N.° 1677-E8-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil doce.
Consulta del partido Acción Ciudadana respecto del procedimiento a seguir en la convocatoria a las actividades de capacitación con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de paridad.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio número PAC-CE-110-2011 del 4 de agosto de 2011, presentado el día siguiente en la Secretaría de este Tribunal, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Presidenta del partido Acción Ciudadana, solicitó el criterio de este Tribunal respecto del procedimiento que debe seguir esa agrupación política en la convocatoria que realice a las actividades de capacitación, a los efectos de cumplir con el principio de paridad dispuesto en el artículo 103 del Código Electoral, toda vez que varias de las actividades de capacitación se realizan mediante convocatoria abierta a toda la militancia, la cual se realiza a través de redes sociales y listas de correos que lleva el partido en el Sistema Integrado de Gestión Electoral (SIGE), pero resulta imposible que todos los invitados participen en la actividad, lo cual impediría que se cumpla con la paridad de género, poniendo en riesgo las finanzas del Partido (folios 1 y 2).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González, y;
CONSIDERANDO
I.- Sobre la admisibilidad de la gestión consultiva: En virtud de que la gestión formulada por el partido Acción Ciudadana se encuentra amparada en la sesión número 189-2011 del Comité Ejecutivo, se reconoce su legitimación sobre el particular, con base en lo establecido en el artículo 12 inciso c) del Código
Electoral.
II.- Sobre la normativa relativa a la paridad de género en las actividades de capacitación electoral: Debido a que las consultas formuladas por el partido Acción Ciudadana se refieren a la aplicación de la paridad de género en las actividades de capacitación partidaria, a efecto de atender esas interrogantes, resulta importante transcribir las normas relacionadas con este aspecto.
En el plano legal corresponde citar las siguientes normas del Código Electoral:
“ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:
(…)
p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión, entre otros.”.
(…)
“Artículo 93.- Gastos de capacitación y organización política. Los gastos de capacitación y organización política, justificables dentro de la contribución estatal, serán los siguientes:
(…)
b) Capacitación: incluye todas las actividades que les permiten a los partidos políticos realizar la formación política, técnica o ideológico-programática de las personas, así como la logística y los insumos necesarios para llevarlas a cabo.”.
(…)
“Artículo 103.- Control contable del uso de la contribución estatal
Corresponde al TSE evaluar las liquidaciones que se les presente y ordenar el pago de los gastos de los partidos políticos comprendidos en la contribución estatal.
Para la evaluación y el posterior pago de los gastos reconocidos mediante el control contable de las liquidaciones que presenten los partidos políticos, el TSE tendrá la facultad de sistematizar los procedimientos que mejor resguarden los parámetros de los gastos objeto de liquidación; en ese sentido, podrá realizar revisiones de carácter aleatorio entre partidos o entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones para constatarlos.
Los partidos políticos garantizarán, en sus respectivas liquidaciones, que los gastos que realicen en el rubro de capacitación durante el período no electoral están siendo destinados, en sus montos y actividades, a la formación y promoción de ambos géneros en condiciones de efectiva igualdad, según el inciso p) del artículo 52 de este Código. Para tal fin, deberán acompañar la liquidación respectiva con una certificación emitida por un contador público autorizado, en la que se especifique el cumplimiento de esta norma. Si la certificación no se aportara, el TSE entenderá que el respectivo partido político no cumplió y no autorizará el pago de monto alguno en ese rubro.” (el subrayado no es del original).
Asimismo, en el artículo 59 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos se establece cuanto sigue:
“Artículo 59.- Gastos de capacitación
Para que se reconozcan gastos de capacitación, el partido político deberá aportar un detalle de los cursos, talleres y seminarios que contenga, al menos, el tema, fecha, duración, lugar, nombre de los instructores y lista de asistencia con la firma de las personas participantes.
Para la capacitación durante el período no electoral, el partido político, además de suministrar la información establecida en el párrafo anterior, deberá garantizar la participación paritaria por género, para lo cual acompañará la liquidación respectiva con una certificación emitida por un contador público autorizado, en la que especifique el cumplimiento de este requisito.” (el resaltado no es del original).
III.- Sobre las consultas formuladas: En virtud de que las dos consultas formuladas por el partido Acción Ciudadana están vinculadas entre sí, se atenderán en un mismo apartado, por lo que se transcriben de seguido para una mejor claridad de la respuesta: “¿Cuál medio o qué modelo debe utilizar el Partido para la convocatoria a actividades de capacitación que garantice el cumplimiento de lo prescrito por el artículo 103 del Código Electoral en cuanto a la paridad de género?” // ¿Qué debe hacer el Partido cuando en una convocatoria a cualquiera de sus actividades de capacitación, no se cumpla con la paridad de género entre los asistentes?”.
