N° 1678-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las trece horas con treinta minutos del doce de julio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por Everardo Rodríguez Bastos, mayor, casado, empresario, costarricense, vecino de Grecia, portador de la cédula de identidad número 2-303-154, contra el TRIBUNAL ELECTORAL y el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ambos del PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA. Interviene como coadyuvante la señora Marta Lora Morejón en representación de la tendencia del señor Ricardo Toledo Carranza.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido el 30 de junio de 2005 (folio 1), el señor Everardo Rodríguez Bastos interpone recurso de amparo electoral contra el Tribunal Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, y en lo esencial manifiesta que como militante del Partido Unidad Social Cristiana, y luego de la convocatoria a convención nacional que esa agrupación política realizó en el periódico La Extra del 5 de abril de 2005, el día 9 de ese mismo mes y año anunció su precandidatura en un evento al que concurrieron una gran cantidad de personas, y en el que se instaló una alcancía “chanchito” en la que se recaudó la suma de ¢200.000,00 en contribuciones de personas cuyos nombres y números de cédula no fueron recogidos. Señala que el 2 de mayo de 2005 planteó ante este Tribunal un recurso de amparo electoral –expediente número 107-CO-2005- declarado con lugar en sentencia número 1268-E-2005 de las 11:00 horas del 7 de junio de 2005, en la que se ordenó al Partido Unidad Social Cristiana redefinir la cuota de inscripción de sus precandidatos de su Convención Nacional. Que con posterioridad a la convocatoria a convención nacional, la tendencia del señor Ricardo Toledo Carranza entregó al Partido Unidad Social Cristiana un reporte de sus ingresos, dentro los cuales se encontraban contribuciones producto del ofrecimiento de una cena, cuyo monto ascendió a la suma de ¢3.470.000,00 por la venta de 347 entradas. Al respecto, estima que actividades como las realizadas por el señor Ricardo Toledo con posterioridad a la convocatoria de la convención partidaria, se encuentran reguladas en el Reglamento Interno para el manejo de los recursos económicos de las tendencias en convención, y que según lo dispuesto en el Reglamento para el pago de los gastos de los Partidos Políticos, al referirse a las donaciones o aportes debe detallarse el nombre y número de cédula de los contribuyentes, monto del aporte recibido, y tratándose de personas jurídicas se debe adjuntar la certificación de su personería. Asimismo, indica que el 6 de mayo de 2005, el señor Toledo Carranza acreditó a la cuenta del Partido Unidad Social Cristiana la suma de ¢20.420.000,00, emitiéndose el recibo número 0211216, y posteriormente mediante nota del 10 de mayo de 2005, el señor Toledo Carranza remitió a ese Partido el cheque número 89753227-6 del Banco de Costa Rica por la suma de ¢9.580.000,00. Señala el recurrente que en ninguno de los casos, la tendencia del señor Ricardo Toledo Carranza en el acto presentó las listas de los nombres de los contribuyentes con sus números de cédulas. Manifiesta que el 13 de junio de 2005, en virtud que ya había hecho entrega de las adhesiones para más de 71 cantones del país, se presentó en la sede del Partido Unidad Social Cristiana con los ¢17.991.000,00 para depositar el dinero de su