N.º 1676-E6-SE-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.


Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Max Loría Ramírez, cédula de identidad n.° 1-1086-0408, contra el señor Gustavo Machado Loría, asesor del Viceministerio de Justicia y Paz.

RESULTANDO

1.- Por memorial del 12 de junio de 2017, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente, el señor Max Loría Ramírez, cédula de identidad n.° 1-1086-0408, interpuso denuncia por beligerancia política contra el señor Gustavo Machado Loría, asesor del Viceministerio de Justicia y Paz, en razón de que, durante su jornada laboral, presuntamente, “se dedica a realizar trabajo o mantener discusiones de carácter político electoral” toda vez que, en su perfil de la red social Facebook, ha realizado publicaciones que contienen comentarios y mensajes de índole político-electoral (folios 1 a 5).

2.- En auto de las 9:45 horas del 26 de julio de 2017, este Tribunal remitió la denuncia del señor Loría Ramírez a la Inspección Electoral para que esa dependencia realizara una investigación preliminar (folio 6).

3.- En oficio n.° IE-060-2018 del 26 de enero de 2018, el señor Randall Marín Badilla, Sub inspector Electoral, remitió el informe de la investigación preliminar practicada (folios 41 a 48).

4.- Por memorial del 31 de enero de 2018, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Magistrada de este Tribunal, formuló inhibitoria para conocer de las presentes diligencias (folio 50).

5.- En auto de las 13:09 horas del 9 de febrero de 2018, este Tribunal acogió la inhibitoria de la señora Mannix Arnold (folio 50).

6.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       Según lo prevé el reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución tenga que ver con el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde a esta Autoridad Electoral.

       II.- Sobre el objeto de la denuncia.  El denunciante acude a este Tribunal para interponer denuncia contra el señor Machado Loría, en su condición de asesor del Viceministerio de Justicia y Paz, por hechos que, a su parecer, configuran conductas de beligerancia política de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral.

       El señor Loría Ramírez argumenta que el denunciado realizó publicaciones, desde su perfil personal en la red social Facebook y durante su jornada laboral, de contenido político electoral. En concreto, esas publicaciones fueron realizadas los días 17, 24, 30 y 31 de mayo de 2017 y tratan acerca de la entonces precandidatura a la Presidencia de la República del señor Carlos Alvarado Quesada, por el partido Acción Ciudadana (PAC).

       III.- Sobre el archivo de la denuncia por beligerancia política. El párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral otorga potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para decretar el archivo de las denuncias por parcialidad o participación política prohibida cuando no exista mérito para la apertura de un procedimiento administrativo ordinario. Esa falta de fundamento puede determinarse a partir del resultado de una investigación administrativa preliminar efectuada por la Inspección Electoral o, según lo ha entendido esta Autoridad Electoral, cuando resulte evidente del examen de los hechos y de los elementos probatorios que conforman la denuncia, por obvias razones de economía procesal. 

       IV.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. En relación con los hechos denunciados por el señor Loría Ramírez, la Inspección Electoral concluyó, en su informe, que no resulta posible comprobar que las publicaciones denunciadas hayan sido realizadas por el señor Machado Loría durante su jornada laboral. Adicionalmente, la prueba recabada en las presentes diligencias tampoco resultó suficiente para que el órgano inspector corroborara, de manera fehaciente, que el denunciado publicara los indicados comentarios valiéndose de recursos públicos a él asignados en razón de su cargo.

       V.- Sobre el caso concreto. El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

       En el caso del señor Machado Loría, al no encontrarse su cargo enumerado en el párrafo segundo del numeral 146 citado, debe afirmarse que únicamente le resulta aplicable la prohibición genérica contemplada en esa disposición; sea, al denunciado le está vedado, tan solo, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.

