N° 1863.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Solicitud presentada por el Instituto de la Condición de la Mujer, con el propósito de que se revise lo acordado por este Tribunal en relación a las cuotas de participación de las mujeres en las papeletas diputadiles y municipales y en las designaciones de las asambleas partidistas, así como de reglamentación de los mecanismos de implementación de estas cuotas y de la capacitación de las mujeres.

RESULTANDO

UNICO. La Licda. Gloria Valerín Rodríguez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres y Ministra de la Condición de la Mujer, en oficio MCMM-PE-406-99, recibido el veintiséis de mayo del año en curso, solicita a este Tribunal: 1.- Revisar el acuerdo tomado en la sesión 11.112 del 26 de marzo de 1997, a fin de que se establezca que el 40% de la cuota de participación de la mujeres debe ubicarse en puestos elegibles tanto en las papeletas diputadiles como en las municipales, dejándose sin efecto el criterio de que “... salvo el caso de la elección popular o que ninguna o pocas mujeres se haya postulado.” y se establezca que las delegaciones en las asambleas de provincia, cantón y distrito deben estar compuestas por ese mínimo y no en forma absoluta. 2.- Que se reglamente en forma clara precisa y concreta, los parámetros y criterios o interpretaciones para la aplicación efectiva de los artículos 58 y 60 del Código Electoral, para lo cual, sugiere algunos aspectos que, a su juicio, deben incluirse, y 3.- Que se interprete y reglamente la aplicación del inciso ñ) del artículo 58 del precitado Código en concordancia con el artículo 6) de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de manera que se haga efectiva la obligación de los partidos políticos, de establecer los mecanismos para destinar un porcentaje de la contribución que reciben del Estado para el financiamiento de la campaña política, en promover la formación y la participación política de las mujeres.


Redacta la Magistrada León Feoli, y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LEGITIMACIÓN

Antes de entrar al análisis de fondo, es preciso hacer una breve referencia al tema de la legitimación, por su incidencia directa en la admisión de la gestión.

El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide a la Asamblea Legislativa dar interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1).

El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos.”. (el subrayado no es del original)

Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

El Instituto Nacional de las Mujeres, creado por Ley Nº 7801 de 30 de abril de 1998, es una institución autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios (artículo 1). Es el responsable de la elaboración, dirección y coordinación de las políticas públicas de promoción de la mujer (artículo 4). Se le asigna la protección de los derechos de la mujer consagrados tanto en declaraciones, convenciones y tratados internacionales como en el ordenamiento interno, así como la promoción de la igualdad entre los géneros y de las acciones tendentes a mejorar la situación de mujer. Su competencia, que por así predeterminarlo el principio de legalidad es la única que puede ejercitar válidamente para el logro de sus fines, no comprende la posibilidad de procurar una interpretación normativa, que está contemplada en una norma de carácter especial, que excluye la intervención del Instituto Nacional de las Mujeres, tornando en inadmisible su gestión.


Pese a lo anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones que legalmente está habilitado para ello, puede, de oficio, percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

Esta condición, sin duda, está presente en este caso. Es menester que las agrupaciones partidarias conozcan anticipadamente el recto entendimiento de las disposiciones relativas a las cuotas femeninas, a los fines de prevenir la designación de candidaturas que no se ajusten al régimen de legalidad vigente, razón de suyo suficiente para, de oficio, dar paso a la gestión que se analiza.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Para una debida fundamentación y mejor comprensión de la solución que se imparte, resulta importante hacer un recuento sobre aspectos atinentes a las cuotas de participación de las mujeres en el escenario político y a la naturaleza jurídica de los partidos políticos.

II.- Derecho Constitucional. Tratados Internacionales.

