Nº 1893-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con diez minutos del primero de agosto del dos mil siete.

Incidente de nulidad interpuesto por el señor Alexánder Yung Li contra la convocatoria a referéndum y todas las actuaciones dictadas por este Tribunal en ese proceso.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de julio del 2007, el señor Alexander Yung Li, interpone incidente de nulidad contra la convocatoria a referéndum sobre el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Estados Unidos y Centroamérica y contra todo acto dictado por este Tribunal en ese proceso. Señala que “La demanda por vicios de nulidad se plantea por cuanto la “convocatoria” se fundamenta en actuaciones que resulta de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad (…)”.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el carácter electoral que acompaña a los procesos consultivos, como el referéndum: A efecto de dilucidar la procedencia de la gestión que se formula, se debe indicar que los procesos consultivos, incluido el referéndum, en los que se deba aplicar la “Regulación del Referéndum”, Ley número 8492, en tanto constituyen una derivación del derecho al sufragio, en los que, por mandato constitucional, se encarga a esta Autoridad Electoral la competencia de “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados” de esos procesos -inciso 9) del artículo 102-, sin lugar a duda deben considerarse materia electoral (ver en este sentido, entre otras, resoluciones números 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre del 2006 y 1519-E-2007 de las 08:50 horas del 28 de junio del 2007). Consecuentemente, la comunicación oficial de la convocatoria a referéndum, es un acto de naturaleza electoral, en la medida que es parte integral de ese proceso, ya que es el instrumento mediante el cual se hace el llamado a los ciudadanos para que concurran a las juntas receptoras de votos a ejercer el voto, respecto de la aprobación o improbación de un determinado proyecto de ley o reforma a la Constitución.

II.- Sobre la protección, de rango constitucional, que tienen las decisiones de carácter electoral: Habiéndose definido el carácter electoral de la decisión que se impugna, debe indicarse que constitucional y legalmente las resoluciones, actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, están provistas de un fuero de protección que impide que éstas puedan ser objeto de revisión o de impugnación. Dicha protección encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, el cual establece que: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato” (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003).

En consecuencia, dado el carácter constitucional especializado que acompaña a la justicia y administración electorales, lo procedente es rechazar de plano el incidente de nulidad interpuesto al estar dirigida contra un acto de este Tribunal en materia electoral.

POR TANTO

Se rechaza de plano el incidente de nulidad interpuesto. Notifíquese. 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Exp. n.º 211-E-2007

Asunto Electoral

Denuncia Alexander Yung Li

C/ Convocatoria Referéndum

JLRS/lpm