inscripción; sin embargo, para su sorpresa, señala que las autoridades responsables le pidieron en ese acto una lista de contribuyentes, lista que se debió elaborar a mano y en condiciones adversas debido a que fue necesario realizar varias llamadas telefónicas para preguntar por los números de cédula de varias personas, cometiéndose varios errores y tachaduras a raíz de los gritos de varias personas que se introdujeron al recinto y en ese momento gritaban improperios a sus colaboradores. Apunta que con motivo de la entrega de esos dineros, el Tribunal Electoral Interno violentando sus derechos fundamentales, sin haber otorgado audiencia previa convocó a una conferencia de prensa en la que indicó que dos personas incluidas en la lista entregada por su tendencia, informaron que ellas no habían contribuido a su movimiento, lo que generó malestar, incredibilidad y desánimo, situación que las mismas personas aludidas desmintieron con posterioridad, sin que el Partido hiciera la aclaración del caso. Indica que a raíz de la citada conferencia de prensa, mediante resolución adoptada en el artículo 3 de la sesión celebrada del 14 de junio de 2005, resolución número 076-2005, el Tribunal Electoral Interno dispuso en esencia, que ambas tendencias –la suya y la del señor Toledo Carranza- debían presentar documentos de respaldo de la lista de contribuyentes, y hacerse una investigación para constatar la veracidad de la información suministrada, y además, la suspensión de su precandidatura. A su juicio lo anterior infringe sus derechos de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, pues en el caso del señor Toledo Carranza el Partido recibió el dinero de la cuota de inscripción sin exigirle de manera concomitante la lista de sus contribuyentes, ni se pronunció ni realizó investigaciones para verificar su autenticidad, como sí lo dispuso en su caso. Que en virtud que a la tendencia del señor Ricardo Toledo no se le impusieron el cumplimiento de los requisitos exigidos a su tendencia de informar sobre el nombre y números de cédulas de sus aportes, planteó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra lo dispuesto por el Tribunal Electoral Interno en la sesión del 14 de junio de 2005, revocatoria que fue resuelta por ese Tribunal y comunicada mediante oficio TEI 082-2005 del 21 de junio de 2005, que dispuso no aceptar su candidatura y remitir el asunto al Comité Ejecutivo Nacional. Señala que ante lo resuelto planteó un incidente de recusación contra el Tribunal Electoral Interno en vista de los criterios adelantados que emitió ante la prensa, y además presentó recurso de revocatoria, apelación y nulidad contra la resolución TEI 082-2005. No obstante lo anterior, dado a que no resolvían las acciones recursivas planteadas, y a sabiendas que en reiteradas manifestaciones el Comité Ejecutivo había manifestado su preferencia de que no hubiera convención, sin la asesoría de su abogado redactó un documento dirigido al Partido mediante el cual desistió de los recursos, excepciones, nulidades y recusaciones interpuestas administrativamente, a efecto de dejar expedita la vía del amparo electoral. Por las razones expuestas, al estimar que sus derechos fundamentales electorales han sido transgredidos por las autoridades partidarias recurridas, solicita declarar con lugar el presente recurso, y la nulidad de lo resuelto por el Tribunal Electoral Interno en torno a la inscripción de su precandidatura.