Nuestra Carta Magna garantiza la igualdad entre hombres y mujeres, lo que incide de modo directo, en el ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos. Así los artículos 33 y 90 por su orden disponen: "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”.La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años.". Los convenios y tratados internacionales, reiteradamente han abogado por esta igualdad. Ejemplo de ello lo constituyen la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la 9º Conferencia Internacional Americana de 5 de mayo de 1948, en donde se sientan las bases del sistema actual de protección de los derechos humanos. En ella se establece categóricamente que toda persona legalmente capacitada, tiene derecho a tomar parte en el gobierno de


su país (art. 20). La Declaración Universal de los Derechos Humanos –Asamblea General de la ONU, 10 de diciembre de 1948- proclama la igualdad sin distingos de sexo y garantiza a toda persona el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 2.1 y 21.2). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –Ley Nº 4229 de 11 de diciembre de 1968-, reitera el principio de la no discriminación por razones de sexo en el tratamiento de los derechos que consagra y garantiza el derecho a votar y ser elegidos (art. 2.1 y 25.b).

Con un desarrollo más puntual, pueden citarse la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer -Ley Nº 1273 de 13 de marzo de 1951-, en donde los Estados Americanos se comprometen a otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre. La Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer –misma ley que la anterior-, en la que se manifiesta que la mujer debe tener igual tratamiento político que el hombre y se conviene en que no debe negarse o restringirse por razones de sexo, el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional. La Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer -Ley No. 3877 de 3 de junio de 1967-, dispone en su artículo 2: “Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.”. y en el 3: “ Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -Ley Nº 6969 de 2 de octubre de 1984-, en el inciso f) del artículo 2 acuerda que: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir ... una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y con tal objeto se comprometen a: ... f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo para modificar, derogar leyes, reglamentos, usos y, prácticas que constituyen discriminación contra la


mujer".
También los Estados se comprometen a adoptar las medidas especiales de “carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer...”

Finalmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Ley No. 7499 de 2 de mayo de 1995-, garantiza el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y las libertades consagradas en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, comprendiendo entre ellos el derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas del país, a participar en los asuntos públicos y en la toma de decisiones. Protege igualmente el ejercicio libre y pleno de los derechos políticos de la mujer, consagrados en instrumentos regionales sobre derechos humanos (art. 4 inciso j y 5).

III.- Legislación ordinaria.

El Código Electoral y la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer –Ley Nº 7142 de 2 de marzo de 1990-, regulan de manera específica la participación política de la mujer. De los artículos 58 inciso n) y 60, del primer cuerpo de leyes, se deriva la obligación que tienen los partidos políticos de incluir en sus estatutos, el mecanismo que asegure esa participación en un porcentaje del 40% en la estructura partidaria, en las papeletas para los puestos de elección popular y en las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales. 

Por su parte, la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer –en lo sucesivo Ley de Igualdad Social-, en el numeral 5 ordena a los partidos políticos incorporar en sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales. El artículo siguiente, cuyo análisis se hará más adelante, les impone la obligación de destinar un porcentaje del 30% a que se refiere el artículo 194 del Código Electoral, para promover la formación y la participación política de la mujer.

Lo expuesto en el seno de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de


la Asamblea Legislativa, que tuvo a su cargo el dictamen de esta ley, ilustra la situación social y política imperante en ese momento. En su comparecencia, la Licda. Yadira Calvo, según consta en el Acta Número 28 del 6 de julio de 1988 de esa comisión, expresó:
“... el sexo, como dato biológico, depende de la anatomía ...; el sexo como género es una construcción social determinada en función de estereotipos de personalidad, en los que encajonan a la gente en los compartimientos opuestos de lo masculino y lo femenino...”. En la sesión siguiente, la Licda. Sonia Picado Sotela, en calidad de invitada, manifestó: “Creo que es muy importante que se discuta este tema de la participación política, nada se hace con seguir diciendo que en Costa Rica se ... le (sic) damos igualdad de oportunidades a la mujer, cuando ésta no existe. ¿Cuántas mujeres logran entrar en los órganos de dirección y decisión de los partidos políticos? Podemos buscar distintas fórmulas ... el caso de los negros y las mujeres en los Estados Unidos se ha manejado a través de cuotas, esa ha sido una solución, muy criticada pero es una solución: cuotas en las universidades, en los trabajos, en la participación, en la participación política ... Me comentó el Senador Sentfort (sic) que en el Partido Demócrata la mitad de los electores a la convención tienen que ser mujeres. Entonces, no es que en Costa Rica estemos sacando un tema que no tiene sentido, que no es justo, al contrario, creo que es muy real: países que han tenido legislaciones similares a la nuestra, están legislando en ese sentido”.