       Ahora bien, en cuanto a los hechos denunciados, este Tribunal coincide con el criterio de la Inspección Electoral en que, a la luz de la prueba recabada, no es posible afirmar, con total certeza, que las cuatro publicaciones denunciadas aparecidas en el perfil personal de Facebook del señor Machado Loría hayan sido realizadas, por este, durante el tiempo de su jornada laboral y utilizando, para ello, recursos públicos.

       Esa imposibilidad probatoria se fundamenta en el hecho de que, al consultar los registros informáticos del equipo de cómputo asignado al señor Machado Loría, no fue posible corroborar si el denunciado empleó esa computadora, en los días y horas en que fueron colgados esos mensajes en Facebook, para llevar a cabo las publicaciones. Así se desprende del criterio remitido por la señora Marianella Granados Saavedra, Jefa del Departamento de Informática de la Dirección General de Adaptación Social (folio 16):


El Sr. Gustavo Machado Loría es usuario de una microcomptudora portátil marca Dell, la que es alquilada por la Institución, cuyo costo se paga por medio del programa del Viceministerio de Paz.

Que revisadas las bitácoras tanto de la computadora portátil utilizada por el Sr. Machado Loría, como del UTM instalado en la línea de internet que da servicio al Viceministerio de Paz, por la antigüedad de las fechas cuya revisión se solicitó, no se puede acceder a ningún registro de los días 17, 24, 30 y 31 de mayo de 2017.”.


       En ese sentido, no es posible obviar que el ingreso a las redes sociales     como Facebook por parte de sus usuarios es una acción que, actualmente, puede canalizarse, también, a través de dispositivos móviles personales distintos de los equipos informáticos tradicionales, situación que, evidentemente, diluye el rango de control oponible en casos como el conocido en autos.

       Así lo analizó este Tribunal, en su resolución n.° 8394-E6-2011 de las 12:40 horas del 21 de diciembre de 2011, al resolver una denuncia por beligerancia política contra una funcionaria de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO). En ese fallo, este Pleno expresó: 


Aunado a ello, el desarrollo de las tecnologías de información y comunicaciones, así como la proliferación de aplicaciones en equipos móviles capaces de conectarse inalámbricamente a redes sociales, hacen que esta Magistratura prohíje la postura de la Inspección Electoral acerca de la duda existente de una conducta prohibida, pues eventualmente la señora (…) pudo utilizar un aparato móvil personal, durante uno de sus ratos libres en la jornada laboral, para hacer el comentario de cita. Tal incerteza lleva a que, de acuerdo con la línea jurisprudencial sobre la necesaria interpretación restrictiva para este tipo de casos (vid. entre otras las resoluciones n.º 361-E-2006 y 2841-E6-2008 de este Tribunal), deba decantarse por archivar las presentes diligencias sobre este punto.” (el resaltado es suplido).


Ese antecedente resulta de plena aplicación al caso concreto pues, en la especie, no es posible descartar que el señor Machado Loría realizara las publicaciones denunciadas empleando su móvil durante alguno de sus momentos libres de su jornada laboral.

Las razones anteriores sirven, además, para descartar que el denunciado hubiera utilizado bienes públicos a él asignados por razón de su cargo                  justamente como el indicado equipo informático a fin de colgar, en la red social Facebook, los comentarios y publicaciones objeto de denuncia. 

Con base en lo anterior, al no poder acreditar que el denunciado publicara los mensajes referidos durante su jornada laboral ni que empleara, a ese efecto, un equipo informático institucional del Ministerio para el cual labora, lo procedente es rechazar, por el fondo, la denuncia interpuesta en su contra.  

       VI.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada prevé, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, el cual podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes al de la notificación de este fallo.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Contra el presente fallo podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los 8 días hábiles siguientes a su notificación. Notifíquese al señor Loría Ramírez.

Juan Antonio Casafont Odor

 

Fernando del Castillo Riggioni                    Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


  1. Exp. 027-D3-SE-2017

Denuncia por beligerancia política

C/ Gustavo Machado

MMA/smz.-