Nº 1711-E-2006. - TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintinueve de mayo del dos mil seis.

Denuncia presentada por el señor Roberto Antonio Coto Rojas, regidor de la Municipalidad de San José, por violación al secreto del voto en la elección del Directorio Municipal del cantón Central de San José, y contra la declaratoria de elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Concejo Municipal de San José.

RESULTANDO

1.- En memorial presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de mayo de 2006 (folio 1), el señor Roberto Antonio Coto Rojas en su condición de regidor de la Municipalidad de San José, denuncia ante este Tribunal la supuesta violación al secreto del voto en la elección del Directorio Municipal de San José realizada el 1º de mayo pasado. En esencia señala que a las 12:10 horas de ese día, la presidenta provisional del Concejo Municipal, invitó a los interesados en postular sus nombres para la elección de la presidencia y vicepresidencia de ese Concejo para el período 2006-2008, a inscribir sus candidaturas. En atención a ese llamado fue presentada su candidatura como miembro de la fracción del Partido Acción Ciudadana, y la de la señora Patricia Marín, miembro del Partido Liberación Nacional, en el entendido de que, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Municipal, en esa elección el voto es secreto y por ende en las papeletas preparadas para ese fin únicamente debe aparecer el nombre de la candidata o candidato, sin marcas o señas adicionales. Que una vez verificada la votación se procedió al conteo de los votos con la presencia de fiscales para supervisar el acto, siendo que por el Partido Acción Ciudadana acudió como fiscal el señor Mario Contreras Montes de Oca, quien hizo ver que en uno de los votos habían unas siglas que corresponden al nombre de la regidora por el Partido Unidad Social Cristiana, señora Yalile Castaing Reyes, quien en ese momento figuraba como candidata a la vicepresidencia. Asimismo, el señor Contreras Montes de Oca hizo ver que uno de los votos fue emitido en el reverso de la papeleta, consignándose el nombre de la candidata Patricia Marín, dejándose en blanco el espacio destinado para ello al otro lado de la papeleta. Señala que ante tales cuestionamientos la Asesora Legal y el Alcalde le indicaron al señor Contreras Montes de Oca, que éstos debían ser conocidos y resueltos en otro estrado, razón por la que se continuó con el acto, bajo la protesta pública de los miembros de la fracción del Partido Acción Ciudadana. A partir de lo anterior –indica- queda claro que en la votación se dieron una serie de hechos irregulares que no fueron analizados ni resueltos por el Directorio provisional, en tanto se validó un voto en el que el elector puso sus iniciales en la papeleta, contrario a la naturaleza secreta del voto, y otro que se realizó en la parte posterior de la boleta, lo que a su juicio acarrea su nulidad.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. En un caso similar al que nos ocupa, en el que se objetaron aspectos relativos a procesos eleccionarios especiales de carácter institucional o corporativo, este Tribunal en sentencia número 259-E-2001 de las 9:00 horas del 19 de enero de 2001 –que sustentó además el dictado de la resolución número 1049-M-2005 de las 10:25 horas del 13 de mayo de 2005- señaló:

“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano constitucionalmente llamado a organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, entendido éste como la función cívica de los ciudadanos cuyo ejercicio permite seleccionar a los gobernantes (art. 93 y 99). Conforme se aprecia, "... se trata de una atribución que se despliega de cara a las consultas populares, las cuales constituyen un ejercicio democrático en donde participan los ciudadanos en su condición de tales y de cara a la escogencia de aquéllos que, en representación de la Nación o el Municipio, marcarán su destino mediante actuaciones dotadas de autoridad pública..." (así lo entendió el Tribunal en el acuerdo contenido en el artículo 24° de su sesión n° 11632 del 22 de junio de 1999).

Es por ello que, por definición, le compete dilucidar cualquier conflicto que se presente con ocasión de tales torneos electorales, como también aquéllos que se susciten en la vida interna de los partidos políticos, en orden a preservar los derechos fundamentales en este ámbito -a través del recurso de amparo electoral- y garantizar la observancia del ordenamiento jurídico por parte de sus autoridades cuando esté de por medio la integración de sus órganos de mando o la selección de candidatos a puestos de elección popular -mediante la acción de nulidad-.

Al no encontrarse en tales supuestos la presente disputa, la misma carece de naturaleza electoral y, por ende, este Tribunal se encuentra impedido para resolverla, debiendo ventilarse entonces ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como cuestión de legalidad ordinaria.

No es cierto que el simple hecho de que se esté en presencia de votaciones en órganos colegiados de elección popular transforme el asunto en uno de carácter electoral, ni mucho menos que la indicada Sala Constitucional lo haya fijado como criterio jurisprudencial, cuando más bien ha reservado la electoralidad "... para aquellas circunstancias en que se encuentre en juego la legitimidad democrática o los derechos políticos electorales de los ciudadanos, en función de los procesos generales en que ellos participen, no pudiendo extenderse a procesos eleccionarios especiales, de carácter institucional o corporativo ..." (resolución n°. 2000-07158 de las 14:59 horas del 16 de agosto del 2000).” (el resaltado es suplido)

A juicio de este Tribunal, el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita resulta aplicable al caso concreto, toda vez que se objetan aspectos propios de un proceso eleccionario interno, a través del cual los miembros del Concejo Municipal de San José definirían cuáles personas ejercerían la presidencia y la vicepresidencia de ese órgano, razón por la que el proceso, la elección y los diversos aspectos que de ésta puedan derivarse, son resorte exclusivo del órgano municipal y no de este Tribunal, que como se indicó en el precedente parcialmente transcrito, le corresponde dilucidar los conflictos que pudieren surgir en los procesos electorales en que los ciudadanos eligen a sus gobernantes –entendiéndose comprendidos además del Presidente y Vicepresidentes de la República, los diputados ante la Asamblea Legislativa y las personas que ocuparan los cargos municipales de elección popular- y de aquellos procesos electorales celebrados a lo interno de las agrupaciones políticas, a efecto de asegurar la primacía y el respecto de los derechos fundamentales electorales.

En consecuencia, al estimar que se está ante un proceso de naturaleza interna, relativa a la elección que los miembros del Concejo Municipal deben realizar en su seno, de quienes ejercerán su presidencia y vicepresidencia, procede rechazar de plano la presente gestión y ordenar su archivo.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Notifíquese.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni 

 

Exp. 684-R-2006

Denuncia interpuesta por el

señor Roberto Antonio Coto Rojas,

Regidor de la Municipalidad de San José

VMM/lpm