Otro elemento clarificador lo constituye la exposición de motivos al indicar: “La gran empresa por la que los costarricenses hemos luchado siempre juntos es la democracia. Sabemos que la democracia sólo se robustece si la vivimos todos los días .... Siempre habrá campo para enriquecer la democracia. Si miramos atrás veremos cómo el legislador buscó caminos para acelerar la incorporación plena de todos los costarricenses a la educación, a la salud, al trabajo y a muchos otros campos. La Constitución Política de Costa Rica garantiza la igualdad de los sexos en su artículo 33. Esta ley busca hacer más fuerte la democracia acelerando el proceso mediante el cual los costarricenses queremos la igualdad plena de la mujer (el subrayado no es del original). Más


adelante agrega:
“La participación de la mujer en todos los ámbitos del quehacer nacional es un imperativo, es un mandato de la libertad, de la democracia.”.

IV.- Antecedentes de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, también se ha pronunciado sobre las cuotas de participación de la mujer en las esferas políticas. En efecto, en el voto número 716-98 de 6 de febrero de 1998, entre otras consideraciones expresó: “Así, en el caso específico de la mujer –que es el que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la promulgación de normas internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los cargos públicos de decisión política se refiere.” Más adelante agregó: “... para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado..., situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada a favor de la mujer. Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones de poder, a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de (sic) su participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades tengan las mujeres.”. Finalmente consideró: “...dicho Consejo procedió a designar solamente a hombres en los cargos, situación que implica una discriminación contra la mujer por un acto omisivo –la no postulación y designación de mujeres en el puesto- contrario al principio democrático al (sic) de igualdad establecido en la Constitución Política.” Ya con anterioridad a este pronunciamiento, en reiteradas ocasiones la Sala se había referido a la validez de los mecanismos dispares. Sirva de ejemplo lo dicho en la resolución Nº 321-95 de 17 de enero de 1995 en que indicó: “VIII.- ... De manera


que el propósito de tales programas o de legislación... es el de, no sólo evitar la desigualdad individuo versus individuo sino también la desigualdad entre diversos grupos humanos. Las disposiciones dispares de la ley frente al régimen común... son medidas compensatorias que favorecen la igualdad real, empleando como herramienta una desigualdad formal en tanto que no se alcance la primera”.

V.- Naturaleza jurídica de los partidos políticos y de sus asambleas

Al margen de las consideraciones expuestas, pero íntimamente ligado con el tema que se analiza, es el relativo a la naturaleza jurídica de los partidos políticos. En concreto, interesa establecer el límite entre su potestad autoreglamentaria y la competencia de este Tribunal para involucrarse en aspectos relativos a su organización interna. En la resolución Nº 919 de las 9:00 horas del 22 de abril de año en curso y a fin precisar esta frontera, este Tribunal dispuso en lo conducente: “... es preciso acudir en primer término, al artículo 25 la Constitución Política, que establece el derecho de asociación, como un derecho fundamental, cuya única limitación es la licitud de sus fines. De éste, se yergue como una especie del género, el derecho a agruparse libremente en partidos políticos, de modo que los principios generales de aquél, resultan aplicables a éstos, sin dejar de lado que por su finalidad específica, están sujetos a una regulación particular y razonable en función de su incidencia en las elecciones nacionales.

