N° 1636-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del ocho de julio del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por la señora Miriam Araya González, cédula nº 2-205-483 en contra de la resolución nº 016-04-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 9:00 horas del 6 de mayo del 2004.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día 16 de junio del 2005, la señora Miriam Araya González interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución nº 016-04-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 9:00 horas del 6 de mayo del 2004, en la que se acreditó la inscripción a escala provincial del Partido Auténtico Herediano. En concreto fundamenta su reclamo en los siguientes aspectos: a) que pertenece a la tercera edad y ha perdido paulatinamente el sentido de la vista; b) que no sabe leer ni escribir, por lo que el único medio del que dispone para diferenciar entre un partido y otro es el color de su divisa; c) que recientemente recibió una publicidad del que creyó era su partido de preferencia (Partido Acción Ciudadana), pero que luego le aclararon que se trataba de un nuevo partido denominado Partido Auténtico Herediano, al tener ambos los mismos colores; d) que permitir la inscripción de un partido político con los mismos colores de la divisa de otro partido político preexistente lesiona el derecho de elegir, dada la confusión a la que se verá expuesta cuando entre sola al recinto de votación a emitir el voto y se encuentre con dos partidos que a simple vista tienen la misma bandera; e) que el Partido Acción Ciudadana se inscribió con mucha antelación al Partido Auténtico Herediano y durante ese tiempo ha institucionalizado su divisa y sus colores, por lo que le asiste un principio de prelación; f) que el presente caso hay desviación de poder por cuanto la resolución recurrida es distinta a los fines previstos en el artículo 59 del Código Electoral cuales son, salvaguardar la exclusividad de la divisa de un partido político para que no se produzcan confusiones en el elector, ni una competencia desleal; g) que el Partido Acción Ciudadana debió tener el derecho de impugnar el acto administrativo que inscribió al Partido Auténtico Herediano, pero tal derecho no se le otorgó.

2.- Con base en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional aplicable al recurso de amparo electoral, el Tribunal está facultado para rechazar de plano el recurso, aún desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes o que se trata de una simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar a la rechazada.

3.- En el procedimiento no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO:

ÚNICO: El recurso no es admisible a tenor de lo que seguidamente se indica: 1) a partir de la jurisprudencia electoral nº 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002, se estableció el carácter residual del recurso de amparo electoral, donde el Tribunal claramente subrayó, que no son de recibo las gestiones de amparo en contra de las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil; 2) mediante esta jurisdicción se tutelan los derechos político-electorales de los ciudadanos frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos, siendo que en el caso sub examine, no se aprecia que la inscripción del Partido Auténtico Herediano tenga la suerte de lesionar la participación activa de la interesada como militante o simpatizante del Partido Acción Ciudadana y menos aún, que limite su derecho a emitir el sufragio el día de las elecciones nacionales, habida cuenta que tiene a su haber el voto asistido o semipúblico en razón de su edad, pérdida paulatina de la vista y el hecho de no saber leer ni escribir, tal como alega; 3) el planteamiento fáctico y jurídico de la promovente, amén que no es atendible a través de un amparo electoral, ya fue resuelto por el Tribunal en resolución nº 942-E-2005 de las 9:00 horas del 4 de mayo del 2005, al rechazar un recurso de amparo similar, incoado por el Partido Acción Ciudadana contra la resolución que nuevamente se impugna ( nº 016-04-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil).

No obstante la improcedencia del recurso, conviene hacer alusión a lo que ya resolvió el Tribunal, con el fin de dotar a la recurrente de una comprensión integral sobre el punto jurídico debatido en el presente asunto.

A la luz de la resolución nº 942-E-2005 precitada, esta Autoridad electoral puntualizó en lo conducente:

“...Conforme a los hechos que se tienen por probados en la presente resolución y tomando como especial referencia la prueba que con carácter para mejor resolver fuera solicitada mediante resolución de las 11:15 horas del 15 de marzo del 2005 a la Dirección General del Registro Civil, este Tribunal estima que existen en las divisas de los partidos Acción Ciudadana y Auténtico Herediano elementos diferenciadores de importancia que evitan una eventual confusión de éstas por parte de los electores.