2.- Mediante resolución de las 9:10 horas del 5 de julio de 2005 (folio 105), se dio curso a este asunto y se confirió audiencia al señor Juan José Echeverría Brealey en su condición de Presidente del Tribunal Electoral y a la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, sobre los hechos alegados por el recurrente en el escrito de interposición de este amparo.

3.- En memorial recibido el 5 de julio de 2005 (folio 110), la señora Marta Lora Morejón, en representación de la tendencia que encabeza el señor Ricardo Toledo Carranza, se apersona al proceso y manifiesta que con anterioridad a la interposición de este amparo, en escrito fechado 28 de junio de 2005 el señor Everardo Rodríguez en forma tácita admitió ante las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana, haber incurrido en los cuestionamientos que el Tribunal Interno le señaló, ante el incumplimiento de las reglas dispuestas sobre la veracidad de la información de sus contribuyentes, y solicitó de manera expresa la firmeza de la resolución que no autorizó la inscripción de su candidatura. Incluso –señala- en la citada nota el señor Rodríguez Bastos solicitó el reintegro inmediato de la suma entregada para su inscripción a efecto de devolverlo a los contribuyentes de su movimiento, solicitud que tiene como consecuencia jurídica el retiro, renuncia o desistimiento de proseguir con su eventual precandidatura. Además, manifiesta que el señor Rodríguez Bastos en su nota anunció el retiro de la contienda y la conformación de un grupo dedicado al estudio, análisis y vigilancia ciudadana. A su juicio, recurrir a la vía del amparo electoral como lo hace el recurrente resulta jurídicamente improcedente, pues el señor Rodríguez Bastos desistió de todos los recursos, renunciando a su afán de proseguir con la posibilidad de inscribir su precandidatura para la Convención Nacional, razón por la que estima no existe ninguna afectación a los derechos subjetivos del recurrente que funden su reclamo, en tanto voluntaria y notoriamente declinó la inscripción de su nombre como precandidato del Partido Unidad Social Cristiana. Por lo anterior estima que en el presente asunto se da la falta de interés actual al no existir una libertad o derecho fundamental lesionado conforme lo establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, o al menos un derecho subjetivo o un interés legítimo actual. En cuanto a las afirmaciones realizadas por el recurrente en el escrito de interposición, respecto al monto de tres millones cuatrocientos setenta mil colones y el listado de los nombres y números de cédula de los trescientos cuarenta y siete contribuyentes que asistieron a una cena realizada por la tendencia del señor Ricardo Toledo, manifiesta que este Tribunal ha sido insistente en cuanto a diferencias cuando se está ante una precandidatura oficializada por un el partido político y cuando no, y a partir de qué momento las tendencias o precandidatos están obligados a informar y trasladar los dineros recibidos en sus campañas. Pese a lo anterior y a que la citada cena fue realizada con anterioridad a la fecha de inscripción del señor Toledo Carranza como precandidato del Partido Unidad Social Cristiana, su tendencia como muestra de transparencia absoluta de su forma de actuar el 6 de mayo de 2005 presentó un reporte de los gastos e ingresos, incluidos aquellos recaudados en la citada cena. En todo caso considera que las sumas recaudadas en la cena realizada constituyen contribuciones redimibles en las que no existe un contribuyente o donante, pues lo que se da es una transacción de compraventa donde la persona adquiere el derecho de participar en esta a cambio de un precio, independientemente de la circunstancia de carácter político que subyace, contribuciones que en todo caso no se encuentran prohibidas por la ley. En cuanto a lo alegado respecto al cheque número 89753227-6, señala que el propio día de la inscripción de la precandidatura del señor Toledo Carranza -6 de mayo de 2005- se entregó el citado cheque acompañado con la lista de los contribuyentes. Señala que días antes de la inscripción el Comité de Finanzas de esa tendencia sugirió la apertura de una cuenta corriente en la que se depositaban transitoriamente los dineros que poco a poco se iban recaudando, pues debía entregarse el dinero y la lista de contribuyentes para demostrar su origen, dándose aviso de ello al Partido. Que la misma situación se dio con el cheque número 89753227-6 por la suma de nueve millones quinientos ochenta mil colones, entregado al partido a efecto de completar los treinta millones de colones requeridos inicialmente para la inscripción de la precandidatura, y a la que se adjuntó la lista de los contribuyentes. Por todo lo expuesto solicitan rechazar ad portas el presente recurso de amparo electoral. 