Sobre este tópico, la Sala Constitucional en su sentencia número 5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997, expresó:

“V... La constitucionalización de los partidos políticos que en Costa Rica se asoció con modificaciones importantes que sufrió el sistema de sufragio y con la depuración de la democracia electoral, trae como inevitable consecuencia la expansión de la capacidad reguladora del Estado hasta el interior de esas agrupaciones, donde los procesos electorales se inician realmente. En ese sentido, el primer juicio de inconstitucionalidad se debe referir, pues, a la validez de las reglas que implican una expansión de la potestad normativa del Estado al interior de esas corporaciones cuyos miembros ven limitadas así, sus


propias potestades reguladoras...
Esa competencia reguladora ha sido empleada, dadas las circunstancias históricas, en tratar de fomentar la democratización interna de los partidos y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, por la limitación que impone a la propia potestad reguladora de los asociados del partido. El establecimiento de requisitos para la formación y el funcionamiento de los partidos, creó una organización mínima necesaria para el cumplimiento de los requerimientos del principio democrático que pretendió superar el fenómeno de la oligarquización que se presenta cuando la organización se convierte en un aparato destinado a mantener concentrado el control y el poder de decisión en las elites políticas o la cúpula del partido. En esta etapa que puede calificarse de transición entre la desregulación y la regulación mínima hay que situar la emisión de las normas impugnadas. El legislador, coincidiendo con el escepticismo de que los propios adherentes sean capaces de proveer a la democratización interna de sus agrupaciones, dotó al sistema de partidos de una organización mínima que pretende fomentar el carácter democrático de la formación de la voluntad política. Lo anterior resulta primordial para el sistema electoral porque debe recordarse que por disposición del artículo 65 del Código Electoral ningún ciudadano puede elegir y ser electo si no es por medio de un partido político inscrito en el registro estatal. A estas organizaciones les corresponde la designación de candidatos para los puestos de elección popular. (El subrayado no es del original).

Ante esta situación se impone la interrogante sobre cual es el límite competencial del Estado para regular internamente a los partidos, tomando como base tanto el fundamento constitucional que justifica su razón de ser cuanto la necesidad de no invalidar la voluntad de sus adherentes, amparados en su derecho fundamental de asociación.”

En esa misma resolución y en aras de conceptualizar la organización interna de los partidos políticos, en relación a las diferentes Asambleas que deben realizar, como parte de su organización y estructura mínima, se dispuso: “ III.- El


artículo 60 del Código Electoral norma lo relativo a la organización interna de los partidos políticos. Establece como mínimo, una serie de asambleas: de distrito, cantón, provincia y nacional. Se trata sin duda de un mecanismo que
garantiza un proceso de representación política, en donde la Asamblea Distrital, es la única opción real y verdadera que tienen los partidarios, militantes o simpatizantes del partido político, para participar en forma directa, amplia y efectiva, al comprender a la totalidad de las personas afines a ese partido, dentro de un distrito determinado. Uno de sus propósitos es la designación de al menos cinco delegados que participarán en la Asamblea Cantonal, quienes serán a su vez los representantes de esos electores y, por ende, los responsables de la toma de decisiones en las asambleas subsiguientes, hasta escoger a los delegados de la Asamblea Nacional.  

La designación de los delegados, cualquiera que sea la Asamblea en que se efectúe, debe respetar los principios democráticos y de representatividad, a tenor de la norma electoral ya citada. Quien resulte electo tiene la responsabilidad, en forma personal, de representar los intereses de sus electores y, en esa tesitura, de participar activamente en la asamblea respectiva y tomar las decisiones que estime oportunas y convenientes...

Esto conduce a la afirmación de que los partidos políticos, son organizaciones de masas que articulan la participación popular en ese ámbito. Las asambleas partidistas, intermediarias entre los ciudadanos y quienes eventualmente ostenten el poder, deben garantizar la legitimidad de sus delegados, mediante un proceso democrático, transparente, organizado, autónomo e independiente en sus decisiones. Para ello, es preciso que el partido político, por sí mismo, tenga capacidad para movilizar a un grupo de personas que activen sus estructuras básicas, según el diseño mínimo, establecido en la legislación electoral. Usando la terminología de Blondel, un partido es legítimo, cuando deja de necesitar del apoyo del grupo que le dio vida.

