Nº 1708-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta minutos del catorce de julio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por KENNETH ZAMORA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número 3-342-993, Delegado ante la Asamblea Provincial de Cartago del Partido Liberación Nacional, contra el COMITÉ EJECUTIVO y el TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS, ambos del PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL. Interviene además el señor Jorge Solano Herrera, portador de la cédula de identidad número 3-202-256.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de junio de 2005 (folio 214), el señor Jorge Solano Herrera solicita la adición y aclaración de la resolución número 1468-E-2005, dictada por este Tribunal a las 10:45 horas del 24 de junio de 2005, recurso de revocatoria o reposición en subsidio, y solicita concomitantemente la declaratoria de nulidad absoluta de la citada resolución. A su juicio, en dicha resolución este Tribunal por errores de apreciación o inducido a error por supuestos desarrollados de forma incorrecta, tuvo como ciertos hechos falsos. Asimismo, hace algunas observaciones y solicita aclarar algunas consideraciones de fondo que este Tribunal realizó en la citada resolución y los hechos que las sustentaron, razón por la cual solicita la restitución de sus derechos electorales.

2.- En escrito recibido el 8 de julio de 2005 (folio 231), amplía el recurso de revocatoria o reposición en subsidio, y solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia número 1468-E-2005, planteado en escrito presentado el 27 de junio anterior, adjuntando al efecto prueba para mejor resolver.

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

UNICO: Lo planteado por el señor Solano Herrera en sus escritos es su disconformidad con las consideraciones fácticas y jurídicas que sustentan la resolución número 1468-E-2005 recaída en este proceso. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral carecen de recurso alguno; razón suficiente para entender inadmisible la gestión que nos ocupa. Por otra parte, conforme lo ha expresado este Tribunal en su jurisprudencia –entre otras la sentencia número 2319-M-2002- “la adición y aclaración son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes y resultan procedentes, únicamente, respecto de la parte dispositiva del fallo.”, procediendo la adición de la sentencia en aquellos casos en que uno o algunos de los aspectos debatidos en el proceso no hubieren sido debidamente fallados, y la aclaración en caso de existir términos oscuros o ambiguos que ameriten aclarar los alcances de lo resuelto, supuestos que no se dan en el caso concreto, en tanto la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos no es oscura ni omisa. En todo caso, a juicio de este Tribunal ni las consideraciones realizadas en su gestión ni la prueba que la acompaña, hace variar el estado de duda existente en torno a si el recibo en cuestión había sido utilizado en algún otro proceso interno. Por las razones expuestas la gestión planteada por el señor Jorge Solano Herrera resulta improcedente.

POR TANTO

No ha lugar a la gestión formulada.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

Exp. N° 055-R-2005

Kenneth Zamora Ramírez,

C/ Trib. Elec.. Internas del P.L.N. y otro

VMM/GMG