4.- En escrito recibido el 8 de julio de 2005 (folio 125), Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo, y Juan José Echeverría Brealey en su condición de Presidente del Tribunal Electoral Interno, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, rinden el informe requerido y manifiestan que como consta en la prueba que acompaña este informe, al señor Everardo Rodríguez -al igual que a los señores Ricardo Toledo y Guillermo Vargas- se le remitió la nota que acusa no le fue enviada, siendo ésta recibida por el Licenciado Ronald Solano Pérez, mismo profesional que le autentica el presente amparo. Que en cumplimiento de lo dispuesto en resolución número 1268-E-2005, el Comité Ejecutivo sin emitir resolución alguna redujo la cuota de inscripción, otorgando a los interesados un plazo de 48 horas para cubrir dicho monto, entendiendo que lo dicho por este Tribunal fue que a ninguna persona individualmente considerada se le podía exigir para participar en el proceso de convención más de diecisiete millones novecientos noventa y un mil colones. Consideran que el señor Rodríguez Bastos en el presente amparo mezcla circunstancias distintas, pues el artículo 114 del reglamento interno emitido a efecto de regular la elección del candidato a la Presidencia de la República por ese Partido, en su inciso g) -y no en el h) como señaló en el escrito de interposición- estableció dos obligaciones distintas: por un lado, la de rendir en el momento de la inscripción un informe de la procedencia de los dineros que se han invertido para su precandidatura, y además, un desglose de los gastos en que se haya incurrido en ese momento distintos obviamente del los gastos de inscripción. En este sentido, señalan que el reporte que el recurrente adjunta, firmado por el señor Federico Cuevillas de la tendencia del señor Toledo Carranza se refiere a la segunda de las obligaciones, sea el reporte de gastos de la tendencia y no de los recursos usados para el pago de la inscripción. A su juicio, el recurrente confunde lo que son contribuciones redimibles, la cuales tienen una reglamentación distinta de la que tienen las donaciones o aportes regulados en el artículo 176 bis del Código Electoral. Añaden que el Partido no tiene por qué fiscalizar los dineros de la tendencia destinados cubrir gastos internos, pero sí está obligado a conocer el origen de los fondos con que se pague la cuota de inscripción, ya que esos recursos ingresan a las cajas del Partido, y recibir dineros contraviniendo lo que establece el artículo señalado, podría convertirlos en cómplices y eventualmente ser sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Electoral. Señalan que no es cierto que se haya tratado de manera distinta o desigual a la tendencia del señor Rodríguez Bastos, ya que a él no se le ha exigido indicar los nombres y números de cédula de las personas que pagaron los gastos ordinarios de su tendencia, arrendamiento de oficina, pago de personal, gasolina, viáticos, etc. Manifiestan en el caso del señor Ricardo Toledo fueron presentadas listas con números de cédula, montos y además los números de los recibos de todos los contribuyentes que hicieron donaciones para cubrir el pago de su cuota de inscripción, siendo el aporte respaldado en el recibo número 41, un aporte personal del señor Toledo Carranza para su campaña y por lo tanto no existía razón alguna para dudar de esa circunstancia, como tampoco se dudó del aporte que según la lista a mano presentada fue dado por el aquí recurrente a su tendencia por dos millones de colones. Que a la luz del artículo 176 bis del Código Electoral el caso del recurrente es completamente distinto, pues en la línea 14 de la lista que aportó, aparece una contribución a nombre del señor Manuel Meza Lobo por dos mil colones, y cuando se le solicitó aclarar el motivo por el cual la suma de los montos de la lista y el listín de calculadora no coincidían con el monto del efectivo, en su escrito de fecha 17 de junio, indicó que la contribución que aparece a nombre del señor Meza Lobo en realidad no era de dos mil colones sino de dos millones, y que fue dada por dicho señor y tres personas más, indicando además que las personas que dieron los doscientos mil colones de las contribuciones no deseaban que sus nombres se dieran a conocer. Consideran que la confesión del señor Rodríguez Bastos confirma la infracción al artículo 176 bis del Código Electoral y la violación del artículo 14 del Reglamento para el pago de la deuda política elaborado por ese Tribunal, con lo cual –estiman- no existió discriminación al tratarse de situaciones diferentes. Apuntan que los documentos de respaldo que el Tribunal Electoral Interno solicitó eran precisamente las copias de los recibos que correspondían a las listas que ambas tendencias presentaron, por lo que no es cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido que al señor Toledo Carranza no se le pidió la lista de contribuyentes en el momento oportuno como ya se ha especificado. Señalan que la