Nº 1634-E-2007. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del doce de julio del dos mil siete.
Consulta formulada por el señor Hernán Cordero Maduro en relación con la aplicación de los artículos 20 inciso c) y 30 de la Ley sobre Regulación del Referéndum.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 4 de mayo del 2007, el señor Hernán Cordero Maduro consulta a este Tribunal cuanto sigue: “1. Es permitida la concentración de contribuciones para la compaña (sic) a través de un fideicomiso no lucrativo para el que podría ser fiduciario: (i) una sociedad anónima, o (ii) un puesto de bolsa, o (iii) un banco del sistema bancario nacional partiendo de que el depositante acredite su identidad completa. // 2. Indica la ley en los textos transcritos de los artículos 20, inciso c) y del artículo 30, que el aporte máximo por persona física o jurídica, -en cuanto “medios de comunicación”- tiene el límite máximo ahí establecido de 20 salarios.” El señor Cordero Maduro solicita al Tribunal que aclare qué sucede en relación a los “otros gastos” que no están contemplados en el texto legal definido en el rubro de los “medios de comunicación”, tales como impresión de camisetas, propaganda, signos externos, cursos de capacitación y de preparación, alimentos y otros; y si es posible cubrir esos gastos con aportes adicionales por sobre el monto máximo de 20 salarios (folios 2 y 3 del expediente).
2.- Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 40-2007 celebrada el 8 de mayo del 2007, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que, por turno, correspondiera (folio 1).
3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la legitimación del consultante: Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas o solicitudes de interpretación como la que aquí interesa, precisa considerar la jurisprudencia de este Tribunal, que en resolución n.º 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002 determinó:
“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (el destacado no corresponde al original).
Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución n.º 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y n.º 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) lo siguiente:
“Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política).”.
Precisamente es con base en la potestad de interpretación oficiosa de este Tribunal Supremo de Elecciones y para una mejor comprensión de las restricciones que para espacios propagandísticos establece la Ley sobre Regulación del Referéndum, que este Colegiado procede a exponer las siguientes consideraciones.
II.- Sobre el fondo de la consulta: El señor Cordero Maduro, en referencia a los artículos 20 inciso c) y 30 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, solicita a este Tribunal aclarar qué sucede en relación con “otros gastos” que no se contemplan en el rubro de los “medios de comunicación”, tales como impresión de camisetas, propaganda, signos externos, cursos de capacitación y de preparación, alimentos y otros; y si es posible cubrir esos gastos con aportes adicionales por sobre el monto máximo de veinte salarios que legalmente se exige.
Para una mejor comprensión del tema en estudio, valga repasar las normas de la Ley sobre Regulación del Referéndum (Ley n.º 8492 del 9 de marzo del 2006 publicada en el Diario La Gaceta n.º 67 del 4 de mayo del 2006) en que se enmarca la consulta. Señalan los artículos 20 inciso c) y 30 del citado cuerpo normativo:
“Artículo 20.—Prohibiciones. Establécense las siguientes prohibiciones:
(…)
c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o físicas, podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte salarios base, conforme se define en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993. Se entenderá que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.
Para los efectos del inciso c), los medios de comunicación informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, en el que indicará el costo de estas a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.” (lo subrayado no corresponde al original).
"Artículo 30.—Infracción a límite del gasto. Será sancionado con multa hasta de tres veces el monto infringido, sin perjuicio de las sanciones penales que determine la ley, quien sobrepase el límite máximo establecido en el artículo 20 de esta Ley”.
A dicha normativa debe sumarse el Capítulo V, titulado “PUBLICIDAD”, del Reglamento para los Procesos de Referéndum, emitido por este Tribunal Electoral (Decreto n.º 11-2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 122 del 26 de junio del 2007). En lo que interesa, sus artículos 19, 20, 22 y 23 indican:
“Artículo 19.- Derecho general.- Cualquier persona física o jurídica costarricense, podrá pautar en los medios de comunicación colectiva, espacios propagandísticos a favor o en contra del proyecto que se somete a consulta en el referéndum, siempre que el total de sus aportes, contabilizados a partir de la comunicación oficial de la convocatoria, no exceda de veinte salarios base, en los términos del inciso c) del artículo 20 de la Ley N.º 8492.
Artículo 20.- Obligación de informar.- En el periodo comprendido entre la comunicación oficial de la convocatoria y el día en que se lleve a cabo el referéndum, los días viernes de cada semana los medios de comunicación colectiva estarán obligados a informar al Tribunal Supremo de Elecciones sobre todos los espacios de propaganda que se hayan contratado en esa semana y que tengan relación con el proyecto sometido a referéndum. El informe necesariamente deberá contener el nombre y número de cédula de identidad, así como los datos suficientes para la localización de la persona responsable de la publicación (dirección, número de teléfono, correo electrónico, fax o apartado postal) y su tipo y formato, además del costo exacto de la misma.
Para los efectos de este reglamento y de conformidad con la Ley N.º 8492, se entenderá que realizó el gasto la persona responsable de la publicación, salvo prueba en contrario, para lo cual el Tribunal podrá requerir, en cualquier momento, informes que den cuenta de la solvencia económica de esa persona u otra información relevante para determinar la procedencia de los recursos, pudiendo emplazar tanto al propio responsable como a terceros, lo que incluye a los bancos del Sistema Bancario Nacional. La negativa infundada a proporcionar dicha información, así como la existencia de indicios sobre la realización de este tipo de gasto por interpósita mano, serán motivo suficiente para remitir de inmediato el asunto al Ministerio Público”.
