N.° 1828-E6-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del dieciséis de abril de dos mil quince.

Denuncia por presunta beligerancia política formulada por el señor José Alfredo Céspedes Campos contra el señor Freddy González Rojas, secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas.

RESULTANDO

1.-        Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 10:15 horas del 22 de enero de 2014, el señor José Alfredo Céspedes Campos presentó denuncia por beligerancia política contra el señor Freddy González Rojas, secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP). Indicó que el señor González Porras en diversos momentos realizó manifestaciones que implican ostentación partidaria, las cuales fueron recogidas en un medio de comunicación dirigido al sector cooperativo. Solicitó que se diera trámite y se estimara la denuncia por beligerancia política (folio 01).

2.-        Por resolución de las 14:15 horas del 2 de abril de 2014, se trasladó el asunto a la Inspección Electoral para que, de acuerdo con el artículo 269 del Código Electoral, efectuara una investigación administrativa preliminar con el propósito de determinar si existía mérito para iniciar un proceso contencioso electoral por beligerancia política en contra del señor González Porras (folio 48).

3.-        Por oficio IE-078-2015 del 3 de febrero de 2015 (folio 72), recibido ese mismo día en la Secretaría de este Tribunal, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, rindió el informe correspondiente a la investigación administrativa preliminar efectuada en relación con la denuncia presentada. En ese documento, se recomendó el archivo de las presentes diligencias (folios 67 a 71).

4.-        En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.-        Objeto de la denuncia. La denuncia formulada indica que el señor Freddy González Rojas realizó manifestaciones que implican beligerancia política, las cuales efectuó en un periódico destinado a circular a lo interno del movimiento cooperativista, de tal forma que con esa conducta violó la prohibición contemplada en el artículo 146 del Código Electoral.

II.-        Sobre la recomendación de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral recomendó, en el informe rendido con el oficio n.° IE-078-2015 del 3 de febrero de 2015, archivar las presentes diligencias, en el tanto al señor González Rojas no le cubre el régimen más intenso de limitación a los derechos de carácter político-electoral contemplado en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral y las manifestaciones que hizo -por las cuales ha sido denunciado- fueron efectuadas en el marco de una entrevista periodística.

III.-        Sobre las restricciones a la participación político-electoral que cubren al secretario ejecutivo del CONACOOP. El artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de limitación a la participación político-electoral. De esa forma, el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

En el caso concreto del secretario ejecutivo del CONACOOP, ya el Tribunal Supremo de Elecciones tuvo la oportunidad de referirse a las limitaciones que le cubrían puntualmente a ese cargo; de esa forma, en la resolución n.° 4900-E8-2013, se indicó:

A partir de lo anterior, y considerando que no se está en presencia de una institución autónoma ni de un ente público estatal -en los términos que exige el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral-, y que el cargo de secretario ejecutivo del CONACOOP no está considerado expresamente en la lista taxativa incluida en ese mismo párrafo ni en norma especial o específica que imponga alguna prohibición similar, la restricción que acompaña esa función no es la restricción absoluta contemplada en el párrafo segundo del numeral en examen sino la genérica establecida en el párrafo primero.

En consecuencia, al secretario ejecutivo del CONACOOP -cargo al que le han sido asignadas funciones públicas relevantes- le está permitida cualquier modalidad de participación electoral de conformidad con el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, siempre y cuando la efectúe fuera de su jornada laboral y ejerza el cargo con la debida neutralidad, es decir, sin procurar un beneficio para ningún partido político en particular.”.

En esa dirección, queda claro que el Secretario Ejecutivo del CONACOOP se encuentra cubierto por la limitación del párrafo primero del artículo 146 invocado. Esto implica que solo le alcanza la restricción genérica que le impide dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político; en consecuencia, fuera de su jornada de trabajo, bien puede dedicarse a esas tareas si así lo desea.

