N.° 1790-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con veinte minutos del tres de abril de dos mil trece.
Recurso de amparo electoral presentado por el señor Geovanny José Sibaja Fallas contra varias normas del estatuto del partido Unidad Social Cristiana y de los artículos 52 y 67 del Código Electoral.
RESULTANDO
1.- Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal a las 16:57 horas del 22 de febrero de 2013, el señor Geovanny José Sibaja Fallas interpuso recurso de amparo electoral contra varias normas del estatuto del partido Unidad Social Cristiana y los numerales 52 y 67 del Código Electoral (folio 1 a 8).
2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,
CONSIDERANDO
Único.- Sobre la inadmisibilidad del amparo. El recurso de amparo electoral es un derecho fundamental y un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos (artículo 225).
La pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de la naturaleza citada, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido. Sin embargo, a través de este instituto del contencioso-electoral no puede pretenderse un control de constitucionalidad abstracto de normas.
En el caso concreto, el recurrente señala que el inciso e) del artículo 18 y el inciso d) del numeral 20 del estatuto del partido Unidad Social Cristiana –al no permitir que la Asamblea Nacional de esa agrupación política designe directamente las candidaturas a los cargos de diputados a la Asamblea Legislativa– contraría el artículo 106 constitucional ya que, al ser estas autoridades públicas por la nación, las postulaciones debería llevarlas a cabo la asamblea superior del partido respectivo y que esta no se limite a ratificar los candidatos propuestos por las asambleas provinciales. De igual manera, el recurrente señala que en los artículos 52 inciso k) y 67 inciso d) existe el mismo vicio de constitucionalidad.
En nuestro país, la Sala Constitucional es el único órgano jurisdiccional con competencia para ejercitar un control abstracto de normas, pues nuestro régimen jurídico se basa en un modelo de control concentrado en grado máximo (artículo 10 de la Constitución Política y, entre otras, resolución n.° 1185-95 de la Sala Constitucional). De esa suerte la pretensión del gestionante escapa a las competencias de esta Magistratura Electoral según los numerales 9, 99 y 102 de la Carta Política Fundamental. El único supuesto que permitiría al Tribunal Supremo de Elecciones examinar la constitucionalidad de las normas estatutarias –por la vía del amparo electoral– es cuando este se plantea contra actos concretos que las apliquen y que afecten los derechos fundamentales de personas claramente identificadas, requisitos que no se cumplen en el presente asunto.
Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la presente gestión de amparo como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese al señor Geovanny José Sibaja Fallas.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 114-C-2013
Recurso de amparo electoral
Geovannu José Sibaja Fallas
C/ Varias normas estatutarias
ACT/lpm.-