Nº 1719-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veinte de julio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por María Elena Gonzalo Villalobos contra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de julio del 2005, la señora María Elena Gonzalo Villalobos (cédula de identidad n.º 2-294-332), mayor, divorciada, vecina de Naranjo, interpone recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana. La recurrente alega que, por medio de la sentencia de este Tribunal n.º 1501-E-2005, se acogió parcialmente recurso de amparo que interpusiera contra el Partido Unidad Social Cristiana y mediante la cual se obligó a dicha agrupación a realizar nuevas elecciones en el distrito primero del cantón de Naranjo; sin embargo, para esa nueva convocatoria, a realizarse el sábado 23 del presente mes, el Comité Ejecutivo Nacional del citado Partido únicamente habilitó una mesa de votación en el Liceo de Naranjo. La señora Gonzalo Villalobos objeta que, tradicionalmente, tanto para la elección nacional como para todas las distritales, el Partido Unidad siempre ha habilitado las escuelas de todos los caseríos del distrito primero del cantón de Naranjo, procurando la mayor participación de electores, ya que de lo contrario, la votación sería muy reducida en vista de los exiguos recursos con que se cuenta para procesos los electorales y además por la incomodidad para los electores al no votar cerca de su residencia. Señala que para esta nueva convocatoria, el Partido solo habilitó el Colegio de Naranjo, el cual está a unos 3 kilómetros del centro, haciendo todavía más difícil llevar los electores hasta ese único centro de votación; que en algunos casos el centro de votación queda a más de 10 kilómetros de las personas que deben votar; que el caserío más cercano al Liceo de Naranjo está a más de 4 kilómetros; que para la papeleta que representa, es sumamente complicado llevar a las urnas a sus electores, ya éstos que están en los caseríos más lejanos, mientras que los electores de la papeleta contraria, a saber la número 5, viven en los alrededores del Colegio de Naranjo; que la orden de este Tribunal fue que se repitieran las elecciones en ese distrito, suponiendo que en las mismas condiciones, al menos en cuanto las mesas y centros de votación, y no antojadizamente y tratando de favorecer a una u otra papeleta. Finalmente, la recurrente solicita que el Partido Unidad Social Cristiana, acate el fallo dictado por este Tribunal, respetando el derecho de los electores de poder votar tal y como lo hicieron la primera vez, sea en las escuelas de su cercanía, y con ello, incentivar la participación del electorado, respetar el orden y derecho de participación política de todos los electores que desean votar por su papeleta y que, según le han manifestado, si la votación es únicamente en el Liceo de Naranjo, desgraciadamente no podrían apoyarle porque no cuentan con recursos para trasladarse hasta ese sitio (folios 1 a 7 del expediente).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo por el fondo en los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 a La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el estudio del recurso que se interpone, y siendo que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral ya se ha encargado de resolver situaciones similares al caso que ahora nos ocupa, importa repasar cuanto sigue.

a).- Sobre el principio de la autorregulación partidaria: En lo que interesa, conviene retomar lo expresado por este Tribunal en la resolución n.º 269-E-2005 de las 13:40 horas del 8 de febrero del 2005:

Sobre la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos en respeto al principio democrático y la autorregulación partidaria: Siempre en repaso de la jurisprudencia electoral, aunque dejando atrás los temas de competencia y formalidad procesales tratados, también interesa revisar la teoría en la que se enmarca el principio democrático en el derecho electoral costarricense. En este sentido, la resolución n.º 1440-E-2000 de las 15 horas del 14 de julio del 2000 apunta:

VIII.- Es importante tomar en consideración que toda interpretación en materia electoral, debe estar precedida de una obligada referencia constitucional a dos principios fundamentales. Por una parte, el concepto de libre agrupación en partidos políticos como una especie del género del derecho a la libre asociación y, por otra, el concepto de democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98 constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades, pero advirtiendo que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Esta necesidad de democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática. Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas.

(...)

Esta garantía de participación en los procesos internos de los partidos, requiere el reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la seguridad, que resultan ilusorios si no se adoptan las medidas adecuadas en la estructura y organización, capaces de asegurar que el proceso se llevará a cabo de manera transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativa.

(...)

Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.” (lo destacado no pertenece al original).

Como complemento de esa potestad de autorregulación partidaria, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha desarrollado lo propio en cuanto a la potestad reguladora del Estado sobre los partidos políticos, indicando desde la resolución n.º 2881-95 de las 15:03 del 6 de junio de 1995 cuanto sigue:

(...)

Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido, su orientación o concepciones políticas. En este punto conviene precisar que en el Código Electoral, (...), se establece una estructura tipo que deben adoptar todos los partidos en sus estatutos, que puede complementarse con sus propias regulaciones, mientras no vayan a contrapelo del principio democrático (...)”.