constancia extendida por el señor Luis Solís Fallas no se refiere a la lista de contribuyentes del pago de la inscripción, sino un reporte de gastos de contribuciones redimibles y no de donaciones, y los tres millones cuatrocientos setenta mil colones menciona el recurrente no formaron parte de los dineros pagados por la inscripción de la precandidatura del señor Toledo Carranza, sino para cubrir gastos de otro tipo. En cuanto a lo manifestado por el recurrente en el sentido que al momento de inscribir su precandidatura de manera sorpresiva se le solicitó presentar la lista de sus contribuyentes, señalan que el señor Rodríguez Bastos conocía de antemano dicha obligación. Al respecto, sostienen que el Comité Ejecutivo mediante acuerdo que consta en el acta de la sesión ordinaria número 434-2005, convocó a la Asamblea Nacional y General a celebrarse el 2 de abril del año en curso, en donde uno de los puntos en discusión era la aprobación del Reglamento de Elección del Candidato a la Presidencia de la República, incluso entre el 15 de marzo y el 2 de abril se celebraron varias reuniones con los precandidatos -en las que estuvo presente el recurrente- a quienes se les entregó el borrador del Reglamento que se presentó en la Asamblea del 2 de abril. Apuntan que dicha Asamblea se aprobó incluir el capítulo quinto del Reglamento de la Elecciones Internas que regula la elección del candidato a la Presidencia de la República, cuyo artículo 114, inciso g) dispone "rendir en el momento de la inscripción un informe sobre la procedencia de los dineros que a la fecha haya invertido en su candidatura...". Además, sostienen que el señor Rodríguez Bastos estuvo presente en la Asamblea celebrada el 2 de abril, razón por la que no puede alegar que desconocía la obligación de entregar la lista de sus contribuyentes. Aclaran que lo que el Tribunal Electoral Interno solicitó fue la lista de los contribuyentes con sus números de cédula, pues como consta en el cuadro aportado como prueba, aparecían 11 diferencias entre la lista y lo que indica el padrón electoral, bien sea en los nombres o en los números de cédula, y lo que el señor Rodríguez Bastos presenta en su escrito del 17 de junio de 2005, es otra cosa, pues corrige algunos nombres y números de cédula, incluye tres contribuyentes más que habían hecho aportes a través de un tercero y con relación a los doscientos mil colones indicó que las personas que los dieron no deseaban que sus nombres fueran conocidos, tal y como se indicó anteriormente. Indican que es cierto que el Tribunal Electoral Interno después de haber notificado al recurrente convocó a una conferencia de prensa el día 15 de junio, evento en el que simplemente se informó de lo resuelto en el artículo 3 de la sesión celebrada el día anterior, en el sentido que se habían pedido documentos de respaldo a las dos tendencias, sin que en esta se haya condenado a nadie. Que es cierto que el señor Rodríguez Bastos presentó el incidente a que hace referencia, pero como el Tribunal Electoral Interno ya había perdido competencia al admitir la apelación, en sesión celebrada el 24 de junio de 2005 se adoptó el acuerdo respectivo, y en atención a lo solicitado por el señor Rodríguez Bastos en su escrito de fecha 22 de junio en el punto cuatro de su petitoria, se trasladó el expediente completo al Comité Ejecutivo Nacional. Manifiestan que el recurrente el 28 de junio de 2005, presentó una nota en la cual literalmente dice: "...la decisión del Tribunal Interno, nos acogemos a la misma, desistiendo de todos los recursos, excepciones, nulidades y recusaciones interpuestas, solicitando se declare en firme la decisión del Tribunal Electoral Interno, que declara que no se autoriza mi inscripción." Consideran que en la citada nota, lo que el señor Rodríguez Bastos hace y lo que el Comité Ejecutivo aprueba y comunica en carta del mismo 28 de junio, fue retirar todos sus recursos y solicitar la firmeza de la resolución del Tribunal Electoral Interno, adoptada en la sesión del 20 de junio, en que se consideraba no cumplido el requisito del pago de inscripción y por lo tanto no inscrita la candidatura del recurrente, con lo cual se convirtió en una resolución final que ya no puede ser revisada ni por el Comité Ejecutivo ni por ese Tribunal. Por último, consideran que la interposición de este amparo es total y absolutamente improcedente, en tanto el señor Rodríguez Bastos –como se indicó- por su voluntad comunicó el retiro de todos sus recursos, recusaciones, reclamos, y pidió que se tuviera por firme la resolución dictada por el Tribunal Electoral Interno, solicitando además la devolución del dinero por él aportado, solicitud que se cumplió de inmediato al confeccionarse el cheque cuya copia se adjunta como prueba y que se puso a su disposición según la nota del Comité Ejecutivo Nacional del 28 de junio, es decir, se pretende a través de la vía del amparo electoral revisar una situación jurídica definida, aceptada y declarada firme a solicitud del propio recurrente. 

