Nº 1583-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con veinte minutos del diez de julio del dos mil siete.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Diputado Óscar López Arias, cédula Nº 1-789-915, en contra del Presidente de la República, el Ministro de Comercio Exterior y el Presidente de la Asamblea Legislativa.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 18 de mayo de 2007 el Diputado Óscar López Arias interpuso recurso de amparo electoral en contra del señor Presidente de la República, Oscar Arias Sánchez, el señor Presidente de la Asamblea Legislativa, Francisco Antonio Pacheco Fernández y el señor Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez, por presuntas violaciones de la Constitución Política durante la suscripción del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (en adelante el TLC). Aduce el Diputado López Arias que la Asamblea Legislativa se encontraba en el deber de remitir el expediente relativo al TLC al Poder Ejecutivo para su saneamiento correspondiente y no al Tribunal, para la convocatoria a un referéndum, por lo que el poder legislativo incurrió en fraude procesal al exponer al Tribunal a incurrir en un error con el propósito de que se admita la convocatoria a referéndum. Como motivos de amparo, el recurrente expresa: a) “INOBSERVANCIA DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL INCISO 10) DEL ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LOS ARTÍCULOS: 10, 11, 12 Y 14 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS Y LAS RESERVAS FORMULADAS POR COSTA RICA A ESA CONVENCIÓN, PORQUE EL CAFTA FUE FIRMADO POR EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR SIN PODERES PLENOS CON FUNDAMENTO EN UNA LEY, INCONSTITUCIONAL.” (folio 12); b) “INCOMPETENCIA DE COSTA RICA PARA FIRMAR TRATADOS DE LIBRE COMERCIO Y TRATADOS CON PAÍSES QUE NO SEAN PARTE DEL ÁREA CENTROAMERICANA Y, POR FIRMAR UN TRATADO EN EL QUE INCUMPLE COSTA RICA Y LOS DEMÁS ESTADOS CENTROAMERICANOS SU DEBER DE CONSULTARLE PREVIAMENTE AL CONCEJO EJECUTIVO DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONOMICA (sic) CENTROAMERICANA SI ERA PROCEDENTE LA FIRMA DE ESE TRATADO, EN CONTRA DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS: 7, 212 INCISOS: 4) Y 140 INCISO 10) DE LA CONSTITUCÍON POLÍTCA Y LOS CORRESPONDIENTES DEL TRATADO DE INTEGRACIÓN QUE FUNDAMENTAN ESTE MOTIVO.” (folios 73-74). De forma posterior, en el mismo libelo recursivo, el interesado hace un extenso análisis de las razones por las cuales no se debe convocar a un referéndum para determinar si se aprueba o no el TLC puesto que, a su juicio, ni Costa Rica, ni ningún país de Centroamérica, pueden suscribir un TLC con los Estados Unidos de América sin el consentimiento del Consejo Ejecutivo Centroamericano creado por medio del artículo XX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, aprobado por ley n.º 3150 de 27 de julio de 1963. Indica el recurrente que cualquier tratado de libre comercio o integracionista trasciende el orden constitucional costarricense, situación que expone a los tratados que firme Costa Rica, con ese carácter, a vicios de inconstitucionalidad, con graves consecuencias para nuestra soberanía, integridad territorial y organización política. Señala que la posición unionista y separatista es el hilo conductor de todo cuanto regula la Constitución Política en su proyección comunitaria hasta la reforma de sus artículos 7, 121 inciso 4) y 140 inciso 10), de allí que una política que supere el ámbito que determinan esos conceptos, a su criterio, atenta contra la Carta Fundamental. Argumenta que la exposición de motivos de la ley de reforma a los artículos constitucionales de cita, y la posición de los diputados que la defendieron, es clara, precisa y acorde en el sentido que no hay lugar a dudas que no puede el Poder Ejecutivo celebrar pactos, convenios o tratados que trasciendan las fronteras centroamericanas y al Poder Legislativo aprobarlos. Puntualiza que es absurdo que en un mundo globalizado, en el que las grandes empresas irrespetan las fronteras y someten a los gobiernos, exista una preocupación por ofrecerles un TLC que, como mercancías y servicios, incluye compras del sector público sin opción alguna a una contraprestación simétrica. Manifiesta, en síntesis, que los artículos 7, 121 inciso 4) y 140 inciso 10) de la Constitución Política no facultan al Poder Ejecutivo para concretar tratados de libre comercio con los Estados Unidos y que, para lograrlo, es necesario reformar esos numerales constitucionales para no ceder potestades al nuevo orden comunitario que, por su naturaleza, tutela intereses integracionistas que también limitan derechos soberanos de los Estados parte. El Diputado López Arias también puntualiza que el TLC es inconstitucional y, sobre este aspecto, aduce: “UNA EVIDENTE VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE PROCEDIMIENTO TANTO EN SUSCRIPCÍON DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (PODER EJECUTIVO) COMO EN EL TRÁMITE DE APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE 16.047 ANTE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES Y COMERCIO EXTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS: 12 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE TUTELAN LA PAZ COMO VALOR SUPERIOR Y EL DERECHO A LA SALUD POR EL ORDEN DE CITA; LOS ARTÍCULOS: 1 Y 2 DEL TRATADO DE TLATELOLCO Y DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA ATÓMICA PORQUE EL PODER EJECUTIVO NO LES CONSULTO (sic) ANTES DE SUSCRIBIR EL CAFTA, SI COSTA RICA PODÍA ACEPTAR LA PRODUCCIÓN DE ARMAS NUCLEARES Y EL TRASIEGO DE ENERGÍA ATÓMICA.” (folio 152). Dentro de sus argumentos, el gestionante pretende que se le conceda audiencia a la Procuraduría General de la República en los términos señalados en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Igualmente pide que se envíe nota al Presidente de la Asamblea Legislativa y a la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior para que no omita el dictamen correspondiente al TLC y/o a la Imprenta Nacional para no lo publique hasta tanto la Sala no haya resuelto la acción presentada; asimismo, solicita que se ordene la publicación del aviso de rigor en el Boletín Judicial por tres veces consecutivas haciéndole ver al Directorio de la Asamblea Legislativa, especialmente a su Presidente, que no ponga en conocimiento de la Asamblea Legislativa, en primer debate, el proyecto que contiene el CAFTA hasta tanto la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Finalmente, demanda declarar con lugar la acción interpuesta e inconstitucional la firma del TLC por carecer el Poder Ejecutivo de atribuciones para firmar dicho Tratado sin haber consultado previamente al Comité Ejecutivo del Tratado de Integración Centroamericana (folios 181, 182).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

