Nº 1807-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con quince minutos del cuatro de agosto del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por María Eugenia Elizondo Jiménez, cédula de identidad número 2-245-112 y vecina de San José, contra el Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 8 de junio del año en curso, la señora María Eugenia Elizondo Jiménez, interpuso recurso de amparo electoral contra el Partido Unidad Social Cristiana, por considerar que la interpretación que realizó el Tribunal Electoral Interno sobre la manera de escoger los delegados ante la asamblea cantonal lesionó su derecho a ser electa, ya que la plaza que le correspondía le fue asignada a otra persona de su papeleta. Señala que inscribió su candidatura en el primer lugar de la papeleta número dos, para participar en el proceso electoral interno que se celebró el día 2 de febrero del 2005, que tenía por objeto escoger los cinco delegados a la Asamblea Cantonal de San José, por el distrito de San Francisco de Dos Ríos. Que el Reglamento aprobado para ese proceso establecía que las papeletas debían conformarse con alternabilidad de género, pero el tercer lugar debía ser una persona menor de 35 años. Que la papeleta número cinco incumplió con esta disposición y postuló al joven en el quinto puesto. Que su papeleta obtuvo el derecho a designar el quinto puesto por subcociente; sin embargo, debido a que el Tribunal Electoral Interno interpretó que el joven podía ubicarse en cualquier lugar de la lista, el puesto que le correspondía a ella, se le asignó al joven de su papeleta, ya que en los cuatro primeros puestos no había ningún joven. Considera que esa disposición lesiona su derecho a ser electa, ya que se variaron las reglas de la elección mediante una interpretación de un órgano que carece de competencia para hacerlo, por lo que solicita que se anule la referida interpretación y se ordene al Partido designarla como delegada en el quinto puesto.

2.- Mediante resolución de las 15:40 horas del 10 de junio del 2005, este Tribunal dio trámite al recurso de amparo electoral, concediéndole audiencia a la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Comité Ejecutivo Superior y al señor Juan José Echeverría Brealy, Presidente del Tribunal Electoral Interno, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, para que se refirieran al presente recurso.

3.- En escrito presentado el 16 de junio del 2005, la señora Lorena Vásquez Badilla y el señor Juan José Echeverría Brealy, por su orden, Presidenta del Comité Ejecutivo Superior y Presidente del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, rindieron el informe en los siguientes términos: Que el Tribunal Electoral Interno detectó que el artículo 38 del reglamento había reproducido lo dispuesto en la parte final del artículo 37, por lo que se solicitó a la Asamblea Nacional que hiciera una interpretación de esa norma, ya que el artículo 37 se refería a la escogencia del Comité Ejecutivo y el 38 a la designación de los delegados ante la asamblea cantonal. Que el Estatuto establece que dentro de los cinco delegados, ningún género podría tener más del 60% de representación y que necesariamente uno de ellos debía ser menor de treinta y cinco años. Que el orden para postular a los candidatos por género y juventud quedaba a discreción de los proponentes. Que el Partido estableció que la distribución de puestos sería mediante el sistema de cociente y subcociente, por lo que la adjudicación, en primer término, se haría en favor de la papeleta que obtuviera más cocientes, resultando electos los primeros lugares de la lista y de ser necesario cumplir con la representación de género y juventud, correspondería hacerlo con las papeletas menos votadas. Este fue el procedimiento que se aplicó en el caso de la recurrente, ya que el quinto puesto se le debía asignar a su papeleta, pero debido a que dentro de los cuatro primeros puestos no había representante de la juventud, el puesto debía ocuparlo un joven, indistintamente del lugar que ocupara en la papeleta. Que el Tribunal Electoral Interno no interpretó ninguna norma, ya que esa potestad la ejerció la Asamblea Nacional el 2 de abril del 2005.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: a) que la señora María Eugenia Elizondo Jiménez inscribió su candidatura a delegada cantonal en el primer lugar de la papeleta número dos, por el distrito San Francisco de Dos Ríos de la Provincia de San José, para participar en el proceso del 27 de febrero del 2005, del Partido Unidad Social Cristiana (hecho no controvertido, ver folios 1 y 23); b) que de acuerdo con el escrutinio de votos realizado, la papeleta número cinco obtuvo el derecho a elegir por cociente cuatro de los cinco puestos en disputa y la papeleta de la recurrente, obtuvo el derecho a designar por resto mayor el quinto puesto (folios 2, 9 y 10 ); c) que en los cuatro primeros puestos designados por el Tribunal Electoral Interno no se cumplía con el representante de la juventud (folios 9, 10, 17 y 18); y, d) que el Tribunal Electoral Interno nombró como delegado del distrito de San Francisco de Dos Ríos, en el quinto puesto a la señora Ana Lucía Vargas Rosas, tercer lugar de la papeleta número dos y quien era la representante de la juventud en esa papeleta (folios 2, 3, 9, 10, 17, y 18).