5.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 12 de julio de 2005 (folio 233), Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo, y Juan José Echeverría Brealey en su condición de Presidente del Tribunal Electoral Interno, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, aportan al expediente copia de los documentos relativos al retiro que el día 11 de se mismo mes y año, realizó el señor Everardo Rodríguez Bastos del dinero que ese Partido tenía en depósito y con el que se pretendió cancelar su inscripción como precandidato.

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a) Mediante aviso publicado en el Diario Extra del 5 de abril de 2005, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana realizó la convocatoria a Convención Nacional para la escogencia del candidato a la Presidencia de la República por esa agrupación política, y fijó como fecha de apertura de inscripción el 4 de abril de 2005, cerrándose dicho período el 15 de mayo del mismo año (copia del citado aviso a folio 16 de este expediente).

b) A efecto de participar en la convención convocada, los señores Everardo Rodríguez Bastos y Ricardo Toledo Carranza realizaron los trámites de inscripción (hecho no controvertido).

c) El Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, en el artículo 3 de la sesión ordinaria celebrada el 14 de junio de 2005, acordó solicitar a la tendencia del señor Everardo Rodríguez Bastos, el respaldo documental que justifique las contribuciones detalladas en la lista que presentó al momento de efectuar el pago de su cuota de inscripción como precandidato, y además “realizar una investigación de constatación de la información suministrada en su lista”, otorgándole un plazo de 24 horas con el fin que suministrara las direcciones o números de teléfono de los contribuyentes, y dejando en suspenso el cumplimiento del requisito de pago de inscripción, acuerdo comunicado mediante oficio T.E.I. 076-2005 (informe de los recurridos a folio 125, copias de las actas a folio 154 y copia del oficio agregado a folio 208 de este expediente).

d) En escrito presentado el 17 de junio de 2005, el señor Everardo Rodríguez Bastos planteó recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra lo acordado por el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, en el artículo 3 de la sesión ordinaria celebrada el 14 de junio de 2005 (copia de dicho escrito a folio 157 de este expediente).

e) El Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, en el artículo 1 de la sesión extraordinaria celebrada el 20 de junio de 2005, declaró improcedente la revocatoria planteada y acordó “que la Tendencia del señor Everardo Rodríguez Bastos no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 106 y siguientes concordantes del Reglamento de Elecciones Internas del Partido capítulo 5 y en especial con lo establecido en el inciso g) del artículo 14 de ese Reglamento”, admitiendo para ante el Comité Ejecutivo Nacional la apelación subsidiariamente planteada (copia del oficio T.E.I. 082-2005 a folio 92, y copia del acta de la citada sesión a folio 189 de este expediente).

f) Mediante escrito presentado a las 12:50 horas del 22 de junio de 2005, el señor Everardo Rodríguez Bastos interpuso recurso de recusación contra los integrantes del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana (copia de dicho escrito a folio 66 de este expediente)

g) En escrito presentado a las 15:50 horas del 22 de junio de 2005, el señor Rodríguez Bastos planteó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria y nulidad concomitante contra lo acordado por el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, en el artículo 1 de la sesión extraordinaria celebrada el 20 de junio de 2005 (copias de ese escrito a folios 68 y 215 de este expediente).

h) El Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana en sesión extraordinaria celebrada el 24 de junio de 2005, conoció los escritos presentados por el recurrente el 22 de junio anterior, en su artículo único y en virtud que su competencia para conocer el asunto se encontraba suspendida debido a que ante su superior estaba pendiente la resolución de la apelación subsidiariamente planteada, acordó tener por recibidos los citados escritos y elevarlos a conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional de ese Partido, acuerdo que fue comunicado mediante oficio T.E.I. 088-2005 (copia de la respectiva acta a folio 194 y copia del citado oficio a folio 219 este expediente).

i) En escrito presentado ante las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana las 9:30 horas del 28 de junio de 2005, el señor Everardo Rodríguez Bastos comunicó al Comité Ejecutivo Nacional de ese Partido, su decisión de acogerse a la resolución que declaró el incumplimiento de los requisitos de su inscripción, y además “desistiendo de todos los recursos, excepciones, nulidades y recusaciones interpuestas, la declaratoria en firme de la resolución del Tribunal Electoral Interno, que declara que no se autoriza mi inscripción”. Solicitó en el citado escrito el reintegro de las sumas entregadas por concepto de pago de inscripción (copias de ese escrito a folios 116 y 226 de este expediente).

j) Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana en artículo tercero de la sesión ordinaria número 457-2005, conoció y aceptó la decisión comunicada por el recurrente, lo cual fue informado a este Tribunal mediante oficio 076-P-PUSC-05 (copias de los oficios visibles a folios 120, 198 y 231 de este expediente).

