N.° 1621-E8-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas quince minutos del primero de marzo de dos mil diecisiete.


Solicitud de opinión consultiva formulada por la Presidencia de la Asamblea Legislativa en relación con el régimen de prohibición a la participación política que alcanza a los funcionarios de ese Poder de la República.



    1. RESULTANDO


1.- Por oficio n.° AL-P-S-117-02-2017 del 23 de febrero de 2017, recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente, el señor José Alberto Alfaro Jiménez, Presidente a.i. de la Asamblea Legislativa, solicitó opinión consultiva en relación con el régimen de restricciones a la participación política que le es aplicable a los funcionarios de este Poder de la República (folio 1).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Por ello y siendo que la solicitud presentada por el señor Presidente a.i. de la Asamblea Legislativa tiene relación directa con las posibilidades de participación política de los funcionarios de ese Poder de la República, lo procedente es conocer por el fondo la gestión.

II.- Régimen de prohibición a la participación política de los funcionarios legislativos. El artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de limitación a la participación político-electoral. De esa forma, el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.” (esta restricción suele conocérsele como “genérica”). Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

Ahora bien, tratándose específicamente de los funcionarios de la Asamblea Legislativa, este Pleno ha indicado en varias oportunidades que únicamente les aplica la citada restricción genérica. En concreto, en la sentencia n.° 5116-E8-2014 de las 15:40 horas del 5 de diciembre de 2014, se precisó:

… importa señalar que el artículo 35 inciso a) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa n.° 4556 del 29 de abril de 1970, que regula la relación de empleo entre la Asamblea Legislativa y sus servidores, establece, en relación con la participación en asuntos político-electorales de sus funcionarios, lo siguiente:

ARTÍCULO 35.-  Está prohibido a los servidores de la Asamblea Legislativa, además de lo expuesto en el artículo 72 del Código de Trabajo:

a)  Hacer campaña política partidaria en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral; …”.


Este Tribunal, en las resoluciones 0919-E-2003 de las 14:30 horas del 4 de julio de 2002 y 0762-E8-2010 de las 16:40 horas del 6 de febrero de 2010, ha tenido oportunidad de referirse al tipo de prohibición a la participación política que resulta aplicable a los funcionarios de ese Poder de la República, estableciendo, como criterio general, que si el puesto no está incluido dentro de la lista taxativa de funcionarios públicos del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral, la prohibición aplicable será la prevista en el primer párrafo que, como indicó, prohíbe la realización actividades políticas en la jornada laboral o a utilizar su cargo para favorecer a un partido político.”.


III.- Sobre las consultas formuladas. Tomando como marco de referencia lo señalado en el considerando anterior y para una mayor claridad en su abordaje, se atenderán las interrogantes en el orden en que fueron planteadas por el señor Presidente a.i.  del Parlamento.

a) ¿Está autorizado por la normativa un funcionario de esta Asamblea Legislativa, sea este administrativo o del personal de confianza de las fracciones políticas, a realizar cualquier acto de proselitismo político, mientras se encuentre en su período de vacaciones?


Los funcionarios legislativos, al no estar sujetos como se indicó a la restricción absoluta que contempla el párrafo segundo del citado ordinal 146, no incumplen la normativa electoral si su intervención política se verifica fuera de la jornada laboral, sea en vacaciones, días feriados o permisos (la posibilidad de que servidores afectos a la restricción genérica puedan realizar actos proselitistas durante los lapsos de vacaciones ha sido abordada, entre otras, en las resoluciones n.° 7888-E6-2015, 1549-E6-2011 y 1340-M-2006). 


b) ¿Están autorizados los funcionarios supra citados a participar mientras se encuentre incapacitado (sic), sea por accidente, enfermedad o maternidad?


       Entendiendo que la incapacidad es un período de reposo ordenado por un profesional de la Salud en el que el trabajador no está en posibilidad de ejecutar    -por pérdida temporal de facultades o aptitudes- sus labores habituales, no resultaría contrario al régimen de restricción a la participación política que alcanza a los funcionarios legislativos que estos durante el lapso de recuperación prescrito realicen actividades político-electorales. Tómese en consideración que durante esos períodos el respectivo servidor no está sujeto a jornada laboral.

Sin embargo, corresponderá a las jefaturas inmediatas de los funcionarios valorar si el despliegue de tales actividades supone un exceso al reposo ordenado y, eventualmente, una falta laboral.


       c) ¿Puede un funcionario activo, administrativo o de confianza de las fracciones políticas, realizar proselitismo fuera de su horario laboral?        


De acuerdo con lo expuesto en el considerando II de esta resolución, los funcionarios de la Asamblea Legislativa no tienen prohibido participar en actividades políticas fuera de su jornada laboral.

    1. POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: a) Los funcionarios legislativos no incumplen la normativa electoral si su participación en actos proselitistas se verifica fuera de su jornada laboral, sea en vacaciones, días feriados o permisos; b) no resultaría contrario al régimen de restricción a la participación política que alcanza a los funcionarios legislativos que estos durante el lapso de una eventual incapacidad realicen actividades político-electorales; y, c) los funcionarios de la Asamblea Legislativa no tienen prohibido participar en actividades políticas fuera de su jornada laboral. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda al señor Presidente a.i. de la Asamblea Legislativa que los servidores de este Poder de la República deben abstenerse de participar en actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño de sus puestos, estándoles vedado también utilizar sus cargos para beneficiar o perjudicar a alguna agrupación política. Notifíquese al señor Alfaro Jiménez.

    1. Luis Antonio Sobrado González
    2. Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron
    3. Zetty María Bou Valverde                                Luis Diego Brenes Villalobos



Exp. n.° 090-2017

ACT/smz.-