ese proceso, que en el acta de constitución se consigne los estatutos del partido. Precisamente, el artículo 64 iusibidem establece, como uno de los documentos que deben aportar los interesados para lograr la inscripción en el Registro Civil, “Los estatutos en los términos previstos en el artículo 58 de este Código”. Esa normativa estatutaria, que como se indicó debe estar lista de manera previa a la solicitud de inscripción de la agrupación política, no solo constituye el marco jurídico interno bajo el cual se regirá el partido una vez inscrito, sino que también es el instrumento normativo que debe aplicarse en el proceso de inscripción, concretamente, en aquellos casos que resulte necesario su aplicación para cumplir con todos los trámites y requisitos que se exigen en dicho proceso, entre los cuales figura lo referente a la celebración de asambleas partidarias previstas en el artículo 60 del Código Electoral, ya que antes de su celebración, es preciso que los interesados en participar en éstas conozcan de antemano la forma en que se realizará la convocatoria, el quórum para que éstas sesionen válidamente, el número de votos necesarios para aprobar los acuerdos y la forma en que se integrarán.

Lo expuesto permite concluir que, a pesar de que el Partido Unión Patriótica no se encontraba inscrito al momento de realizar la Asamblea Nacional del 25 de junio del 2005, sí le estaba permitido aplicar el procedimiento previsto en el artículo 20 de su Estatuto en cuanto a la integración de la asamblea con delegados suplentes, ya que esa era la única normativa a que podía acudir para realizar sus asambleas.

Aceptar la tesis que plantea el recurrente, sería admitir que los partidos políticos no podrían inscribirse ante la Dirección General del Registro Civil, por cuanto el estatuto partidario, norma que como se indicó regula lo referente a la celebración de las asambleas partidarias, no estaría vigente, ya que éste es aprobado junto con la inscripción del partido como agrupación política, por lo que un partido en proceso de inscripción no tendría normativa a la que pudiera acudir para organizarse a lo interno; debe recordarse que uno de los requisitos que se exige para el trámite de inscripción, es haber realizado todo el proceso de organización interna previsto en el artículo 60 del Código Electoral.

En todo caso, importa indicar que desde la resolución número 1561-E-2004 de las 10:20 horas del 22 de junio del 2004, este Tribunal se pronunció en favor de que los partidos políticos establecieran en sus estatutos la posibilidad de que los delegados propietarios cuenten con suplentes para que los sustituyan en las distintas asambleas partidarias. En esa oportunidad se indicó: 

“La figura de “delegados suplentes” aprobada por el Partido (…), es un mecanismo de organización que no está prohibido por la normativa electoral; por el contrario, el Código Electoral establece un modelo de organización mínimo para el desenvolvimiento de los partidos políticos, el cual puede ser complementado en los estatutos partidarios, de acuerdo con los intereses de cada agrupación política, en procura de buscar una mayor eficiencia en su funcionamiento.

El Tribunal Supremo de Elecciones, conocedor de las múltiples dificultades que enfrentan los partidos políticos para reunir válidamente su órganos internos, no solo para los procesos de renovación de estructuras, sino para aquéllos que son propios para el desarrollo normal de su actividad, considera que la figura de los “delegados suplentes” es un instrumento plausible que puede hacer más eficiente la labor de los partidos políticos, ya que la participación de estos delegados, bajo reglas claras y previamente establecidas en los estatutos de los partidos políticos, contribuirían a eliminar la gran cantidad de asambleas que no se pueden realizar por la falta de quórum, dado que al estar previsto que los delegados tendrán suplentes, se hace más viable la posibilidad de que se pueda conformar el quórum legalmente exigido, para celebrar la sesión. Estas asambleas fallidas por falta de quórum, aparte de entorpecer el normal funcionamiento de los partidos políticos, hacen incurrir en gastos a las agrupaciones políticos y también a este Tribunal, que como vigilante de todos los actos relativos al sufragio, envía sus delegados para fiscalizar esas asambleas”.

Aclarado este aspecto, en relación con la denuncia que formula el recurrente en el sentido de que no se cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto para la sustitución de los delegados por la provincia de Cartago, es necesario señalar que el Estatuto solo establece, en su artículo 20 que el delegado deberá justificarse en un plazo de cinco días antes del evento y según lo hace ver esa misma norma la justificación debe darse “a fin de que la Secretaría General pueda comunicar formalmente al Tribunal Supremo de Elecciones la sustitución correspondiente con la antelación debida”, por la imposibilidad que existe de que en la misma sesión participe el delegado propietario y suplente.

