Nº 1636-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del trece de julio de dos mil siete.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por los señores Eugenio Trejos Benavides, José Miguel Corrales Bolaños y Fernando Soley Soler contra la resolución n.º 1119-E-2007 de las 14:20 horas del 17 de mayo de 2007

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 10 de julio de 2007 los señores Eugenio Trejos Benavides, José Miguel Corrales Bolaños y Fernando Soley Soler interponen recurso de amparo electoral contra la resolución n.º 1119-E-2007 dictada por el Tribunal a las 14:20 horas del 17 de mayo de 2007. Manifiestan los recurrentes que están debidamente legitimados para interponer el presenta amparo electoral toda vez que lo que no se impugna son las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones cuando éstas se refieren a la función electoral y no a la función legislativa. Indican que hay tres clases de referéndum: a) el referéndum ciudadano que, por antonomasia, es el referéndum y que se ejercita una vez solicitada su convocatoria por el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; b) el referéndum legislativo, que es convocado por la Asamblea Legislativa mediante sesiones ordinarias; c) el referéndum ejecutivo que es convocado, conjuntamente, por los Poderes Ejecutivo y Legislativo y cuya solicitud también ha de presentarse en el período de sesiones ordinarias. Señalan que el Tribunal, al tener la solicitud de referéndum del Soberano, no puede darle curso a ningún otro referéndum porque éstos actúan con poder delegado; sin embargo, según el criterio de los recurrentes, esta Autoridad Electoral niega al pueblo dicho poder, a través de la resolución n.º 1119-E-2007, al haber solicitado el Soberano, de primero, el referéndum y luego habérsele revocado, sin razón alguna, la autorización concedida otorgándosela al referéndum ejecutivo. Aducen que la resolución combatida tiene dos graves violaciones: a) aceptar en sesiones extraordinarias la solicitud de referéndum ejecutivo; b) negarle al Soberano, dueño del poder, hacer la convocatoria a referéndum para otorgársela a los titulares del poder delegado. Puntualizan que la convocatoria a referéndum que hace el Tribunal con respecto del TLC también está viciada de nulidad absoluta porque el referéndum, no solo fue convocado en sesiones extraordinarias sino que, además, lo que el Tribunal puso a referéndum fue el dictamen de mayoría afirmativo del Partido Liberación Nacional cuando lo que evidentemente debía poner a referéndum era el TLC. Arguyen que la interpretación que hace el Tribunal del artículo 7 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” es equivocada puesto que se está en presencia de la aprobación o no de legislación y no de elección para escoger presidente, diputados y/o munícipes, de suerte que la materia electoral es distinta de la materia legislativa en el recuento de votos, no obstante ser ambas materia electoral. Expresan que el espíritu del referéndum es el de participación y, si fuera cierta la interpretación que le da el Tribunal a este artículo, la participación de los partidarios que rechazan el TLC estaría limitada, guiada a que la gente no participe, a efecto que no se alcancen los porcentajes que determina el artículo 4 de referencia, por lo que la interpretación correcta es que tiene que participar con el “SI” el 30 o 40% del padrón electoral, según el caso, y no como ha dicho el Tribunal que es un 30 o un 40% del padrón electoral. Afirman que, una vez que se concrete dicha participación, la mitad más uno aprobaría la ley para lo cual ponen como ejemplo que en la Asamblea Legislativa, cuando una ley requiere de 29 o 38 votos, tienen que acudir ese número de diputados a votar pues de lo contrario el proyecto de ley está desechado. Subrayan que existe una violación de los artículos 5 y 23 de la Ley de Regulación al Referéndum dado que esos textos aplican como normativa supletoria al Código Electoral que, en su numeral 85, regula toda la materia de la propaganda y dice que la propaganda está limitada, por partidos políticos, a no más de una página por edición o su equivalente, y que cada partido político, en cuanto a los diarios, tiene un máximo de 10 minutos para propaganda de radio y televisión siendo que el Tribunal, con la emisión del actual “Reglamento para los Procesos de Referéndum”, en su artículo 19 deja abierta la posibilidad de hacer propaganda en la cantidad que se desee tanto en la prensa plana como en los medios electrónicos. Por último, enfatizan que el artículo 88 del Código Electoral prohíbe a los empleados y funcionarios públicos, entre los que está el Presidente de la República y sus Ministros, participar activamente en elecciones por lo que el Tribunal, en la resolución n.º 1119-E-2007, distingue donde no lo hacen ni la Constitución Política ni la ley al entender que el sufragio, en su función legislativa, no está protegido por las normas constitucionales ni legales para lo cual desaplica, a juicio de los promoventes, el artículo 88 del Código Electoral y, además, pone a participar a los partidos políticos yendo contra su propia jurisprudencia al darles la autoridad para escoger fiscales. Los gestionantes piden, con la interposición del recurso de amparo electoral: a) autorizar el referéndum ciudadano; b) que se revoque la resolución n.º 1119-E-2007 que desaplica los artículos 85 y 88 del Código Electoral; c) que se autorice el nombramiento de fiscales a los grupos que favorecen el “NO” y a los grupos que favorecen el “SÍ” y no a los partidos políticos; d) que se revoque la resolución donde se niega el estampado de la huella digital, como distintivo de la manifestación de la voluntad del elector, dado que la sustitución errónea por una “X” produjo serias anomalías que el Tribunal no quiso conocer; e) que en el recuento de votos el Tribunal permita que la prensa esté presente, así como el público que lo desee, acondicionando para tales efectos los locales respectivos; f) que el Tribunal señale que, para que el TLC puesto a referéndum sea aprobado, se necesita del 40% de los votos afirmativos del padrón electoral. Solicitan, además, que este Tribunal se pronuncie antes del 15 de agosto de 2007 y que lo haga en forma razonada, ítem por ítem tal y como lo indica el artículo 155 del Código Procesal Civil (folios 1-11).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- Carácter irrecurrible de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral: En repetidas ocasiones este Tribunal ha señalado que las resoluciones que dicta en materia electoral se rigen por el principio de irrecurribilidad que establece el numeral 103 de la Constitución Política. A ello ha de sumarse la improcedencia de combatir dichas sentencias bajo la vía del amparo electoral, tal como lo preceptúa el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