Acorde con lo expuesto, la única respuesta válida a la interrogante planteada, es que, en su quehacer cotidiano, los partidos políticos, están


sometidos a los principios básicos de democracia y representación consagrados en nuestra legislación, lo que a su vez provoca, que la interpretación de la normativa electoral, debe estar precedida de un favorecimiento a estos aspectos.”.

En fecha reciente, en resolución Nº 1669 de las 9:30 horas del 24 de agosto último, al abordarse nuevamente el tema de las asambleas se indicó: “ I. El artículo 60 del Código Electoral, impone a los partidos políticos, un modelo de organización que arranca con asambleas de los militantes de los distintos distritos del país, a partir de ellas, se estructuran asambleas cantonales, provinciales y nacionales, integradas por delegaciones de las asambleas de nivel inferior... Como bien se ha señalado, con ello se procura una estructura interna mínima y uniforme para todos los partidos políticos, que sirve de instrumento democrático para evitar o atenuar la oligarquización de tales formaciones, por constituir un cauce de participación de los afiliados en la toma de decisiones que atañen a la organización (así lo consideró la Sala Constitucional en su resolución n° 2881-95 de las 15:33 horas del 6 de junio de 1995).”

ANALISIS CONCRETO DE LOS EXTREMOS PLANTEADOS POR LA LICENCIADA VALERÍN.

VI.- Revisión del acuerdo tomado en el artículo decimotercero de la sesión Nº 11.112, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, sobre la cuota de participación de las mujeres en las papeletas diputadiles y municipales.

Al evacuar una consulta relativa a la forma en que debe integrarse el porcentaje de participación de las mujeres en las papeletas de elección popular, la mayoría de los integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones, en el acuerdo que se revisa, sostuvo el criterio, que a la fecha se ha mantenido, de que: “... los nombres de las candidatas mujeres pueden ir en cualquier orden ya que el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer y el Código Electoral, lo que exige únicamente es la participación en las papeletas, sin indicar expresamente el orden en que se ubiquen.”. El voto de minoría estimó: “...es


necesario que ese 40% esté dentro de los puestos elegibles porque de lo contrario no se cumple con la finalidad de la Ley. Esto salvo el caso de que la elección de se haya realizado por el voto popular o que ninguna o pocas mujeres se hayan postulado.”.

Retomando lo expuesto en los considerandos anteriores es evidente el sólido sustento en la percepción que la sociedad costarricense ha desarrollado sobre la necesidad de formular distintos instrumentos que faciliten la participación de las mujeres en la vida política. Los preceptos legales desarrollan en cumplida forma los presupuestos constitucionales y dan concreción a obligaciones que el Estado ha adquirido con la comunidad internacional por la vía de los tratados, al tiempo que establecen con claridad meridiana, los parámetros con que debe articularse la participación de la mujer en las agrupaciones políticas en el ejercicio de sus derechos. La Sala Constitucional, aún y cuando el caso que analizó se refería a un supuesto diferente, avaló el sistema de cuotas implementado en nuestra legislación.

La conjugación de estos aspectos llevan a la convicción de que la imposición de porcentajes de participación de las mujeres en el escenario político, constituye un medio compensatorio, que procura una concreción del derecho de igualdad de oportunidades. Es una herramienta y no un fin en sí mismo, a través de la cual se crea una desigualdad formal a favor de las mujeres, con el firme propósito de lograr una igualdad real en el comportamiento de las agrupaciones políticas y del electorado.

Pese a este marco referencial, la realidad es sustancialmente diferente. La designación de mujeres en puestos de elección popular en la última contienda electoral, por citar tan solo un ejemplo, es un claro testimonio de su escasa participación y pone de relieve el divorcio que existe entre el ordenamiento jurídico y la realidad.

En la práctica, no se han implementado los mecanismos necesarios que procuren el efectivo cumplimiento de la normativa nacional e internacional. No se ha trascendido a realidades concretas, que garanticen el principio de democracia


participativa. Esto convierte en imperiosa la necesidad de asegurar la efectiva aplicación de los dispositivos legales y de evitar que, por vías directas o indirectas, por acciones u omisiones, se avale o tolere la resistencia que han tenido quienes están llamados a respetar y hacer efectivas las cuotas de participación femenina.