Único: Por resolución n.º 873-E-2007 de las 14:20 horas del 23 de abril de 2007, precisamente en atención a otro recurso de amparo electoral planteado por el señor Diputado Oscar López Arias, este Tribunal precisó cuanto sigue:

I.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso que nos ocupa, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones como la presente, cuando de ellas se desprenda que son manifiestamente improcedentes o infundadas.

II.- En innumerables oportunidades este Tribunal ha advertido que el recurso de amparo electoral tiene como objeto la tutela inmediata de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de quien resulta lesionado o amenazado por determinada actuación u omisión concreta y claramente identificada. Bajo ese concepto la legitimación, en la vía de amparo electoral, ha de medirse en función de la lesión o amenaza a los derechos que se estiman lesionados, perturbados o amenazados, sea del propio reclamante o de la persona a favor de la cual se puede promover el recurso. Valga decir entonces que la legitimación, en la vía de amparo electoral, no es de carácter objetivo en el sentido de que se permita, por esta vía, controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición. Así lo advierte la Sala Constitucional en la resolución n.º 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998 al establecer que:

“En la citada resolución n° 2260-98, la Sala examinó lo referente a las alegadas infracciones a los artículos 11, 27, 46 y 149 inciso 8) de la Constitución Política denegando la acción de plano por estimar que en ella el actor se arrogaba una representación popular no prevista legalmente. En realidad, lo mismo corresponde señalar aquí, en la medida en que este recurso de amparo tampoco denuncia la existencia de actos u omisiones concretas e individualizables que infrinjan alguno de los derechos tutelables en esta vía, sino que contiene la misma denuncia de carácter genérico y a favor de la generalidad de la ciudadanía. En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y la 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es negar el recurso en este tanto”. (Sala Constitucional, N° 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998).

Congruente con la cita jurisprudencial que antecede deviene impropio conocer de denuncias genéricas sobre hechos cuyos efectos impacten en los derechos fundamentales de personas de difícil o imposible individualización, toda vez que en esta vía jurisdiccional no cabe la acción popular sino que, como ha de insistirse, se requiere, en punto a la legitimación, la existencia de una lesión individualizada o individualizable en particular. 

III.- Propiamente en lo que atañe al recurso de amparo electoral planteado por el señor Diputado Óscar López Arias no observa este Tribunal una lesión individualizada que le permita acudir a esta vía, puesto que las presuntas transgresiones a que alude lo son, a su criterio, en perjuicio de la soberanía popular, la democracia y la división de poderes, aspectos que no son revisables por medio de este instituto jurídico y que conducen al rechazo de plano del recurso de amparo, en el tanto el recurrente no acredita la existencia o amenaza a una lesión concreta que coarte o pueda menoscabar sus derechos fundamentales en el plano electoral. En efecto, lo que el señor Diputado López Arias alega en el caso sometido a examen constituye una denuncia que no le perjudica en su esfera personal, al punto de legitimarlo para reclamar la reparación de eventuales daños a título individual, sino que comporta un reclamo genérico que involucra a una cantidad indeterminada de personas lo que no le permite arrogarse la representación popular por esta vía.”

Dado que lo resuelto en aquella oportunidad es de aplicación, en todos sus extremos, al amparo electoral sujeto a examen, procede rechazar de plano este recurso a la luz del criterio supra trascrito.

De otra parte, dado que el recurrente parece entrar en confusión y en su petitoria solicita declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad formulada, se le hace ver, en todo caso, que no compete a esta Magistratura Electoral, sino a la Sala Constitucional, pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al derecho público (artículo 10 de la Constitución Política), siendo que el tema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del TLC ya fue dilucidado por dicha Sala en su voto reciente n.º 9469-07.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

    

Eugenia María Zamora Chavarría Zetty Bou Valverde

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 153-Z-2007

Recurso de Amparo Electoral

Diputado Óscar López Arias

C/ Presidente de la República, presidente de la Asamblea Legislativa y Ministro de Comercio Exterior

JJGH/lpm