A propósito de una gestión recursiva planteada por el aquí promovente Corrales Bolaños, también en contra de la resolución n.º 1119-E-2007, el Tribunal, con base en su potestad de interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, precisó que el referéndum, en tanto instrumento de democracia participativa al que le es inherente el derecho al sufragio, no puede aislarse del marco propio de electoralidad. En efecto, mediante resolución n.º 1519-E-2007 de las 8:50 horas del 28 de junio de 2007 se indicó en lo conducente:

I.- Sobre el carácter electoral que acompaña la celebración de consultas populares, caso concreto, el referéndum: Los recurrentes consideran que están legitimados para interponer el presente recurso, debido a que, en su criterio, el proceso de referéndum no es materia electoral, por lo que estiman que la resolución número 1119-E-2007 es susceptible de ser impugnada.

Este Tribunal, contrario a lo que estiman los recurrentes, desde la resolución número 3384-E-2006 de las 11:00 del 24 de octubre del 2006 definió que, a la luz del concepto de sufragio, la celebración de consultas populares, incluida la consulta no vinculante, en las que se deba aplicar la Regulación del Referéndum, Ley número 8492, se encuentran dentro del ámbito de competencias de este Tribunal por ser materia electoral.

Precisamente, en la citada resolución se indicó lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo que establecen los artículos 9, párrafo final, 10, 99 y 121 inciso 1) de la Constitución Política, salvo que la ley lo diga expresamente, es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones determinar si un asunto específico constituye o no materia electoral.

En este sentido, el artículo 93 de la Constitución Política establece que el sufragio es función cívica primordial y mediante el artículo 99 de dicho cuerpo normativo, señala que: “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido (…)”.

Este concepto de sufragio ha de entenderse en sentido amplio: a través de su ejercicio se determina y manifiesta el contenido de la voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir gobernantes, sino también para pronunciarse mediante el plebiscito, el referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general, que sean sometidos a pronunciamiento popular. De forma tal que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes nos representan en el gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos de trascendencia nacional que les sean consultados.

Esta manera de ver las cosas resultó reafirmada con la reforma constitucional que agregó un inciso al artículo 102 de la Carta Fundamental, con el propósito de establecer que es función de este Tribunal “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum…”. 

Bajo este concepto de sufragio, la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre un tema de trascendencia nacional, como lo es el TLC, aún cuando sus resultados no sean vinculantes para la Asamblea Legislativa, debe ser considerada materia electoral y por ende, es este Tribunal el que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición que aquí se formula.” (el resaltado no es del original).

No obstante que lo antes expuesto, justifica claramente el carácter electoral que acompaña a las consultas populares, debe indicarse, además, que la resolución que se recurre, corresponde a una interpretación de la normativa electoral que realiza este Tribunal, de conformidad con las competencias constitucionalmente asignadas en el artículo 102, inciso 3) de la Carta Magna y que se desarrollan en el artículo 19, inciso c) del Código Electoral. En efecto, la resolución de este Tribunal analiza ampliamente las disposiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral a efecto de determinar si las restricciones que ahí se establecen para los funcionarios públicos, son aplicables al proceso de referéndum; tal y como se indicó en el por tanto de la citada resolución: “1) Las restricciones y las sanciones que establece el artículo 88 del Código Electoral no son de aplicación a los funcionarios públicos, incluidos los servidores judiciales, en el proceso consultivo para someter a referéndum la aprobación o improbación del TLC”.

Conforme lo expuesto, es innegable el carácter electoral que tienen, no solo los procesos consultivos, como el referéndum, sino la resolución que impugnan los recurrentes, dado que está (sic) corresponde a una interpretación de la normativa electoral.”

Con base en la jurisprudencia que antecede, aclarado previamente el carácter irrecurrible de la resolución n.º 1119-E-2007, y de los demás aspectos cuestionados, que han sido ya objeto de decisión por parte de este organismo en ejercicio de su competencia electoral, procede rechazar de plano el recurso de amparo electoral interpuesto.

II.- Acotación final: Sin perjuicio del carácter improcedente de la gestión que se conoce, se elevan, ante este Colegiado Electoral, las solicitudes de los promoventes referidas al tema de la equidad de la propaganda en radio y televisión, así como la posibilidad de que en el “recuento de votos” del referéndum, según lo denominan los petentes, se permita que tanto la prensa como el público que lo desee estén presentes, a fin de ser analizadas en sesión ordinaria, a título de petición ciudadana no jurisdiccional.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Proceda la Secretaría a poner en conocimiento del Tribunal, en su carácter de organizador del proceso, lo indicado en el último considerando de esta resolución. Notifíquese.

 

 

 

   

Luis Antonio Sobrado González

 

 

  

Eugenia María Zamora Chavarría Zetty Bou Valverde

  

 

 

 

 

Exp. 203-Z-2007

Recurso de Amparo Electoral

Eugenio Trejos Benavides, José Miguel Corrales Bolaños y Fernando Soley Soler

C/ resolución n.º 1119-E-2007

JJGH/lpm