Al respecto cabe señalar, que el Partido Unión Patriótica informó oportunamente a la Dirección General del Registro Civil que el señor Carlos Calvo Aguilar asistiría a la asamblea en sustitución del señor Carlos Monge Meneses y que, según consta en el acta de la Asamblea Nacional celebrada del 25 de junio del 2005, la referida sustitución se produjo; es decir, en la sesión únicamente participó el delegado suplente. Por esta razón, el Tribunal no observa irregularidad alguna en relación con la sustitución de ese delegado como para advertir un motivo que cause la nulidad de la Asamblea.

e).- Sobre el órgano competente para presentar ante la Asamblea Nacional el Reglamento General de las Convenciones Provinciales: Estima el señor Álvarez Granados que los miembros del Tribunal de Elecciones Internas no podían participar en la discusión de la propuesta reglamentaria que se presentó a la Asamblea Nacional, debido a que no habían sido juramentados, por lo que su participación en la elaboración de ese reglamento provoca su nulidad.

El artículo 56 del Estatuto del Partido Unión Patriótica, en lo que interesa, establece:

“Junto con la convocatoria a cada Convención, la Asamblea Nacional aprobará el reglamento que la regirá, el cual será sometido a su conocimiento por el Directorio Político Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas (…).

Por su parte, el transitorio quinto del mismo Estatuto, que regula lo referente a la organización de los procesos electorales internos para las elecciones nacionales del año 2006, dispone:

“Con el objeto de no demorar la organización electoral del Partido y tampoco retrasar los procesos democráticos para la selección de precandidaturas, si al 30 de abril del 2005 la Unión Patriótica no hubiese obtenido su inscripción electoral, el Directorio Provisional tendrá plenas facultades a partir de esa fecha para convocar, reglamentar, organizar y dirigir los procesos convencionales previstos en este Estatuto. En tal eventualidad y por razones del calendario electoral, los plazos señalados en los artículos 55 y 56 podrán ser adecuados a las necesidades del proceso. Al momento de instalarse los órganos competentes, éstos avalarán lo actuado hasta entonces y darán continuidad al proceso” (el resaltado no corresponde al original).

Con base en las normas transcritas y teniendo presente que el Partido Unión Patriótica fue inscrito por la Dirección General del Registro Civil con posterioridad a la celebración de la Asamblea Nacional del 25 de junio del 2005, resulta claro que en lo referente a la organización de los procesos electorales internos aplicaba lo dispuesto en el transitorio quinto, disposición que otorgaba plenas facultades al Directorio Político Provisional de proponer la reglamentación para esos procesos. En este sentido, la discusión del Reglamento General de las Convenciones Provinciales se viene dando desde la Asamblea Nacional, celebrada el 11 de junio del 2005; sin embargo, en esa oportunidad después de un largo debate no fue aprobado. Por ese motivo, en la sesión del 17 de junio del 2005 el Directorio Político Provincial acordó convocar a la Asamblea Nacional para el 25 de junio del 2005, con el fin de conocer, entre otros, el referido reglamento. También hizo del conocimiento de los delegados el derecho que les asistía de formular las observaciones y propuestas que estimaran convenientes, las cuales serían incorporadas a la propuesta ya existente, por el Directorio Político y el Tribunal de Elecciones Internas; además, se informó que las propuestas que se rechazaran serían conocidas por la Asamblea Nacional.

Esa participación de los miembros del Tribunal de Elecciones Internas en el trámite de las propuestas es la que denuncia el recurrente; no obstante, dado que la participación de esos miembros se da en una etapa previa a la presentación del proyecto final que hizo el Directorio Político Nacional a la Asamblea Nacional, en la que no se adoptó ningún acto o acuerdo, sea como Tribunal o en conjunto con otro órgano, pues su participación consistía en incorporar las propuestas de los delegados a un proyecto ya existente, no observa este Tribunal que esa participación provoque un vicio del tal magnitud que ocasione la nulidad de lo actuado, sobre todo si se toma en cuenta, primero, que las propuestas que se rechazaron en esa sesión serían conocidas por la Asamblea Nacional y segundo, que era la Asamblea el único órgano con competencia para aprobar o no el reglamento. Es decir, la propuesta que formuló el Directorio Político Provisional ante la Asamblea Nacional, en sí misma, no tenía ningún valor ni afectaría a terceros si no era aprobada por el órgano competente.