III.-        Sobre el archivo de las presentes diligencias. En este asunto en concreto, el señor José Alfredo Céspedes Campos denunció el hecho de que el señor Freddy González Rojas haya efectuado, en el marco de una entrevista en un periódico destinado a circular a lo interno del sector cooperativo, manifestaciones que a su juicio implican beligerancia política pues se trataba de un llamado a votar por un determinado partido político en las pasadas elecciones presidenciales de febrero de 2014. Ahora bien, a partir de lo anterior, se debe tener en consideración que el Tribunal Supremo de Elecciones ha hecho una distinción entre las manifestaciones que se hacen en el marco de una actividad proselitista y aquellas que se efectúan en el marco del ejercicio periodístico, para dar respuesta a las interrogantes que formula la prensa. Así, se debe destacar que esta Magistratura ha insistido en que, en virtud de sus contextos y finalidades, ambos tipos de expresiones no pueden ser sopesadas de la misma forma, pues en el caso de estas últimas no hay una intención de influir en el electorado, sea, no hay una finalidad de volcar su interés hacia una determinada candidatura. De esta manera, en la sentencia 218-E6-2012 de las 15:10 horas del 11 de enero de 2012, este Colegiado dispuso:

En el caso concreto, este Colegiado considera que las manifestaciones del señor Araya Monge responden a una formulación previa del periodista, sin que pueda establecerse un elemento volitivo para influir en la voluntad de los electores presentes en el acto en favor de su candidatura.

Consecuente con lo anterior, debe considerarse que la conducta denunciada no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos expresamente tipificados por el artículo 146 del Código Electoral. Las afirmaciones presuntamente ilegítimas que se atribuyen al señor Araya Monge se dan dentro de un acto público de la Municipalidad de San José, en el salón de actos del Edificio Metálico, al ser interrogado por un periodista acerca de su carácter como alcalde gestor del Festival de la Luz y la posible sucesión en el cargo, de cara a las elecciones municipales donde, además, participaba como candidato a ese mismo puesto. No se trata de “discusiones de naturaleza político-electoral”, no se dan dentro de una actividad partidaria, ni evidencian una utilización del cargo para beneficiar a un partido político.

En casos análogos al examinado dentro de este expediente, este Tribunal ha explicado que las manifestaciones realizadas por alguno de los funcionarios sujetos a las prohibiciones del artículo 146 antes citado, que no tiendan a beneficiar directamente a un partido político y sus aspiraciones frente a una contienda electoral, no tendrían la virtud de encuadrarse como una conducta que implique beligerancia política (entre otras vid. resoluciones n.º 5030-E7-2010 y 7473-E7-2010). Desde esa perspectiva, este Tribunal no observa razones para modificar ese criterio jurisprudencial.

Al analizar ese precedente, es evidente que el Tribunal interpreta que esa clase de manifestaciones, por no estar dirigidas a influir en la voluntad del electorado, no pueden considerarse como beligerancia política.

Desde esa perspectiva, al no existir motivos para revisar ese criterio, el Tribunal estima que procede el archivo de estas diligencias; lo anterior en virtud de que el denunciado, a través de sus manifestaciones, únicamente indicó que se había sumado a la campaña del ex candidato a la Presidencia de la República por el partido Liberación Nacional, limitándose a señalar:

Estoy integrando a la comisión de signos externos donde espero aportar mi trabajo y experiencia al lado de Ricardo Taylor y Adrian Araya.

[…] Si los dirigentes de las organizaciones sociales y en mi caso del cooperativismo, queremos influir en las acciones de los futuros gobiernos, debemos participar en política. Si no lo hacemos responsablemente, ¿dígame usted?, no tendríamos ninguna posibilidad posterior de contribuir en las decisiones aportando nuestra experiencia al servicio público.” (folio 10).

De lo anterior se colige, entonces, que esas expresiones no tenían, ciertamente, un afán propagandístico, razón por la cual no pueden entenderse como constitutivas del ilícito de beligerancia política.

De esta forma, lo que corresponde es el archivo de las presentes diligencias, tal y como se ordena.

POR TANTO

Archívense las presentes diligencias. Notifíquese a la Inspección Electoral.-

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                    Max Alberto Esquivel Faerron



Exp. n.° 032-S-2014

Beligerancia política

C/ Freddy González Rojas

ARL