Nº 1613-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cincuenta minutos del veinticinco de junio de dos mil cuatro.

Recurso de Apelación interpuesto por el señor Marcelo Prieto Jiménez, cédula Nº 2-283-288, contra lo dispuesto por la Dirección General del Registro Civil mediante resolución Nº 013-04-PPDG de las diez horas y treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil cuatro.

RESULTANDO

1.- Que el veintisiete de marzo del 2004, se celebró una Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional

2.- Que el veintinueve de marzo del presente año, los asambleístas, Marcelo Prieto Jiménez y Clara Lieberman Gruner, solicitaron ante al Comité Ejecutivo del Partido, la nulidad de la citada Asamblea, argumentando los siguientes puntos: a) nulidad de la convocatoria (aducen que la publicación de la Asamblea fue el 20 de marzo y ésta se celebró el 27 de marzo, con lo cual no transcurrieron los ocho días que establece el estatuto); b) alteración de la convocatoria fuera del plazo de ley (señalan que se amplió la convocatoria mediante publicación realizada el día miércoles 24 de marzo); c) utilización de una “moción mordaza”; d) incompetencia de la Asamblea para tomar acuerdos (al resolver la Asamblea Nacional variar el sistema de elección de diputados de manera contraria a lo resuelto por el Referéndum de 1993 y por el Congreso Ideológico José Figueres Ferrer).

3.- Que el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, mediante resolución de fecha treinta y uno de marzo del dos mil cuatro, resolvió rechazar la solicitud de nulidad en contra de los acuerdos tomados en la precitada Asamblea.

4.- Que el día doce de abril del 2004, los señores Prieto Jiménez y Lieberman Gruner, presentaron ante la Dirección General del Registro Civil, recurso de apelación en contra la resolución del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, reiterando las violaciones citadas supra y añadiendo que lo resuelto por el señor Pacheco Fernández es nulo por carecer de poder y legitimidad suficiente en cuanto a que debió haber sido resuelto en su totalidad por el Comité Ejecutivo como órgano colegiado.

5.- Que la Dirección General del Registro Civil, en resolución Nº 010-04-PPDG de las trece horas y treinta minutos del catorce de abril del dos mil cuatro, notificada vía fax el quince de abril del 2004, rechazó por improcedente los recursos interpuestos.

6.- Que mediante escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el día diecinueve de abril del 2004, el señor Marcelo Prieto Jiménez apeló lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil en resolución Nº 010-04-PPDG.

7.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución Nº 013-04 PPDG, de las diez horas y treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil cuatro, notificada el mismo día veintiuno de abril, resolvió rechazar por inadmisibles los recursos presentados por el señor Prieto Jiménez.

8.- Que mediante escrito interpuesto ante la Secretaría del Tribunal el día veintitrés de abril del dos mil cuatro, el señor Prieto Jiménez recurrió la resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil Nº 013-04-PPDG por considerarla ilegal.

9.- Que este Tribunal, mediante providencia de las ocho horas y treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cuatro, de previo a resolver, le solicitó al Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación, se sirviera indicar el día y el mes en que notificó al apelante la resolución dictada el treinta y uno de marzo de los corrientes.

10.- Que la señora Carmen María Valverde Acosta, en su condición de Secretaria General del referido Comité Ejecutivo Superior Nacional, indicó que el día treinta y uno de marzo del dos mil cuatro, le fue notificada al señor Prieto Jiménez, la resolución que se indica, para lo cual adjuntó fotocopia de la referida notificación.

11.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO:

ÚNICO: El día 12 de abril del 2004 –semana posterior a la celebración de la Semana Santa-, el señor Marcelo Prieto Jiménez presentó ante la Dirección General del Registro Civil, una impugnación en contra de la resolución de fecha 31 de marzo del 2004, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, señor Francisco Antonio Pacheco Fernández.

Según se aprecia del mérito de los autos, lo resuelto por el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional fue notificado al señor Prieto Jiménez, el mismo miércoles 31 de marzo del 2004. Al respecto, la señora Carmen María Valverde Acosta, Secretaria General del Partido Liberación Nacional, en respuesta a la prevención que al efecto le hiciera este Tribunal al Comité Ejecutivo Superior Nacional, refirió:

“Como consta de copia adjunta, al señor Prieto Jiménez le fue notificada por fax, al número cuatrocientos cuarenta y dos-cero nueve-cuarenta y cinco, la resolución del Comité Ejecutivo Superior Nacional del treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, a las dieciséis horas con treinta y un minutos de ese mismo día”. (folios 32-33 del expediente de mérito).

De conformidad con el procedimiento regulado por el artículo 64 del Código Electoral, en concordancia con lo preceptuado por el numeral 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, el plazo para recurrir lo resuelto por el citado Comité Ejecutivo venció el viernes 2 de abril del 2004, lo cual implica que la impugnación que se conoce deviene en extemporánea. En efecto, los numerales citados señalan en forma respectiva en lo conducente:

“Artículo 64.- (...)

Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (...) -el resaltado no es del original.-

“Artículo 107.- En los términos por días no se contarán los inhábiles y los términos por meses o años se contarán de fecha a fecha, conforme al calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal de acuerdo con el reloj de cada una de las Oficinas. Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente.

Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida, comenzarán a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o resolución”. –el resaltado no es del original-.

Ante la tesitura expuesta, no obstante que en la resolución Nº 010-04-PPDG, la Dirección General del Registro Civil omitió mencionar al señor Prieto Jiménez como recurrente, ello constituye únicamente un error material subsanable que no incide en la legalidad de la misma, la que se encuentra ajustada a derecho al disponer rechazar por improcedente, el recurso interpuesto el día doce de abril, por no estar conforme al plazo establecido.

POR TANTO

Se declara inadmisible la impugnación interpuesta ante este Tribunal el día 19 de abril del 2004 y se confirma lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil mediante resolución Nº 010-04-PPDG de las trece horas y treinta minutos del catorce de abril del dos mil cuatro, en tanto rechaza por improcedente el recurso interpuesto por la señora Clara Lieberman Gruner, debiendo agregarse también como recurrente al señor Marcelo Prieto Jiménez. Se rechaza de plano la impugnación interpuesta ante este Tribunal el día 23 de abril del 2004. Notifíquese. 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

 

 

 

Exp. 066-FM-2004

Recurso de Apelación

Marcelo Prieto Jiménez

C/ Resolución Nº 013-04-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil

JJG/er