N.° 1728-E8-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.



Solicitud de opinión consultiva formulada por la señora Carolina Amador Garita, cédula de identidad n.° 1-1503-0611, respecto de las prohibiciones a la participación política que tienen los servidores judiciales. 


    1. RESULTANDO

       1.- La señora Carolina Amador Garita, cédula de identidad n.° 1-1503-0611, solicitó opinión consultiva en relación con el tipo de restricción a la participación política que alcanza a los servidores judiciales que no administran justicia (folios 1 y 2).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Sobre el rechazo de la gestión. El artículo 12 inciso d) del actual Código Electoral habilita a este Tribunal para emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesario para la correcta orientación del proceso electoral.

Esa importancia se mide, según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en función de la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

En el presente asunto, el asesoramiento que pide la señora Amador Garita, quien acude en consulta en su carácter de funcionaria judicial, no resulta atendible, pues plantea una interrogante que ya la jurisprudencia electoral ha abordado.

En efecto, este Pleno ha señalado que, a todos los servidores judiciales, independientemente de si administran justicia o no, les alcanza una prohibición absoluta para participar en actividades político electorales. Según el ordenamiento jurídico costarricense, tales funcionarios solo tienen derecho a emitir el voto el día de las elecciones.

Puntualmente, en la sentencia n.° 472-E8-2008 de las 7:50 horas del 13 de febrero de 2008, se indicó:

“Conforme se aprecia, esta norma [referido a los incisos 5 y 6 del numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial] es una adaptación, a lo interno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 88 del Código Electoral [la numeración según el código actual es 146], con la diferencia de que amplía la cobertura de la prohibición. Es decir, el impedimento establecido por los comentados artículos del Código Electoral, para los funcionarios judiciales que administran justicia, lo extiende -por norma de posterior promulgación- a los funcionarios que no administran justicia y, en general, a los empleados de ese Poder de la República. Ampliación que, además de marcar la diferencia entre lo dispuesto por el Código Electoral y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido sobradamente analizada por la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional (voto N.° 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996), como de esta Autoridad Electoral (resolución N.° 1833-E-2002, de las 15:30 horas del 8 de octubre del 2002). No existiendo razón para variar el criterio sostenido en la jurisprudencia referida, resulta ocioso detenerse en este punto.

[…]

Entonces, la normativa revisada es clara en el sentido que los servidores del Poder Judicial, administren o no justicia, no pueden participar en las actividades de los partidos políticos ni manifestar su simpatía por ellos.”.


Es importante señalar que, pese a la promulgación de la Ley n.° 8765 (Código Electoral vigente), el anterior criterio jurisprudencial no ha variado. En efecto, en ese cuerpo normativo se establece una cláusula habilitante para que, por intermedio de otra ley en sentido formal y material, se imponga la restricción absoluta de participación político-electoral a funcionarios distintos de los enlistados en la propia legislación electoral.

De esa suerte, las normas contenidas en los incisos 5 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no deben entenderse tácitamente derogadas por el ordinal 146 del Código Electoral sino, más bien, su vigencia fue reafirmada al señalarse en ese artículo que: quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.” (el resaltado es suplido).  

Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la gestión formulada, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese a la señora Amador Garita.


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                       Luis Diego Brenes Villalobos


Exp n.° 061-2018

ACT.-