II.- Hechos no probados: no se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) que el Partido Unidad Social Cristiana hubiera establecido –mediante norma, circular o directriz- que el orden de la papeleta, debía conformarse en forma alterna, hombre mujer hombre; b) que el tercer lugar de las papeletas debía ser ocupado por una persona menor de 35 años, en representación de la juventud; y, c) que para escoger al representante de la juventud en los cinco puestos en disputa, debía ser el tercero de los delegados a designar.

III.- Sobre la jurisprudencia electoral relativa a las elecciones por lista bloqueada: Para el análisis del presente asunto, conviene precisar que el sistema electoral costarricense, en lo que se refiere al procedimiento utilizado para escoger los Diputados a la Asamblea Legislativa y los miembros de las municipalidades (regidores y miembros de los concejos de distrito), optó por la modalidad de elecciones por lista cerrada y bloqueada, según la cual, los puestos en la lista no pueden ser modificados por el elector. Es decir, el elector no escoge a un candidato de la lista, sino que vota por todos los incluidos en ella.

Este Tribunal, al analizar ese modelo de votación, que ha sido utilizado por los partidos políticos en los procesos de elecciones internas, en la resolución número 2412-E-2000 de las 9:55 horas del 26 de octubre del 2000, estableció algunas reglas que deben tomarse en cuenta al momento de hacer la adjudicación de puestos. En lo conducente estableció:

Es menester partir de la premisa de que en las elecciones por lista, se vota por éstas y no por candidatos, de suerte que la adjudicación de plazas debe respetar la secuencia dispuesta en la nómina. Asimismo, cuando quien ocupe lugar preferente en lista se encuentre imposibilitado a ocupar el respectivo cargo, será sustituido por quien le sigue en orden descendente. No obstante, aunque la conformación de la lista supone un orden que en principio debe ser respetado, existe una excepción en virtud del necesario cumplimiento del principio de no discriminación por género establecido en el artículo 95 inciso 8 de la Constitución Política. Esto no resulta violatorio de principios legales ni constitucionales, porque, precisamente, la persona a sustituir lo es por una de la misma lista y no de otra. De manera que la voluntad del elector al votar por determinada lista se mantiene incólume pues el voto es atribuido a dicha nómina. Adicionalmente, podría decirse que todo candidato en las elecciones del PLN realizadas por medio del sistema de lista, participó a sabiendas de la posibilidad de que el orden de la lista podría verse alterado en virtud de la necesaria proporcionalidad de géneros en la adjudicación de puestos. Asimismo, cabe señalar que desde las Asambleas Distritales, el TEI aplicó de manera genérica, el criterio ahora impugnado (folios 104, 132, 180 y siguientes). Por ende, los recurrentes no pueden alegar desconocimiento de las reglas bajo las cuales se regían los comicios.