Estas consideraciones, aunadas a los precedentes obligados en todo análisis de orden electoral –desarrollados en el considerando quinto de esta resolución-, conducen al Tribunal, en uso de su competencia interpretativa, a establecer que el porcentaje del 40% de participación femenina en las papeletas diputadiles y municipales, tiene que darse necesariamente en puestos elegibles.

La mayoría del Tribunal llega al convencimiento de que, no es admisible, dentro de este esquema, que los partidos políticos justifiquen en modo alguno la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ahora acordado.

En armonía con lo expuesto, debe entenderse revocado en lo conducente el acuerdo sometido a revisión.

La forma de implementar esta cuota será analizada en el considerando octavo de esta resolución.

VII.- Revisión del artículo decimotercero de la sesión Nº 11.112 relativo a la integración de las delegaciones en las asambleas de provincia cantón y distrito.

Sobre las delegaciones de las Asambleas que se señalan, se dijo en aquella oportunidad: “... a la Asamblea Nacional, deben ir como delegados 6 hombres y 4 mujeres al menos, y en las de “Distrito” (entiéndase Provincia) y de Cantón, la delegación estará conformada por 3 hombres y 2 mujeres. Con respecto a las distritales, por tratarse de una elección popular, surge la excepción señalada para las papeletas diputadiles.”. Para efectos aclarativos, se acota que esta excepción, excluye la aplicación de cuotas en las asambleas distritales.

La Licda. Valerín pretende que se modifique lo resuelto, en términos de que las delegaciones de las asambleas de provincia, cantón y distrito, deben estar compuestas por un mínimo de un 40% de mujeres y no en números absolutos.


El párrafo final del artículo 60 del Código Electoral, dispone que:
“ Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres.”. Acto seguido, incorpora un transitorio, según el cual, cuando se haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral, y a satisfacción de este organismo electoral, estas medidas pueden cesar.

Es clara la intención de la norma de garantizar el porcentaje de participación de las mujeres en las delegaciones que se integran a partir de las asambleas distritales. La frase “las delegaciones de” sólo puede entenderse como sinónimo de “surgidas en” por ser evidente que se regula lo relativo a la composición de las representaciones designadas en el seno de cada una de las asambleas distritales, cantonales y provinciales.

La ausencia legal de una referencia específica a las Asambleas Nacionales respalda esta interpretación, no sólo porque en ellas no se realiza elección alguna de delegados, sino también porque su integración está condicionada por la conformación de las delegaciones de las asambleas precedentes, que deben sujetarse a la cuota de participación de las mujeres.

Este análisis armoniza también con la naturaleza de las asambleas distritales, en las que participan los militantes, partidarios o simpatizantes de la agrupación política, de un determinado distrito, convirtiéndose así en una opción libre que facilita una dinámica directa, amplia y efectiva, conforme se ha definido en las resoluciones de este Tribunal. La imposición de cuotas en estas asambleas, atentaría contra su propia naturaleza, el principio de libre participación política, además de obligar a una indebida interpretación del artículo 60 al conducir al absurdo de que, para su celebración, debe primero procederse a la designación de los delegados.

Bajo este predicado, lo que sí resulta indiscutible, es que los partidos políticos en todas y cada una de las asambleas de distrito, cantón y provincia, en que se designen delegados -cualquiera que sea composición como sucede con las


primeras-, están en la ineludible obligación de respetar la participación de la mujer en la proporción señalada.

En todo caso, criterio contrario, respecto de la composición de las delegaciones, no se desprende de lo dispuesto en el acuerdo que se revisa. 

En consecuencia, en punto a la designación de delegados, se mantiene lo resuelto en el artículo decimotercero de la sesión Nº 11.112 con la aclaración de que el 40% de representación de mujeres, debe respetarse en todas y cada una de las asambleas en que se haga la elección y no en forma global.

VIII.- Solicitud para que el Tribunal reglamente los parámetros y criterios o interpretaciones para la aplicación efectiva de los artículos 58 y 60 del Código Electoral.