Y correlacionando la potestad de autorregulación partidaria y el principio democrático, la Sala Constitucional ha destacado:

“(...) el Estatuto es, en concreto, la manifestación del poder de autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se remonta a la Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad; y, por si fuera necesario, se refleja en el Código Electoral, especialmente en la parte del artículo 57 que dice: “Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos...”. Pero el ejercicio de esa capacidad encuentra algunos límites, realmente significativos. En un sentido muy inmediato y concreto, el poder de autorregulación de los partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria del Estado con respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones de la Constitución -señaladamente, al principio democrático-.” (sentencia n.º 5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997; lo destacado no es del original)” (lo subrayado y destacado es propio del original).

b).- Sobre la determinación del número de juntas receptoras de votos necesarias para cada distrito, en los procesos eleccionarios partidarias: Abordando en una forma más concreta el objeto de estudio propio del recurso de amparo electoral que nos ocupa, desde la resolución n.º 283-E-2001 de las 8:10 horas del 24 de enero del 2001, el Tribunal indicó:

“En todo caso, el Tribunal considera oportuno señalar que no comparte la premisa central del alegato del recurrente, en el sentido de que sea constitucionalmente preceptivo que los partidos, en los procesos convencionales, se avengan puntualmente a la distribución de las mesas electorales dispuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones para las elecciones nacionales. 

Ciertamente el inciso 3) del artículo 95 de la Constitución establece que el ordenamiento debe consagrar garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio del voto, y que, en cumplimiento de tal mandato, el Código Electoral contempla el voto domiciliario y la posibilidad de dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, con la obligación de determinar el número de juntas receptoras de votos necesarias para cada distrito, de suerte que se brinde una mayor comodidad de los electores, al no tener que recorrer largas distintas para la emisión del sufragio (art. 10, 25 y 39). Sin embargo, dichas exigencias no son mecánicamente extrapolables a los procesos internos de selección de candidatos de los partidos a puestos de elección popular.

Los artículos 74 y 75 del citado Código estipulan que tales candidatos se designarán conforme lo prescriban los estatutos partidarios, bajo la ratificación posterior de la asamblea interna correspondiente. Como se aprecia, se trata de un asunto librado a la decisión interior de los partidos, lo cual es coherente con el principio constitucional de autorregulación partidaria, aunque en todo caso queda patentizado el origen democrático de los seleccionados, con la ineludible intervención de las asambleas partidarias, que se encuentran integradas con criterios de representación de las bases.

Sin embargo, el mismo Código contempla la posibilidad de una mayor profundización democrática, al prever expresamente la posibilidad de que los partidos acuerden realizar procesos convencionales, que marcan el tránsito de mecanismos de selección indirecta del candidato presidencial a formas de intervención directa de la militancia en esos procedimientos de postulación.

Empero, una decisión de esa naturaleza no conlleva necesariamente la obligación de establecer tantas mesas electorales como las que estén previstas para los procesos electorales nacionales. Su número y distribución deberán ser acordes a las realidades propias de cada agrupación en particular, tomando en cuenta sus dimensiones y recursos disponibles, siempre que su determinación sea razonable y, en particular, que no tenga efectos discriminatorios en perjuicio de algún sector de los partidos o que impida, de hecho o de derecho, la participación de sus miembros.

(...)

Debe apuntarse que, de toda suerte, el Tribunal no podría acceder a la petición de sustituir al partido en la definición del número y distribución de mesas electorales, imponiéndole un determinado criterio al respecto; a lo sumo, debería limitarse a dejar sin efecto las decisiones adoptadas, si éstas fueran ilegales o vulneraran los derechos fundamentales de alguna persona, que no es el caso, para que luego sea la propia agrupación la que adopte -en ejercicio de su poder de autorregulación- modelos alternativos, compatibles con el ordenamiento electoral.” (lo destacado no es del original).

III.- Sobre las facultades del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana para fijar el lugar de las votaciones para las asambleas distritales: Como parte del análisis que importa realizar en el caso que nos ocupa, es menester verificar la competencia que estatutaria y reglamentariamente goza el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana para ordenar y fijar el lugar de las votaciones para unas Asambleas Distritales.

El Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana otorga al Comité Ejecutivo Nacional amplias funciones, de interés inmediato al caso en estudio; así, el artículo 23, en su inciso c), señala:

“Convocar a las Asambleas Distritales, con el fin de elegir los Comités Ejecutivos de éstas y los cinco delegados a la Asamblea Cantonal.”.

Mientras que, en forma más puntual, el Reglamento para la Celebración de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana estipula, en su numeral 33, cuanto sigue:

“La votación de las Asambleas Distritales se celebrarán a partir de las 10 horas y hasta las diecisiete horas. Habrá quórum según lo indica el Código Electoral con al menos cinco participantes por distrito.

El lugar de las votaciones de las Asambleas será fijado por el Comité Ejecutivo del Partido, previa recomendación del Tribunal Electoral Interno el cual por razones debidamente justificadas para cada caso, podrá señalar horas distintas en los diferentes distritos del país, así como abrir centros para recibir la votación en lugares distintos o además de la cabecera del distrito administrativo.” (el subrayado no corresponde al original).