Tampoco causa nulidad la eventual participación de la señora Emilia Molina Cruz en la discusión de la propuesta de reglamento, por el presunto interés que había manifestado de postular su nombre como precandidata a diputada, debido a que no existía norma que impidiera su participación, sobre todo si se toma en cuenta que no existía una convocatoria a elecciones, no se conocían los requisitos ni las prohibiciones en postularse, por lo que la simple expectativa no le impedía participar en la discusión del proyecto de reglamento; en todo caso, las normas que el recurrente acusa como lesionadas, son de corte ético, las cuales eventualmente generarían responsabilidad a lo interno, pero no la nulidad del acuerdo que aprobó el reglamento.

f).- Sobre el quórum requerido para aprobar el Reglamento General de las Convenciones Provinciales: En virtud de que el recurrente considera que el referido reglamento modifica el artículo 51 del Estatuto, denuncia que debió aprobarse con una mayoría calificada de dos terceras partes, siguiendo el procedimiento de reforma previsto en el Estatuto.

Al respecto, el inciso c) del artículo 21 del Estatuto del Partido Unión Patriótica, señala como deberes y atribuciones de la Asamblea Nacional “Aprobar el Régimen Disciplinario y todos los Reglamentos del Partido”. Asimismo, se establece en el inciso h) del mismo artículo que las reformas al Estatuto deberán ser aprobadas por dos tercios de sus miembros. Por su parte, en lo que se refiere al tipo de votación que se requiere para adoptar los acuerdos en las distintas asambleas, se establece en el artículo 110 lo siguiente: “En concordancia con el inciso g) del artículo 58 del Código Electoral, los órganos colegiados adoptarán sus acuerdos por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo en los casos en que este Estatuto o los Reglamentos exijan votación calificada”.

En virtud de que el Partido Unión Patriótica, en la Asamblea Nacional del 25 de junio del 2005, había programado, en el punto sexto del orden del día, la aprobación del “Reglamento General de las Convenciones Provinciales”, al no haberse fijado una votación mayor para su aprobación, con base en las normas transcritas la votación que requería el referido reglamento para entrar en vigencia era la prevista en el artículo 110 del Estatuto, sea mayoría absoluta -mitad más uno de los presentes-. Por consiguiente, al haberse integrado la Asamblea Nacional con cuarenta y ocho delegados de un total de setenta, la votación que necesitaba el reglamento para ser aprobado era la de veinticinco delegados, por constituir esta cifra mayoría absoluta en ese cuerpo colegiado. Así, el retiro de nueve delegados que denuncia el recurrente, no afectó ni el quórum para sesionar ni la votación que se requería para aprobar el reglamento, dado que continuaron presentes treinta y nueve delegados, quórum suficiente para tomar el acuerdo que se impugna.

Respecto al hecho de que el reglamento contiene normas que suprimen competencias o que resultan contrarias al Estatuto, aparte de que es un asunto que este Tribunal no puede valorar en abstracto sino que procede a la luz de un caso concreto, lo cierto es que las normas de ese reglamento, por ser de rango inferior, no pueden estar por encima del Estatuto y deben sujetarse a éste, en virtud del principio general de jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico, ya que para toda reforma estatutaria se debe seguir con el procedimiento previsto en el Estatuto en cuanto a quórum, convocatoria, agenda y otros.  

 

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Pablo Andrés Álvarez Granados. Se confirma lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil en la resolución número 091-05-PPDG de las 15:30 horas del 8 de julio del 2005 y por el Comité Ejecutivo del Partido Unión Patriótica mediante resolución número CEUP-01-05 de las 11:30 horas del 1 de julio del 2005. Notifíquese al señor Álvarez Granados, al Partido Unión Patriótica y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni 

 

 

 

 

 

 

Exp. 178-F-2005

Recurso de Apelación

Partido Unión Patriótica

C/. Dirección General del Registro Civil

JLRS/GMG