“Artículo 22.- Registro publicitario.- El Tribunal Supremo de Elecciones llevará un registro público donde constará toda la información que los medios de comunicación colectiva le remitan sobre las campañas pautadas en relación con el proyecto en consulta. Este registro publicitario estará a cargo del órgano que para tales efectos designe el Tribunal, el cual será el encargado de actualizar la información que le brinden los medios, así como de disponer de todos los mecanismos de control y fiscalización que considere pertinentes y los que le señale el Tribunal.
Este órgano, tan pronto advierta una violación del límite de gasto establecido, así como cualquier otra anomalía, deberá informarlo de inmediato al Tribunal para el establecimiento de los procesos sancionatorios que correspondan.
Artículo 23.- Apercibimiento.- El Tribunal podrá prevenir, con los apercibimientos del caso, a los medios de comunicación colectiva que incumplan su obligación de informar, tanto sobre las tarifas publicitarias como de los nombres y demás datos de las personas que han contratado la publicación de campos pagados y su costo, para que, en un plazo no mayor de tres días hábiles, remitan la información requerida.” (lo subrayado no corresponde al original).
Conforme se aprecia, las directrices reglamentarias arriba transcritas complementan la prohibición legal estipulada en el numeral 20 inciso c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum, reafirmando que ésta se circunscribe a espacios propagandísticos, pautados en medios de comunicación colectiva, a favor o en contra del proyecto sometido a consulta popular.
Ello se evidencia a la luz de los controles y la fiscalización previstos al efecto por la propia Ley n.º 8492, a saber: a) la obligación de los medios de comunicación colectiva de informar al Tribunal Supremo de Elecciones sobre todos los espacios de propaganda que se hayan contratado; b) la presunción legal de entender, salvo prueba en contrario, que quien realizó el gasto es la persona responsable de la publicación; y, c) la creación de un registro publicitario, a lo interno del Tribunal Supremo de Elecciones, con el objeto de llevar un estricto inventario de publicaciones, así como un control de lo invertido por cada persona física o jurídica en espacios mediáticos a favor del TLC o en su contra. Por su parte, el Reglamento fortalece lo anterior con la previsión de que el Tribunal Supremo de Elecciones realice apercibimientos a los medios de comunicación colectiva respecto de su obligación de informar, así como con la disposición según la cual el Tribunal podrá indagar acerca de la solvencia económica de quienes hagan los aportes u otra información relevante para constatar el origen de los recursos.
Valga advertir que, con base en los numerales 20 inciso c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum, 19 de su Reglamento, 2 de la Ley n.º 7337 del 5 de mayo de 1993 (Ley que crea Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal publicada en La Gaceta n.º 92 del 14 de mayo de 1993), y el aviso de la Corte Suprema de Justicia n.º 30 del 18 diciembre del 2006 publicado en el Boletín Judicial n.º 5 del 8 de enero del 2007, que fija el monto del salario base para el año 2007 en ¢210.600.00, la suma máxima que, en forma acumulativa, puede aportar cada persona física o jurídica costarricense para el pago de espacios propagandísticos (veinte salarios base), corresponde a ¢4.212.000.00.
Siendo que, en el marco de las contribuciones por parte de personas físicas o jurídicas costarricenses a la campaña, el legislador no contempló ni estimó necesarias más prohibiciones que las arribas señaladas, y dado que respecto de éstas priva una interpretación restrictiva por ser materia odiosa, este Tribunal entiende que el límite señalado de contribuciones a efectos de un proceso de referéndum, se circunscribe a los espacios propagandísticos pautados o contratados en medios de comunicación colectiva, sin que afecte a gastos de otra naturaleza.
Asimismo, respecto del primero de los puntos consultados por el señor Cordero Maduro, importa señalar que, en lo estrictamente referido a espacios propagandísticos, no es posible la centralización o acumulación de aportes conforme se pretende, toda vez que la Ley n.º 8492 parte del supuesto de que los aportes y contrataciones lo son por persona, precisamente en aras de lograr transparencia respecto de quien son los contribuyentes y en procura de verificar un auténtico control y fiscalización sobre éstos. Por tal motivo, en el decreto n.º 13-2007, artículo 9, el Tribunal aclaró que, para los efectos de los informes de pauta publicitaria que los medios deben presentar periódicamente, “se entenderá que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, y así se consignará, salvo que quien contrate el espacio pagado aporte autorización escrita para que, en nombre de un tercero, se paute la publicación”.
Conviene aclarar que, a pesar de lo dicho, dos o más personas pueden sufragar conjuntamente un espacio publicitario, a condición de que todas ellas figuren como responsables directas de la publicación.
POR TANTO
Téngase por evacuada la consulta en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, siendo que el límite de gasto establecido en el inciso c) del artículo 20 de la Ley sobre Regulación de Referéndum (¢4.212.000.00) se circunscribe a los espacios propagandísticos pautados o contratados en medios de comunicación colectiva y respecto de los cuales no resulta procedente la centralización o acumulación masiva de aportes. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Zetty Bou Valverde
Exp. n.º 140-S-2007
Consulta
Hernán Cordero Maduro
Prohibiciones
Ley sobre Regulación del Referéndum
LDB/lpm