De acuerdo con el diseño constitucional, los partidos políticos no podrán destinar la totalidad del aporte estatal para satisfacer gastos electorales, sino que también deben emplearlo para financiar las actividades de organización partidaria y la capacitación de sus militantes. La definición de los porcentajes de la contribución estatal que los partidos políticos destinarán a cada uno de esos rubros será contemplada en sus estatutos de acuerdo con la potestad partidaria de autorregularse (artículo 96 inciso 1º de la Constitución Política).
Según lo establece la legislación electoral (artículo 103 del Código Electoral), para que los gastos relacionados con las actividades de capacitación puedan ampararse a la contribución estatal, la agrupación política debe acreditar, entre otros aspectos y mediante certificación emitida por un contador público autorizado, que en los eventos correspondientes se respetó el principio de paridad, de suerte que ambos géneros se hayan beneficiado en condiciones de igualdad efectiva. En este sentido, la actividad que se realice sin que el contador público autorizado certifique el cumplimiento de esa condición, traerá como consecuencia ineludible el rechazo del gasto y que este Tribunal no autorice el respectivo rembolso.
Es evidente que la incorporación de la regla de paridad en las actividades de capacitación electoral procura asegurar que en ese tipo de eventos no se excluya ni discrimine a las mujeres, sino que a éstas se les otorguen las mismas oportunidades y espacios de formación que tradicionalmente han tenido los hombres.
Para asegurar ese acceso igualitario a los programas y eventos de capacitación, los partidos deben considerar e invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres, lo que habrá de ser certificado por el contador público autorizado con vista de los documentos utilizados para hacer la respectiva convocatoria.
Ahora bien, el gasto será redimible si, habiéndose respetado escrupulosamente ese imperativo de convocatoria paritaria, finalmente se presentan al evento más personas de un sexo que del otro.
Para arribar a esta conclusión es menester considerar que son los propios invitados quienes, a la larga, deciden libremente si asisten o no y, por ende, se trata de un asunto que escapa del control de las agrupaciones políticas.
Entender la cuestión de manera diferente podría provocar una distorsión en la finalidad perseguida por la normativa de cita, ya que en vez de lograr una mayor participación de las mujeres en ese tipo de actividades y que se realicen más eventos de capacitación, los partidos políticos podrían resultar inducidos a no efectuarlos ante la imposibilidad de redimir esos gastos con el aporte estatal, dada la imposibilidad de asegurar la paridad en la asistencia y no solo en la convocatoria. Además, con el fin de lograr el rembolso de esos gastos, los partidos políticos estarían condenados a incurrir en prácticas inconvenientes para sus propios militantes como sería, por ejemplo, impedir el ingreso a la actividad a aquellos participantes que fueran necesarios para alcanzar una presencia paritaria.
El indicado requerimiento de convocatoria paritaria para poder obtener luego el respectivo rembolso con cargo a la contribución estatal se excepciona, únicamente, en dos supuestos: cuando se trate de actividades abiertas a las que se invita a los miembros del partido de manera general y sin cupos preasignados y, por otro lado, de capacitaciones específicamente dirigidas –por su naturaleza y temática- a las mujeres de la agrupación política.
POR TANTO
Se interpretan los artículos 52 inciso p) y 103 del Código Electoral, así como el numeral 59 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, del siguiente modo: Para asegurar ese acceso igualitario a los programas y eventos de capacitación, los partidos deben considerar e invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres, lo que habrá de ser certificado por el contador público autorizado con vista de los documentos utilizados para hacer la respectiva convocatoria. El gasto de capacitación será redimible si, habiéndose respetado escrupulosamente ese imperativo de convocatoria paritaria, finalmente se presentan al evento más personas de un sexo que del otro. El indicado requerimiento de convocatoria paritaria para poder obtener luego el respectivo rembolso con cargo a la contribución estatal se excepciona, únicamente, en dos supuestos: cuando se trate de actividades abiertas a las que se invita a los miembros del partido de manera general y sin cupos preasignados y, por otro lado, de capacitaciones específicamente dirigidas –por su naturaleza y temática- a las mujeres de la agrupación política. Notifíquese en los términos del artículo 12 inciso c) del Código Electoral. Póngase en conocimiento de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont Odor
Exp. 360-S-2011
Opinión consultiva
Partido Acción Ciudadana
Paridad actividades capacitación
JLR/er.-