Nº 1705-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del catorce de julio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por AILLEN OCAMPO FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad número 1-1125-0350, y LUIS ALONSO VARGAS ALVARADO, cédula de identidad número 1-1055-169, en su condición de Presidentes del Sector de la Juventud Liberacionista de la Provincias de Guanacaste y Heredia respectivamente, a favor de la PRESIDENTA DEL SECTOR JUVENTUD y la VICEPRESIDENTA DEL MOVIMIENTO FEMENINO, ambas del Partido Liberación Nacional, contra el PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido el 17 de junio de 2005 (folio 244), el señor Luis Alonso Vargas Alvarado consulta sobre diversos aspectos en torno a los alcances de lo resuelto por este Tribunal en sentencia número 1200-E-2005 de las 15:45 horas del 27 de mayo de 2005. En esencia, consulta que si en caso de mantenerse el desistimiento de la Presidencia de la Juventud del Partido Liberación Nacional y encontrarse desierto, a quién le correspondería el honor de representar a la juventud en la papeleta a diputados por la provincia de San José. En caso que este Tribunal determine que la representación del la Juventud corresponde al Vicepresidente de ese movimiento, que ocurriría si éste también desistiera a ocupar el cargo, y la posibilidad que la representación sea ejercida en orden descendente de los puestos de la Papeleta Nacional de la Juventud.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. A través de su gestión, el señor Vargas Alvarado consulta sobre los alcances de lo resuelto por este Tribunal en la sentencia recaída en este proceso, y la designación de sus representantes en la papeletas de diputados a las Asamblea Legislativa, aspectos sobre los cuales no corresponde a este Tribunal emitir su opinión jurídica, en tanto constituyen cuestiones propias de la organización interna del Partido Liberación Nacional, ajenas al objeto de este proceso. En todo caso, cabe agregar que si bien dentro de las funciones de este Tribunal se encuentra la de evacuar consultas atinentes a la materia electoral, el ejercicio de esta competencia se circunscribe al conocimiento de aquellas consultas realizadas por los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, supuesto que evidentemente no se da en el caso concreto. Con base en lo expuesto, la gestión planteada por el señor Vargas Alvarado resulta improcedente.

POR TANTO

No ha lugar a la gestión formulada.-

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

  

Exp. N° 051-R-2005

Recurso de amparo electoral

Aillen Ocampo Fernández y otro

C/ Partido Liberación Nacional

VMM/GMG