La elección por lista supone que los votos obtenidos por una nómina sean atribuidos a la misma. El elector sabe que vota no por un determinado candidato -salvo cuando la lista no es bloqueada- sino por una propuesta grupal. Existiría violación al principio democrático si se adjudica una plaza a una papeleta diversa a la votada, pero no si se altera el orden de la papeleta, a los efectos de hacer efectivo el principio de participación proporcional. Cabe agregar que en la especie no existe infracción al principio de previa definición de las reglas electorales, establecido en el artículo 149 del Estatuto del PLN, puesto que el TEI no introdujo una norma novedosa, sino que interpretó una vigente, a fin de hacer efectivo el obligado porcentaje de participación femenina, cuya falta sí hubiese dado motivo a la nulidad del proceso. Asimismo, el criterio seguido por el TEI no ha sido de modo alguno arbitrario o casuístico, sino que se aplicó por dicho órgano de manera general, desde las asambleas distritales” (el resaltado no corresponde al original).

IV.- Sobre la normativa aplicable para la designación de los cinco delegados distritales ante la asamblea cantonal: El Partido Unidad Social Cristiana, con base en lo que dispone su normativa interna, estableció que la elección de los delegados ante las asambleas cantonales seguiría el sistema de cociente y subcociente, previsto en los artículos 135 y siguientes del Código Electoral, estableciendo que la forma de distribuir esos puestos, a fin de garantizar que la nómina cumpliera con la representación de la mujer y de la juventud, se haría de acuerdo con las reglas fijadas en el articulo 38 del Reglamento para la Celebración de Elecciones Internas, que al momento de la elección establecía:  

Serán electos los candidatos según el número de votos de su respectiva papeleta aplicando el sistema de cocientes y subcocientes, pero siempre respetando la representación de género de manera que serán electos los candidatos de la papeleta que obtuviese el mayor número de cocientes, seguidos del candidato de la papeleta que sigue en el número de cocientes o subcocientes que sea del género que corresponda según los elegidos por la primera papeleta. En todo caso uno de los tres deberá ser menor de los 35 años” (el resaltado no corresponde al original).

La parte última y resaltada de este artículo fue modificada por la Asamblea Nacional, celebrada el 2 de abril del año en curso, estableciendo en su lugar que: “Entre los elegidos deberá respetarse el veinte por ciento de representación para personas menores de 35 años”. A pesar de que el Partido recurrido señala que la modificación que sufrió el referido artículo 38 del Reglamento fue producto de una interpretación auténtica, por parte de la Asamblea Nacional, lo cierto es que la modificación no siguió ese procedimiento, sino que se trató de una reforma parcial, según se desprende de la agenda a la convocatoria de esa asamblea –publicación del 23 de marzo del 2005, en el Diario La Extra-, por lo que no puede dársele a esa reforma los efectos retroactivos que pretende el Partido, en perjuicio de los candidatos que participaron el las elecciones celebradas el 27 de febrero del año en curso.

Si bien es cierto, dicha reforma no puede ser aplicada a este proceso electoral, también es cierto, que tal y como está redactada la parte final del artículo 38, genera duda respecto de la forma en que debe designarse el representante de juventud, ya que es una reiteración de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento, que regula la forma de designar los tres miembros del Comité Ejecutivo. Sin embargo, en virtud de que una norma de rango superior a ésta, sea el artículo 17 del Estatuto establece que la asamblea cantonal “se deberá constituir con al menos el 20 % de personas no mayores a treinta y cinco años” el yerro normativo o confusión que contiene el artículo 38 del Reglamento, en punto a la forma de escoger el representante de juventud, queda subsanado al privar lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto, en virtud del principio general de jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico.

De manera que el representante de la juventud al igual que la representación de la mujer debe garantizarse en el total de la integración de la nómina y no en un puesto en específico, como lo pretende la recurrente, ya que al ser cinco los puestos en disputa, no existe diferenciación alguna entre uno u otro puesto, dado que una vez designados, todos los delegados indistintamente del orden en que fueron electos, gozan de los mismos derechos y obligaciones, (criterio que fue expuesto por este Tribunal en la resolución número 049-E-2005 de 15:50 horas del 7 de enero del 2005).