La divisa del Partido Acción Ciudadana está constituida por un rectángulo dividido por una diagonal que va del ángulo inferior izquierdo al ángulo superior derecho, con el triángulo superior color amarillo y el triángulo inferior color rojo; colores que por su tonalidad (amarillo: yellow C y rojo: warm red C) resultan mucho más tenues y pálidos que los aprobados por la Dirección General del Registro Civil para la divisa del Partido Auténtico Herediano, según se muestra en la impresión que compara esta divisa con la del Partido Acción Ciudadana (véase folio 50 del expediente). Adicionalmente, la divisa del Partido Acción Ciudadana lleva consignada la abreviatura del nombre del partido (PAC), en un sentido vertical, lo cual constituye también un elemento visual diferenciador de relevancia a ser ponderado.

Por su parte, la divisa del Partido Auténtico Herediano, según se advirtió, utiliza los colores rojo y amarillo pero con una tonalidad más intensa (amarillo pontone 1235 CVC, rojo pantone red 032 CV). Asimismo, la leyenda “AUTÉNTICO HEREDIANO” está consignada en un tercer color, sea negro: pantone process black, que por su sentido horizontal, en contraposición al diseño empleado en la divisa del Partido Acción Ciudadana permite diferenciarla con claridad.

El sentido horizontal de la divisa aprobada por el Partido Auténtico Herediano, muestra también una importante diferencia con el sentido diagonal que caracteriza a la divisa del Partido Acción Ciudadana; diferencia que, a juicio de este Tribunal, hace que la similitud no propicie confusión, máxime si los colores que en esencia se utilizan para ambas divisas, rojo y amarillo, lo son con tonalidades contrapuestas: pálidos para el caso del Partido Acción Ciudadana, más intensos en lo que refiere al Partido Auténtico Herediano (...)”.

En la sentencia de mérito, también quedó clara la preclusión para impugnar el acto administrativo que inscribió al Partido Auténtico Herediano, tal como se aprecia literalmente:

“...Nótese que la presente gestión tampoco procedería tramitarla como recurso de apelación porque los términos para su interposición están sobradamente vencidos. La resolución n.º 16-04-PPDG de las 9 horas del 6 de mayo del 2004 de la Dirección General del Registro Civil fue expuesta para efectos de su notificación legal desde las 15 horas del 7 de mayo del 2004 (ver artículos 105 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil); y, adicionalmente, a propósito de la solicitud de inscripción de un partido político, el numeral 67 del Código Electoral ordena al Director del Registro publicar un aviso que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, estableciendo ese mismo articulado el término de cinco días a partir del día de la publicación para las objeciones que formulen los interesados. En el caso que nos ocupa, la solicitud de inscripción del Partido Auténtico Herediano se publicó en el Diario Oficial La Gaceta n.º 81 del martes 27 de abril del 2004, con lo cual el término de ley para objeciones por esa vía venció el día lunes 3 de mayo del 2004 (...)”.

Notándose en la resolución de reciente data, que las diferencias sustanciales entre las divisas de los partidos Acción Ciudadana y Auténtico Herediano no generan confusión a los electores y dado que el subjúdice versa sobre una causa similar, donde no se aprecia trasgresión a los fines previstos en el numeral 59 del Código Electoral, procede rechazar de plano el recurso.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Miriam Araya González, estándose a lo dispuesto por este Tribunal en resolución nº 942-E-2005 de las 9:00 horas del 4 de mayo del 2005. Notifíquese.

   

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

  

  

Exp.143-DC-2005

Recurso de Amparo Electoral

Miriam Araya González

C/ Resolución nº 16-04-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil

JJGH/GMG