IV.- Sobre el caso concreto: Mediante el recurso de amparo electoral que aquí se conoce, lo que en esencia plantea la recurrente Gonzalo Villalobos es que, ante la anulación de una asamblea distrital partidaria, la nueva elección que se convoque debe realizarse en las mismas condiciones que la primera. En concreto, la recurrente objeta que las nuevas elecciones convocadas por el Partido Unidad Social Cristiana para el distrito primero del cantón de Naranjo, y que entiende forzadas en virtud de la resolución de este Tribunal n.º 1501-E-2005 de las 9:10 horas del 1.º de julio del 2005, difieren de las primeras que se anularon, toda vez que, para esa nueva convocatoria a realizarse el próximo sábado 23 del julio, el Comité Ejecutivo Nacional únicamente habilitó un centro de votación en el Liceo de Naranjo, separándose de la costumbre de habilitar las escuelas de todos los caseríos del distrito primero del cantón de Naranjo, conforme sucedió en las elecciones distritales del 27 de febrero del presente año y que posteriormente fueran anuladas. En este sentido, la recurrente insiste en el derecho de los electores de poder votar tal y como lo hicieron la primera vez, máxime si, con las nuevas condiciones pactadas, tiene conocimiento que electores favorables a su causa (en tanto que la recurrente es integrante de una papeleta para esas elecciones distritales), no podrían acudir a votar por razones de lejanía y falta de recursos.

Contrario a la estimación de la recurrente y conforme a la línea jurisprudencial que en torno al principio de la autorregulación interna partidaria ha dictado este Tribunal, no se aprecia la exclusión y discriminación que se sugiere. Si bien es cierto que la habilitación de varios centros de votación puede incidir en una mayor participación del electorado partidario, no se observa que la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana lesione derechos fundamentales de los militantes socialcristianos, impidiendo de hecho o de derecho la participación de éstos, toda vez que este Tribunal entiende que la elección para la cual se cuestiona la apertura de un único centro de votación, lo es dentro de los límites y alcances territoriales propios de un distrito. En efecto, al revisar el Reglamento para la Celebración de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana, el artículo 33 establece la posibilidad de la apertura de centros de votación en lugares distintos o adicionales a la cabecera del distrito administrativo, de donde se entiende que su apertura únicamente en la cabecera del distrito es la regla de principio, mientras que separarse de la misma obedece a razones de discrecionalidad política-electoral de las autoridades partidarias; incluso, nótese que la eventual excepción a la regla, presupone una recomendación previa por parte del Tribunal Electoral Interno con las razones del caso debidamente justificada.

No obstante que la recurrente insiste en que el proceso eleccionario del próximo 23 de julio constituye una suerte de “repetición” de las elecciones distritales realizadas el 27 de febrero del 2005, tal tesis debe ser rechazada, en tanto este segundo proceso electoral, aunque subsana defectos del primero, constituye en sí mismo una nueva elección, al punto que mediante la resolución de este Tribunal n.º 1501-E-2005, para la cual la recurrente reclama respeto y acatamiento, se obligó la incorporación de cualquier papeleta que cumpliese con los requisitos dispuestos para participar. Precisamente, en el marco de la celebración de ese nuevo proceso eleccionario, la apertura o no de más centros de votación, fuera del expresamente previsto para la cabecera del distrito, constituye una decisión discrecional y de política intra-partidaria a la cual están facultadas las autoridades respectivas, y que bien se justifica mediante las razones organizacionales, logísticas o económicas, por citar algunos ejemplos, que al efecto se valoren. Reiterando el precedente jurisprudencial que emana de la resolución n.º 283-E-2001 supracitada, a propósito del número de mesas electorales que deben preverse para un proceso electoral, tanto su número como su distribución, deberán “ser acordes a las realidades propias de cada agrupación en particular, tomando en cuenta sus dimensiones y recursos disponibles, siempre que su determinación sea razonable”.

Siendo que este Tribunal estima que el criterio adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana se enmarca dentro de los lineamientos jurisprudenciales que para la autorregulación interna partidaria se han ido delimitando, y en tanto no se percibe que éste vulnere los derechos fundamentales de sus militantes, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo el recurso interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

  

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Marisol Castro Dobles

 

 

 

 

 

 

 

 

El suscrito Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, hace constar que el señor Magistrado Juan Antonio Casafont Odor, participó en el dictado de la presente resolución, la cual no firma por encontrarse de vacaciones, según artículo segundo de la sesión n.º 59-2005 del 14 de junio del 2005. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad. San José, a las trece horas con diez minutos del veintiuno de julio del dos mil cinco. 

 

 

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 181-S-2005

Recurso de amparo electoral

M.ª Elena Gonzalo Villalobos

C/ Partido Unidad Social Cristiana

19/07/2005

LDB/GMG