V.- De la manera en que debían conformarse las papeletas para participar en el proceso electoral: la recurrente sostiene que las papeletas debían conformarse de manera alterna de género, reservando el tercer lugar para una persona menor de treinta y cinco años; sin embargo, no existe en el expediente prueba alguna en este sentido, ni fue aportada por la señora Elizondo Jiménez, por el contrario, del análisis del Estatuto –artículo 17- y del Reglamento para la Celebración de Elecciones Internas -artículos 34 y 38- se establece que existía libertad para conformar las papeletas en cualquier orden, siempre que garantizaran el 40% de la participación de la mujer y el 20% de la representación de la juventud. Tampoco las boletas de inscripción que puso el Partido a disposición de los candidatos establecen el orden que debe seguirse para la inscripción de las candidaturas, por lo que a juicio de este Tribunal las papeletas podían conformarse en cualquier orden, al no establecerse ni en el Estatuto, ni en el Reglamento regulación alguna en este sentido.

VI.- Sobre la exclusión de la recurrente como delegada del distrito San Francisco de Dos Ríos: en virtud del sistema de elección aprobado por el Partido Unidad Social Cristiana –cociente y subcociente- y del resultado de la elección en el distrito de San Francisco de Dos Ríos, la papeleta número cinco obtuvo el derecho a designar, por cociente, cuatro delegados ante la asamblea cantonal. Por su parte, la papeleta número dos, presidida por la recurrente obtuvo el derecho a designar, por resto mayor, un puesto, sea el último de los cinco en disputa; sin embargo, debido a que entre los cuatro primeros puestos, que designó la papeleta número cinco, no había representación de la juventud como lo exige el artículo 17 del Estatuto, era necesario que el último candidato a designar cumpliera con ese requisito, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 17 del Estatuto y el artículo 38 del Reglamento, fue electa la candidata que ocupaba el tercer lugar de la nómina de la papeleta número dos, que encabezaba la recurrente, ya que ésta era la que cumplía con esa condición. Se aplicó así un criterio de sustitución que se fundamenta en un parámetro objetivo, según el cual, las cuotas de representación deben hacerse a cargo de las papeletas con menor votación en el circuito electoral (precedente jurisprudencial de la resolución de este Tribunal número 2413-E-2000 de las 09:55 horas del 26 de octubre del 2000).

Consecuentemente, la exclusión que reclama la recurrente como delegada no es producto de una interpretación retroactiva de la norma como se afirma; se trata de la aplicación del mecanismo de elección aprobado por el Partido -elección mediante el sistema de lista bloqueada-, según el cual los votos que obtenga determinada papeleta son sumados a su nómina, por lo que el elector sabe que vota, no por una persona en particular, sino por una oferta grupal. Bajo este esquema, si el candidato que encabeza la lista no llena los requisitos que se exigen para ocupar esa plaza, se procede a revisar dentro de la misma nómina, en forma descendente, para buscar a la persona que puede llenar la plaza que ganó esa papeleta. Este mecanismo de elección, que encuentra respaldo no solo en el Reglamento sino en el Estatuto partidario, se adoptó para asegurar una cuota de participación para el sector de la juventud. El mecanismo de cómo se hace efectiva dicha acción afirmativa encuentra base en la potestad autorreguladora a que pueden acudir los partidos políticos, por ser en los estatutos y sus reglamentos, donde se deben establecer los mecanismos que promuevan y aseguren la participación de los diferentes sectores. De manera que la recurrente sabía de antemano, primero, que no existía un orden de ubicación de los candidatos dentro de la papeleta; segundo, que por así disponerlo el artículo 17 del Estatuto, que la delegación escogida para ante la asamblea cantonal debía “constituirse con al menos el 20% de personas no mayores a treinta y cinco años”.

Por lo expuesto, no observa este Tribunal que la actuación del Partido recurrido lesione el derecho de ser electa de la señora Elizondo Jiménez.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso formulado por la señora María Eugenia Elizondo Jiménez. Notifíquese a las partes.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Zetty Bou Valverde 

Exp. Nº 137-F-2005

Recurso de Amparo Electoral

María Eugenia Elizondo Jiménez

C/ Partido Unidad Social Cristiana

JLRS/GMG