Los artículos cuya reglamentación se pretende, refieren la obligación de los partidos políticos de establecer en sus estatutos el mecanismo que asegure la participación de las mujeres en un porcentaje del 40%, tanto en la estructura partidaria, como en las papeletas para puestos de elección popular y en las delegaciones de las asambleas.

En esta resolución se ha establecido que ese porcentaje, en cuanto a las papeletas diputadiles y municipales, debe estar en puestos elegibles y que en las delegaciones que se integren en cada asamblea, a partir de las distritales, debe respetarse en forma individual y no global.

Pese a ello, la facultad interpretativa del Tribunal no puede trascender el límite de la potestad autorreglamentaria inherente a los partidos políticos. En este tema particular, la ley -art. 58 n) y 60) del Código Electoral- impone una reserva al establecer que es en los estatutos de los partidos, donde se deben establecer los mecanismos que aseguren las cuotas de participación.

Ante esta remisión estatutaria, el Tribunal se ve en la imposibilidad de establecer, vía resolución o reglamento, uno o varios mecanismos que garanticen la cuota de participación femenina; sin embargo, para no hacer ilusorios los dispositivos legales ni la interpretación que aquí se ha dado, se impone la obligación a cada partido político de que, antes de la designación de candidatos a


diputados y munícipes para los próximos comicios y de la integración de delegados en las asambleas distritales, cantonales y provinciales, debe hacer en sus estatutos, los ajustes (reformas, incorporaciones o derogatorias) que resulten necesarios, para garantizar el cumplimiento de lo acordado.

El Registro Civil sólo acreditará las reformas a los estatutos y las actas de las asambleas de los partidos cuando de éstas o del informe de los delegados de este Tribunal, se determine que se cumplió con lo ahora acordado.

El Tribunal se reserva su derecho a fiscalizar, por los diferentes mecanismos legales, el efectivo cumplimiento de esta disposición.

IX.- Interpretar y reglamentar la aplicación del inciso ñ) del artículo 58 del precitado Código en concordancia con el artículo 6) de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de manera que se haga efectiva la obligación de los partidos políticos, de establecer los mecanismos para destinar un porcentaje de la contribución que reciben del Estado para el financiamiento de la campaña política, para promover la formación y la participación política de las mujeres.

La Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, en el artículo 6 establece que: “Del 30 % (treinta por ciento) a que se refiere el párrafo primero del artículo 194 del Código Electoral, los partidos políticos deberán destinar un porcentaje para promover la formación y participación política de la mujer.”. El inciso ñ) del numeral 58, dispone que los partidos políticos deben incorporar en sus estatutos “El porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contendia en el artículo 6 de la ley 7142, de 8 de marzo de 1990.”. Finalmente, el artículo 194 ibídem, en su versión anterior, regulaba el financiamiento anticipado. Su texto actual, según reforma introducida por ley Nº 7653 de 28 de noviembre de 1996, nada contiene sobre el particular.

Por otra parte la Constitución Política, en el inciso e) del artículo 96, disponía que el Estado contribuiría a la financiación previa de los gastos que demanden las actividades electorales de los partidos políticos. La Sala Constitucional, en resolución Nº 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de


1991, declaró la inconstitucionalidad de esta disposición, por violación en el trámite. Esto provocó la reforma del referido precepto cuyo texto actualmente señala: “Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.” (art. 96. 3)

Con apoyo en este marco referencial cabe acotar que, al promulgarse la Ley de Igualdad Social, en el ordenamiento jurídico estaba previsto el “financiamiento anticipado” (art. 194 del Código Electoral), lo cual daba contenido a aquella disposición.

Sin embargo, en la actualidad, la situación es diferente. Pese a mantenerse la remisión al artículo 194, su redacción actual carece de ese contenido, convirtiendo a aquella disposición en letra muerta. Esta figura es lo que en doctrina se conoce como derogación tácita refleja o por vaciamiento.

