N.° 1677-E6-SE-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las once horas del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.


Denuncia por beligerancia política formulada por la Procuraduría de la Ética Pública contra la señora Olga Marta Corrales Sánchez, funcionaria del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), por presunta beligerancia política.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° AEP-987-2017 del 12 de octubre de 2017, la señora Lissy Dorado Vargas, Procuradora del área de la Ética Pública de la Procuraduría General de la República, remitió la resolución n.° AEP-RES-093-2017 de las 14:10 horas del 29 de junio de 2017, en la que el ente procurador puso en conocimiento de este Tribunal una denuncia por presunta beligerancia política interpuesta, de manera anónima, contra la señora Olga Marta Corrales Sánchez, funcionaria del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) (folios 1 a 7).

2.- Por auto de las 10:00 horas del 27 de octubre de 2017, este Tribunal trasladó la gestión de la Procuraduría de la Ética Pública a la Inspección Electoral a fin de que esa instancia efectuara una investigación preliminar (folio 9).

3.- En oficio n.° IE-132-2018 del 26 de febrero de 2018, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar practicada (folios 38 a 43).

4.- Por memorial del 2 de marzo de 2018, recibido en la Secretaría de este Pleno ese mismo día, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Magistrada del Tribunal Supremo de Elecciones, interpuso formal inhibitoria para conocer del presente asunto (folio 44).

5.- En auto de las 9:00 horas del 16 de marzo de 2018, este Tribunal acogió la inhibitoria de la señora Mannix Arnold (folio 45).

6.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

       Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       Según lo prevé el reglamento, es atribución de la Sección Especializada conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda involucrar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. Dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

       II.- Sobre el objeto de la denuncia.  La Procuraduría de la Ética Pública acude a este Tribunal para interponer denuncia contra la señora Corrales Sánchez, en su condición de funcionaria del PIMA, por hechos que, a su parecer, configuran conductas de beligerancia política de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral.

       En concreto, el ente procurador señala sobre la base de una denuncia anónima que la denunciada se presentó, durante su jornada laboral, a una reunión de carácter político electoral en la sede de campaña del señor Antonio Álvarez Desanti, entonces candidato a la Presidencia de la República por el partido Liberación Nacional (PLN).

       III.- Sobre el archivo de la denuncia por beligerancia política. El párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral otorga potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para decretar el archivo de las denuncias por parcialidad o participación política prohibida cuando no exista mérito para la apertura de un procedimiento administrativo ordinario. Esa falta de fundamento puede determinarse a partir del resultado de una investigación administrativa preliminar efectuada por la Inspección Electoral o, según lo ha entendido esta Autoridad Electoral, cuando resulte evidente del examen de los hechos y de los elementos probatorios que conforman la denuncia, por obvias razones de economía procesal. 

       IV.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluyó, en su informe, que la denuncia remitida por la Procuraduría de la Ética Pública no cumple con los requisitos previstos en la normativa electoral (artículos 266 y 267 del Código Electoral) para dar trámite a una gestión por presunta beligerancia política. En el citado informe, el órgano inspector precisó, en lo conducente:

       

“Por consiguiente, dada la imposibilidad de localizar al denunciante, con el fin de requerirle que aporte una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto de investigación, así como nombres de testigos, documentos o cualquier medio de prueba o demás circunstancias que sirvan para comprobar los hechos denunciados y su naturaleza, esta sede de instrucción, conforme a la normativa citada y la jurisprudencia del TSE en referencia, está inhabilitado para proseguir con las presentes diligencias, toda vez que el denunciante no se ha apersonado al TSE a ratificar o plantear nuevamente su denuncia contra la señora Olga Marta Corrales Sánchez, motivo suficiente para recomendar el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio, que el denunciante se presente a ratificar la denuncia interpuesta preliminarmente ante la Procuraduría de la Ética Pública, ante estos organismos electorales.”.


       V.- Sobre el caso concreto. El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

       Específicamente, en el caso de la señora Corrales Sánchez, el cargo que ocupa en la estructura del PIMA (Contralora de Servicios), se cataloga como un puesto de naturaleza administrativa, por lo que, en consecuencia, únicamente le impone el deber de observar la prohibición genérica del primer párrafo del artículo 146 en comentario.

       No obstante lo anterior, la resolución remitida por la Procuraduría de la Ética Pública no permite, a criterio de este Tribunal, identificar al menos en grado presuntivo conductas de la señora Corrales Sánchez que, por su contenido, constituyan una vulneración del régimen de prohibición al que se encuentra afecta en razón de su cargo.

       En ese sentido, el Órgano Electoral prohíja el criterio de la Inspección Electoral pues no se cuenta con material probatorio que permita tener como ciertos los presupuestos fácticos que sirvieron de base a la gestión en autos conocida. En este caso, el ente procurador se limitó a remitir una fotografía que muestra, presuntamente, a la denunciada; ese documento, a criterio de este Pleno, no resulta prueba idónea para verificar que, durante su jornada laboral, la señora Corrales Sánchez se apersonó a la supuesta reunión con el entonces candidato a la Presidencia de la República por el partido Liberación Nacional, o bien, con sus representantes.

Sobre ese punto, la jurisprudencia Electoral ha sido conteste en señalar, tratándose de demandas de nulidad, que no son atendibles gestiones que pidan la ejecución de diligencias probatorias en aras de acreditar vicios que solo se sospechen o presumen; criterio que resulta aplicable a esta materia. Así, en la sentencia n.° 2296-E-2002 (cuya tesis jurídica ha sido reiterada en varios fallos, entre ellos el n.° 7864-E4-2010 y 7903-E4-2010) se señaló:


“La admisibilidad de tales demandas sólo es procedente cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante las votaciones, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad (…)

Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan.  Por ello, no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza…” (el resaltado no corresponde al original).

 

En los procesos por beligerancia política, la esencia del citado precedente resulta plenamente aplicable: solo es posible el inicio de un proceso para comprobar la responsabilidad de algún funcionario público, por transgresión a su deber de neutralidad política, cuando en el cuadro fáctico de la denuncia se aleguen los hechos como ciertos y la vía contencioso-electoral resulte necesaria para comprobar tales aseveraciones; no a la inversa, como medio para determinar si es que, conjeturalmente, se produjo el ilícito.

       En resumen y, acorde con la línea jurisprudencial de este Tribunal, al no contar con elementos de juicio que permitan suponer que los hechos denunciados ocurrieron (y que estos, además, suponen la participación política prohibida de la denunciada), no corresponde la apertura del procedimiento administrativo ordinario a que se refiere el artículo 269 del Código Electoral. Por tal razón, lo procedente es ordenar el archivo de la denuncia en autos conocidas, como en efecto se dispone. 

       VII.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada establece, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, que podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes de la notificación de este fallo.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese a la Procuraduría de la Ética Pública.-


Juan Antonio Casafont Odor

 

 

Fernando del Castillo Riggioni                          Luz de los Ángeles Retana Chinchilla



Exp. 051-D3-SE-2017

Denuncia por beligerancia política

C/ Olga Corrales

MMA7smz.-