II. OBJETO DEL AMPARO. El recurrente acude en amparo ante esta jurisdicción especializada, al estimar que las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, en las que estableció la obligación de presentar documentos de respaldo de la lista de contribuyentes, y hacerse una investigación para constatar la veracidad de la información suministrada, suspendiendo de su precandidatura, y con posterioridad dispuso el incumplimiento de los requisitos establecidos para sus inscripción, infringen sus derechos fundamentales electorales, pues acusa que únicamente a su tendencia se le exigieron dichos requisitos, y a la tendencia contraria no.

III. SOBRE EL ESCRITO SUSCRITO POR LA SEÑORA MARTA LORA MOREJÓN, EN REPRESENTACIÓN DE LA TENDENCIA DEL SEÑOR RICARDO TOLEDO CARRANZA. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2005, agregado a folio 110 de este expediente, la señora Marta Lora Morejón hace algunas observaciones acerca de las manifestaciones realizadas por el señor Rodríguez Bastos en el escrito de interposición. En esencia, solicita el rechazo ad portas del presente recurso de amparo electoral, pues en este el recurrente hace algunas consideraciones alejadas de la realidad en torno a la inscripción del señor Toledo Carranza como precandidato en la convención partidaria, y alega la falta de interés actual en el asunto en virtud que el aquí recurrente desistió de todos los recursos de impugnaciones interpuestos a lo interno del Partido.

A juicio de este Tribunal, la gestión presentada por la señora Lora Morejón en representación de la tendencia del señor Toledo Carranza constituye una coadyuvancia a favor de las autoridades partidarias aquí recurridas, en torno al cumplimiento de los requisitos que deben observar los interesados en inscribir precandidaturas en el Partido Unidad Social Cristiana, establecidos en el reglamento interno emitido al efecto. En este sentido, la coadyuvancia ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en relación con el recurso de amparo, como:

“... una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso...” (Sentencia n° 3235-92 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992, entre otras).

En virtud de lo anterior, al considerar que la señora Lora Morejón y su representada ostentan un interés directo en lo que en definitiva resuelva esta Tribunal en este proceso, procede aceptar su gestión en calidad de coadyuvancia.

IV. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO ELECTORAL INTERPUESTO. Para este Tribunal, de la prueba existente y a partir de lo manifestado por el propio recurrente en el escrito de interposición de este amparo, es evidente que el señor Rodríguez Bastos, de manera voluntaria mediante escrito presentado el 28 de junio de 2005, desistió de todos los recursos y excepciones planteadas, renunciando a sus aspiraciones de participar en la convención nacional convocada por el Partido Unidad Social Cristiana, con lo cual deja insubsistente la vía del amparo electoral. Nótese que incluso solicitó y obtuvo la devolución de la cuota de inscripción, lo cual evidencia como falaz su alegato de que su motivación era simplemente expeditar su acceso a la justicia electoral.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que con el desistimiento de sus recursos y excepciones planteados, y la renuncia a sus aspiraciones de participar en la contienda electoral, el señor Rodríguez Bastos consintió los actos cuya ilegalidad alegaba, con lo cual de conformidad con lo enunciado en el inciso ch) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –aplicable a esta jurisdicción especializada- el presente recurso resulta improcedente, careciendo de interés actual su resolución, al no existir derecho fundamental alguno que tutelar en virtud de la renuncia implícita de su titular, que al desistir no solo renunció a su derecho a la instancia sino, además, a su derecho a la participación en la convención del Partido Unidad Social Cristiana. 

Por las razones expuestas, y al no advertir lesión a derecho fundamental alguno que amerite la intervención de este Tribunal, procede declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral.-

    

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni 

   

Exp. N° 164-R-2005

Everardo Rodríguez Bastos

C/ Trib. Electoral del Partido Unidad Social Cristiana y otro

VMM/GMG