Por otra parte, y a manera de comentario, interesa señalar que si bien el texto constitucional vigente revive la contribución adelantada, la supedita a una ley que, al día de hoy, no se ha emitido, lo que para los efectos que aquí interesan, impide al Tribunal sustituir al legislador por la vía de la interpretación.

Cabe agregar, en todo caso y a modo de reflexión, que si el tantas veces citado artículo 6 estuviera vigente, contendría un mandato programático para los partidos políticos, de manera que son éstos los obligados a regular y precisar el porcentaje destinado para los fines ya comentados, de suerte que, con base en lo dicho en el considerando anterior, el Tribunal no podría reglamentar esta materia, en sustitución de quienes la ley señala como destinatarios de su cumplimiento.

POR TANTO

Por unanimidad, se revoca parcialmente el acuerdo decimotercero de la sesión 11.112 de 25 de marzo de 1997 y en su lugar se dispone: El cuarenta por ciento de participación de las mujeres en las papeletas para la elección de diputados, regidores y síndicos debe ser en puestos elegibles. Se mantiene lo resuelto en esa sesión en cuanto a la designación de delegados de las asambleas distritales, cantonales y provinciales. Se aclara en el sentido de que el cuarenta


por ciento de cuota femenina debe respetarse en cada asamblea y no en forma global. Por mayoría se dispone que los partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar siempre los parámetros indicados para las papeletas de diputados, regidores y síndicos.

Este Tribunal declina su competencia para reglamentar los mecanismos relativos a la participación de las mujeres, pero impone a cada partido político la obligación de incorporar en sus estatutos, antes de las próximas designaciones de delegados de las asambleas y de candidatos para las papeletas de diputados, regidores y síndicos los ajustes necesarios para garantizar efectivamente la participación de las mujeres en la forma y porcentajes aquí dispuestos.

El Registro Civil no inscribirá las nóminas de estos candidatos cuando no se ajusten a estos parámetros. Tampoco acreditará las reformas estatutarias ni las actas de las asambleas, cuando de éstas o del informe de los delegados de este Tribunal, se determine que no se cumplió con lo establecido. El Tribunal se reserva su derecho a fiscalizar, por los diferentes mecanismos legales, el efectivo cumplimiento de lo acordado.

La remisión al artículo 194 del Código Electoral, hecha por el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, en la actualidad, carece de contenido.

Comuníquese a todos los partidos políticos, a los delegados del Tribunal a las asambleas y al Registro Civil. Publíquese en el Diario Oficial.-------------------

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario


VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA.

El suscrito comparte las consideraciones de fondo y lo resuelto en el voto de mayoría, en cuanto a que, para dar efectivo y razonable cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58, inciso n) y 60 del Código Electoral, en primer lugar, “Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales” de los partidos políticos, INDIVIDUALMENTE, “deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres” y, en segundo término, que este mismo porcentaje de participación del género femenino, debe cumplirse también obligatoriamente “en las papeletas para los puestos de elección popular” en lugares en que, razonablemente y de acuerdo con las circunstancias, sean elegibles.

Sin embargo, quien suscribe respeta pero no comparte la tesis de mayoría en cuanto “dispone que los partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar siempre los parámetros indicados para las papeletas de diputados, regidores y síndicos”, en virtud de que, al no contemplarse ninguna excepción, se podría estar obligando a las agrupaciones políticas a llenar un requisito, imposible de cumplir, como en el caso de que no haya mujeres que deseen participar o que el número de ellas sea insuficiente para completar el cuarenta por ciento. Por lo tanto, al apartarme del voto de mayoría en este punto concreto, mi propuesta es para que se agregue, a la indicada disposición obligatoria del voto de mayoría, la siguiente excepción: “SALVO EL CASO DE QUE EL PARTIDO POLITICO DEMUESTRE QUE NO HUBO MUJERES INTERESADAS EN PARTICIPAR O QUE, EL NUMERO DE LAS QUE ASI LO HICIERON, NO FUE SUFICIENTE PARA COMPLETAR ESE PORCENTAJE”.------

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya


 

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario